Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 32 de Sala Civil y Comercial, 16 de Abril de 2013

Número de sentencia32
Fecha16 Abril 2013
Número de registro98165624
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 32

En la ciudad de Córdoba, a los 16 días del mes de abril de dos mil trece, siendo las 11.30 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “SINDICATURA EN LABORATORIO LISTER S.R.L. QUIEBRA PROPIA C/ PUJOL MARCELINO JAVIER Y OTRO- ACCION ORDINARIA- RECURSO DIRECTO" (“S” – 61/11), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., A.S.A. (h) y D.J.S..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:

  1. Los demandados –mediante apoderados- deducen recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad les denegó el recurso de casación motivado en los incs. 1º y 3º, art. 383, C.P.C.C. (auto interlocutorio nº 416 del 15 de septiembre de 2011), oportunamente deducido contra la sentencia nº 123 del 14 de junio de 2011.-

    En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la Sindicatura y del Señor Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, quienes evacuaron el traslado en los términos del art. 386, C.P.C.C. (fs. 107/108 vta. y fs. 113/116 vta., respectivamente).

    Dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva (fs. 131), quedan las presentes en condiciones de ser resueltas.

  2. En el acto de postulación impugnativa los interesados advierten que el auto denegatorio carece de fundamentación lógica por violación a las reglas de la sana crítica y al principio de razón suficiente dado que está basado en razonamientos incorrectos y carentes de fundamentación legal.

    Atribuyen carácter dogmático al rechazo del motivo de casación formal y, a fin de demostrar el desvío en que se ha incurrido, recuerdan que el agravio fincó en la existencia de una fundamentación aparente porque no se podía apreciar el convencimiento de la Cámara en lo que afirmaba sino que se parapetó en algunas interpretaciones doctrinarias, sin brindar sustento a su apartamiento de la ley, tras lo cual pasan a relacionar los términos que expusiera al articular el recurso extraordinario local, a lo cual tengo presente aún cuando no lo cite en forma textual.-

    Rematan este aspecto indicando que señalaron un desvío en la construcción del silogismo, por cuanto parte de una premisa inexistente como es sostener que la ley no exige la conformidad de los acreedores para promover la acción, cuando del texto literal de la ley, por vía de remisión, surge lo contrario.

    Por otra parte y en relación a la hipótesis del inc. 3º, art. 383, C.P.C.C. aducen que pusieron en evidencia la disímil interpretación respecto del dies a quo del término de la prescripción.

    Concretamente indican que cuando la Cámara subsume el caso a la norma, interpreta que el plazo de prescripción solo puede comenzar a correr desde que se declara la quiebra, mientras que la Cámara Segunda en autos “Medici S.A.- Pequeño Concurso Preventivo- Otros incidentes (Arts. 280 y sgtes. L.C.- Iniciado por la Sindicatura- Expte. Nº 596713/36”, estableció que la quiebra no es una causal legal de interrupción o suspensión de la prescripción.

    Aditan que si bien no se trata de una acción de responsabilidad societaria (como en el caso de autos), se trataba de una acción iniciada por la Sindicatura para que los socios integraran el monto que supuestamente faltaba integrar del capital social, de modo que en ambos casos los demandados eran socios de una sociedad, existe declarada la quiebra, el síndico es quien promueve la acción y se opone prescripción, entendiendo –entonces- que no puede sostenerse que es otra la situación fáctica porque lo que se está planteando es cuándo comienza a correr el plazo de prescripción siendo los fallos totalmente contradictorios porque la Cámara Segunda establece que comienza desde que la obligación se hizo exigible la obligación y la interviniente en la presente señala que corre desde que se declara la quiebra.

  3. Ante todo debe precisarse que la naturaleza auxiliar de la que participa el recurso directo, en tanto por su conducto se procura provocar un nuevo examen de admisibilidad del recurso principal que ha sido denegado (arg. art. 402, C.P.C.C.), demanda -de manera indeclinable- la existencia de una actividad crítica y...

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