Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 5 de Sala Civil y Comercial, 27 de Febrero de 2013

Fecha27 Febrero 2013
Número de registro98165449
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 5

En la ciudad de Córdoba, a los 27 días del mes de febrero de dos mil trece, siendo las 10 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., A.S.A. (h) y D.J.S., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “MARTÍNEZ JÉSICA VERÓNICA Y OTRO C/ MERCADO HUGO LUIS Y OTRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. M-21/11), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., A.S.A. (h) y D.J.S..-

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:-

  1. La actora –mediante apoderado- deduce recurso de casación en autos: “MARTÍNEZ JÉSICA VERÓNICA Y OTRO C/ MERCADO HUGO LUIS Y OTRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. M-21/11), en contra de la Sentencia número ciento cuarenta y ocho del veinticuatro de septiembre de dos mil diez, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta Ciudad, con fundamento en las causales previstas por los incisos 1° y 3º del art. 383 del C. de P.C..-

    En aquella Sede el trámite se sustanció ordenándose el traslado de rigor a la contraria y citada en garantía, respondiéndolo ambas –por apoderado- a fs. 210/215.

    Mediante Auto Interlocutorio número doscientos cincuenta de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, la Cámara A-quo concede la impugnación extraordinaria articulada por ambos motivos.

    Radicadas las actuaciones en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 229 vta.) queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

  2. El escrito de casación, en cuanto interesa al presente decisorio, admite el siguiente compendio:-

  3. a) Causal del inciso 1º del art. 383 del C. de P.C.:

    Luego de exponer los antecedentes que exhibe la causa, la recurrente esgrime que la conclusión sentencial que le atribuye negligencia probatoria por no haber acreditado los daños cuya reparación se persigue, ni la cuantía de los mismos, viola el principio de fundamentación lógica.-

    En primer lugar alude al argumento sentencial referido a la falta de reconocimiento del presupuesto del taller mecánico obrante en autos. Sobre el punto, afirma el recurrente que el yerro lógico del pronunciamiento consiste en que el Tribunal le reprocha tal omisión, sin explicar sobre si eso hace prueba en contra del actor respecto de la inexistencia del daño o de su cuantificación. Considera que la falta de dicho análisis por parte del Órgano Jurisdiccional viola el principio de razón suficiente y lesiona su derecho de defensa en tanto no le permite saber a qué conclusión llegó el tribunal; si a su juicio dicha prueba no acredita el daño, o si en cambio no demuestra su cuantía.

    Por otra parte denuncia que el Tribunal de Grado omite valorar las fotografías glosadas en copia a fs. 64/65. Puntualiza que la Cámara A-quo consideró que “... las fotografías originales reservadas no pueden ser otras que las que en copia obran a fs. 9, 10, 11 y 12 (ya que las de fs. 84, 85 y 86 son tomadas luego de reparado el automotor e incorporadas los originales al expediente)...”. De ello extrae que si el Tribunal mencionó en el fallo las obrantes a fs. 9 a 12 y 84 a 86 sin decir nada de las glosadas a fs. 64/65 es porque omitió verlas y analizarlas. Añade que aún de haberlas visto, la Cámara pasó por alto que éstas se encuentran certificadas por escribano público; razón por la cual –a su juicio- de haber querido descalificar su fuerza probatoria debió dar las razones que justifiquen tal conclusión. Expone que la omisión que acusa transgrede su derecho de defensa en juicio, pues le impide conocer las razones por las que se desacreditan las fotos certificadas obrantes en autos.-

    Reforzando su argumento impugnativo, remarca que el escribano dio fe del contenido de dichas fotos y que ellas se corresponden con la realidad del vehículo fotografiado a la fecha de la certificación por el notario; de lo que extrae que se trata de instrumentos públicos que acreditan el daño sufrido. Considera que si la parte contraria hubiese dudado de la validez o autenticidad de las mismas, no bastaba con impugnarlas, sino que se debió iniciar el correspondiente incidente de redargución de falsedad, lo que no ocurrió en el caso.

    Agrega que, al observarlas, se vislumbran las roturas que demuestran la existencia del daño. Concluye que acompañar tales fotografías certificadas en su oportunidad, revela una diligencia de su parte en la producción de la prueba que no se condice con la negligencia que le ha sido atribuida en el fallo.

    Cuestiona que la Cámara A-quo no haya solicitado y abierto el sobre de prueba, puesto que con ello podría haber constatado fácilmente que las fotos estaban certificadas y que son las mismas que fueran injustificadamente impugnadas por la contraria.-

    Remarca que el Juez de Primer Grado las valoró correctamente en el considerando infiriendo de ellas la magnitud del daño y que, en su mérito, el rodado debió ser removido a través del medio invocado por los actores. Se pregunta cómo es posible que la Cámara se haya apartado de un elemento probatorio tan contundente sin dar un solo argumento.-

    Concluye que el Tribunal de Alzada incurre en una errónea percepción o inadvertencia de las constancias de la causa, pasando por alto valorar una prueba trascendente, al punto que de haber sido tenida en cuenta otra habría sido la conclusión respecto de la acreditación del daño por parte de la demandante.

    Desde otra perspectiva, denuncia que el fallo incurre en un infundado y arbitrario apartamiento del informe pericial oficial. Relata que el día de inicio de las tareas periciales la contraria no concurrió al acto ni designó perito de parte, omitiendo controlar, evaluar y criticar la pericia oficial durante su desarrollo y por las vías idóneas. Explica que en tal situación, la perjudicada por el informe no puede pretender válidamente que el Tribunal examine cuestiones que hacen a la especialidad del experto y que exceden la incumbencia profesional del juez, respondiendo a objeciones que debieron ser detectadas por otro experto o desvirtuadas por otra prueba de idéntica o mayor fuerza convictiva. Señala que si la demandada estaba disconforme con el resultado de la pericia debió impugnarla, y que si requería que se aclare algún punto, debió pedir al experto las explicaciones del caso. Considera que la indiferencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR