Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 34 de Sala Civil y Comercial, 7 de Marzo de 2013

Número de sentencia34
Fecha07 Marzo 2013
Número de registro98165638
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 34

Córdoba, 07 de marzo de dos mil trece.

VISTO:-

El recurso de casación interpuesto por la tercerista –mediante apoderada- en autos "BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ DESIERVI JORGE OSCAR Y OTROS – EJECUCIÓN HIPOTECARIA – TERCERÍA DE MEJOR DERECHO DE LA MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – RECURSO DE CASACIÓN (Expte. B-61-12)", con fundamento en el inc. 3° del art. 383 del C. de P.C., en contra del Auto Interlocutorio N° 45 de fecha 11 de marzo de 2008, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad.-

Corrido el traslado pertinente, el pretensor del juicio principal lo evacuó a fs. 153/156, mientras que el accionado del principal dejó vencer el plazo sin cumplir ningún acto de alegación. La impugnación fue concedida por el tribunal de grado (Auto N° 372, del 30 de octubre de 2012).

Radicado el expediente en esta sede extraordinaria, dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.-

Y CONSIDERANDO:-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:

  1. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio y en sede de apelación, el Tribunal de alzada decidió confirmar el rechazo de la tercería de mejor derecho instaurada por la Municipalidad de Córdoba pretendiendo percibir los créditos tributarios que invoca con preferencia frente al crédito hipotecario cuya actuación compulsiva se persigue en el juicio ejecutivo principal.-

    La Municipalidad perdidosa deduce recurso de casación en contra del pronunciamiento. En concepto de fundamento de hecho denuncia que el mismo se basa en una errónea interpretación de la normas del ordenamiento jurídico concernientes a la clase de privilegio que revisten los impuestos y al rango que ellos ocupan ante el derecho de hipoteca. A título de fundamento de derecho de la impugnación invoca el inc. 3° del art. 383 del C. de PC., y a fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria que inviste el Tribunal Superior de Justicia alega el decisorio emanado de la Cámara Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad (Auto Nº107 del 20 de abril de 2007, in re "Citibank N.A. C/ G.M.E. – Ejecución hipotecaria – Tercería de Mejor Derecho – Expte Nº1046646/36); providencia en la cual se habría sentado sobre el particular la exégesis de la ley que ella propugna.

  2. El recurso es formalmente admisible.-

    Frente a una situación de hecho semejante, en los pronunciamientos que se confrontan se les atribuye a la misma diferentes significados jurídicos y se adoptan decisiones antagónicas, por lo que se configura una real divergencia jurisprudencial que impone la intervención de la Sala a fin de uniformar criterios y establecer la exacta interpretación de las normas legales implicadas (CPC, art. 383, inc. 3º). Efectivamente, por un lado y desde el punto de vista fáctico ambos fallos versan coincidentemente sobre la concurrencia que se opera entre un crédito tributario y una acreencia dotada de hipoteca en el ámbito de la ejecución individual que se promueve para hacer efectiva esta última. Por otro lado y en el plano jurídico, el a quo entendió que la hipoteca prevalece y se impone sobre las obligaciones impositivas, al tiempo que la Cámara Civil y Comercial de Sexta Nominación consideró que, al contrario, los tributos gozan de mayor rango que el crédito hipotecario al cual desplazan, cobrando en consecuencia con preferencia sobre el producto de la subasta.

  3. En orden a los fundamentos del recurso, entiendo que los mismos no son conformes a Derecho en virtud de los argumentos que se expresan a continuación.-

    En mi opinión, el privilegio que accede a las obligaciones tributarias es siempre de carácter general, cualesquiera que sean las características de ellas y por más que –como la que se hace valer en el caso- graviten sobre un bien particular del contribuyente, de donde a su vez se deduce que únicamente pueden hacerse valer con motivo de la insolvencia del deudor y en el marco de los juicios universales de concurso, no pudiéndoselos ejercitar en las ejecuciones individuales que sobre la cosa afectada promuevan otros acreedores.

    En una disidencia de un pronunciamiento de la Sala, en la que me hice eco de sentencias que contribuí a dictar como integrante de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Quinta Nominación, expresé este criterio sobre la cuestión, al tiempo que manifesté los argumentos que concurrían a justificarlo (Auto Interlocutorio Nº 173, del 8 de agosto de 2007, in re “Tercería de mejor derecho de la Municipalidad de C. en: Banco de la Provincia de Cba. C/ J.O.C. y ot.-Ejecutivo-Recurso de Casación”. Ver también: A.I. 229/08, 91/10, 196/12, entre otros).-

    La dilucidación del conflicto entre los privilegios fiscales y el crédito hipotecario, no ha sido de fácil solución para la doctrina y la jurisprudencia, y en manera alguna se puede decir que el tema se encuentre suficientemente solucionado. A dicho respecto una lograda nota a fallo de G.B. (cfr. Los impuestos locales y el orden de los privilegios, ED. 113-547) resulta altamente significativa de dicha afirmación, cerrando el prestigioso jurista el artículo diciendo "Pero es necesario agregar que las conclusiones a que se arriba en este trabajo están sujetas a grandes vacilaciones y a pronunciamientos encontrados en nuestra jurisprudencia...”.

    Los privilegios, que reposan en un claro concepto equitativo del sistema de derecho privado en algunos casos, o en razones de interés público u otras en que del trabajo de uno de los acreedores se han beneficiado los restantes; pues ello lleva a determinar que existen preferencias para el cobro de un acreedor sobre otro o algunos otros. Se tratan los privilegios de calidades de ciertos créditos, que les atribuyen determinada prelación de cobro sobre los bienes del deudor en general, o sobre algún bien particular (cfr. B., J., Elementos de derecho civil, México, 1945, T. II, pág. 620, Nº 890).-

    La ley ha organizado el sistema de las mencionadas preferencias en dos grandes especies, esto es, los privilegios que son generales y los que son especiales. Los primeros se refieren a cuando el asiento del privilegio, o sea la materia sobre la cual ellos se extienden, es la totalidad de los bienes que el deudor posee -muebles e inmuebles- o la totalidad de los bienes muebles; mientras que los especiales se refieren, como su mismo nombre lo indica, a determinados bienes, no existiendo privilegio general sobre la totalidad de los inmuebles sin comprender a la vez, a todos los muebles (cfr. A., A.; L.C., R.; A., O.; Derecho de las obligaciones, Bs. As., A.P., 1993, pág. 344).-

    La diversidad entre privilegios generales y especiales, no sólo que importa una diferencia respecto a la extensión de bienes sobre los cuales cada uno de ellos acceden, sino que desbrozan una no menor diversidad y con un gran efecto práctico y que sostiene que los privilegios generales sólo pueden hacerse valer en los juicios universales; los especiales por el contrario pueden alegarse frente a cualquier embargo del bien que es asiento del privilegio (cfr. L., J.; Tratado de derecho civil- Obligaciones, Bs. As., A.P., 1977, T. I, pág. 646). La doctrina reconoce de todas maneras y con un carácter restricto, que se pueda extender el carácter de los privilegios...

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