Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 7 de Sala Civil y Comercial, 27 de Febrero de 2013

Fecha27 Febrero 2013
Número de registro98165447
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 7

En la ciudad de Córdoba, a los 27 días del mes de febrero de dos mil trece, siendo las 10.30 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “B.W.R. Y OTRO c/ ROCCIA MIGUEL ÁNGEL - ACCIÓN ORDINARIA - ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD - RECURSO DE CASACIÓN" (“B” –33/11), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:

  1. El demandado, por derecho propio, y los accionantes –a través de apoderados comunes-, interponen sendos recursos de casación en contra de la Sentencia N° 115 del 7 de junio de 2.011 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, ambos coincidentemente con fundamento en el inc. 1º del art. 383 del C. de P.C. Luego de las correspondientes sustanciaciones, las dos impugnaciones fueron concedidas parcialmente por el tribunal de juicio (Auto Interlocutorio N° 381, del 31 de Agosto del mismo año).-

    Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.-

  2. En el presente juicio los Sres. W.R.B. y G.A.R., en sus calidades de socios de la firma “Internacional Gas SRL.”, ejercen acciones resarcitorias en contra del Sr. M.A.R. en su condición de socio gerente –y luego liquidador- de la entidad, procurando hacer efectiva la responsabilidad civil que éste habría contraído como consecuencia de un desempeño irregular e ilegítimo de sus funciones de administrador y de liquidador.-

    En la sentencia referida en el exordio y conociendo de la causa en grado de apelación, el tribunal de alzada decidió desestimar la acción ejercitada por el co-demandante W.B., en la inteligencia de que los perjuicios de que se quejaba habían sido sufridos en realidad por la sociedad misma en su propio patrimonio y no podían conceptuarse como personales de él (pérdidas de aportes de capital, pérdidas de utilidades, daño moral).

    Por otro lado, resolvió acoger parcialmente la acción promovida por G.R. sólo respecto de uno de los daños alegados por éste, la pérdida de aportes irrevocables, único que –se entendió- lo afectaba personalmente a él y lo habilitaba para reclamar la correspondiente indemnización; en cambio la rechazó en relación a los restantes perjuicios que había alegado por considerarlos propios de la sociedad (pérdida de aportes de capital, pérdida de utilidades, daño moral).-

    Los pretensores recurren en casación en la medida en que han resultado vencidos con base en el motivo de incongruencia previsto en el art. 383, inc. 1º, del C. de PC.

    Por su lado el demandado impugna la sentencia en cuanto recibió la pretensión de R. y lo condenó a reparar uno de los perjuicios que éste había afirmado en la demanda, y lo hace acusando el vicio de falta de fundamentación captado en el art. 383, inc. 1º, CPC.-

  3. Se examina en primer lugar la impugnación de los accionantes.-

    Denuncian que la Cámara analizó la legitimatio ad causam de los socios que accionaron y en virtud de ese examen concluyó que carecían de acción para reclamar la indemnización de los daños alegados, a pesar de que esa cuestión no fue articulada por el demandado en primera instancia al trabarse la litis, habiéndola éste aducido extemporáneamente recién al apelar de la sentencia del juez de primer grado. Entienden que de esta manera el tribunal de alzada inobservó el principio de congruencia recogido en el art. 332, ib., por cuyo imperio la sentencia de segunda instancia sólo puede recaer sobre puntos que hubieran sido sometidos a juicio en la primera instancia.

    Sin embargo, es de replicar que, al abordar el conocimiento de las pretensiones desde esa perspectiva y decidir en virtud de ese análisis rechazarlas, la a quo no incurrió en incongruencia que comprometa la validez de la sentencia.

    Justifico la conclusión anticipada.-

    Constituye doctrina jurisprudencial de la Sala que la determinación de la legitimación para obrar de las partes puede ser dilucidada de oficio por los jueces de la causa en cualquier etapa del proceso, aun cuando la contraria no hubiere opuesto la pertinente defensa, toda vez que ella es una de las condiciones necesarias de la acción.

    En efecto, la calidad o legitimación ad causam (entendida como la identidad entre la persona del actor o del demandado, y aquéllas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades) es un extremo que el juez debe examinar previamente a la entrada en la pura sustancia del asunto, pues de faltar la misma ningún derecho a favor del actor podrá ser declarado.

    En otras palabras –por regla- la falta de legitimación constituye un impedimento sustancial para que el magistrado pueda expedirse acerca de la existencia del...

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