Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 16 de Sala Civil y Comercial, 18 de Febrero de 2013

Número de sentencia16
Fecha18 Febrero 2013
Número de registro98165460
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 16

Córdoba, 18 de febrero de dos mil trece.-

Y VISTO:

La Dra. N.C.B., en su carácter de perito inventariadora, tasadora y partidora, deduce recurso directo en autos: “M.A.L. – DECLARATORIA DE HEREDEROS – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DIRECTO” (M-42/11), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación, de esta ciudad, le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC (A.I. N° 420, del 21 de octubre de 2.011 y su aclaratorio nº 471, del día 11 de noviembre del mismo año) oportunamente deducido contra el A.I. n° 229, del 13 de junio de 2.011.

La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de Grado, conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del rito, corriéndose el traslado pertinente, el que fue evacuado por el apoderado de la coheredera B.A.M., Dr. A.S., tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 57/58 de la presente queja.

Radicadas las actuaciones ante esta sede extraordinaria, dictado el decreto de autos (fs. 73), firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:-

  1. El tenor de la articulación directa es susceptible del siguiente compendio:

    Luego de reseñar -confusamente- los antecedentes de la causa, la impugnante califica de arbitraria la decisión denegatoria en tanto la Cámara no habría manifestado el motivo por el cual no concedió su recurso de casación.-

    Reitera alegaciones hechas en las instancias anteriores, alegando que el a quo ha rehusado fundamentar su decisorio de acuerdo a los agravios de apelación, y que el pronunciamiento sólo refleja los argumentos planteados por el representante de la coheredera B.M..

    Añade que en la repulsa “huelga toda fundamentación” (sic, fs. 70) y que -contrariamente a lo explicado por el órgano inferior- sí existe agravio, el que está constituido por la imposición de costas. Señala que otro grave error de la repulsa es que no se aplican las reglas del Código Arancelario cuando se trata de un incidente relativo a honorarios; esto es, el art. 112 de la ley 9459.

    Aduce que se ha incumplido la regla de que toda resolución debe ser fundada, con cita de las normas aplicables. Postula que su pretensión no es la de una tercera instancia, como se indica en la denegatoria, sino que en todas las instancias se incurre en el mismo error, violando lo dispuesto por la ley arancelaria. Dice que ya desde primer grado no correspondía que su persona cargara con las costas, en tanto el perito no es parte en el procedimiento.-

    Rechaza la regulación de honorarios efectuada -vía aclaratoria- a favor del Dr. S. y pide se declare su inconstitucionalidad. Relata que el mencionado letrado, pese a que el Tribunal de Alzada había estimado sus honorarios, mostró su discrepancia con el monto establecido a su favor y pidió aclaratoria de lo resuelto.-

    Afirma que la Cámara le concede la aclaratoria, una vez más -a su juicio- sin fundamento, pues no se trata el nuevo resolutorio de la corrección de un simple error material, sino de la aplicación de una normativa legal distinta a la que se aplicara en el decisorio aclarado. Agrega que tal extremo surge evidente, a su juicio, en tanto el letrado pidió la aplicación del art. 92 del C.A. y el a quo -sin embargo- echó mano del art. 41 del mismo cuerpo legal.

    Alega que la presentación del recurso de casación y el rechazo por parte de la Cámara no le confiere a aquel la calidad de extraordinario y que corresponde -en definitiva- una regulación de 4 jus. Asevera que hay un doble error del Tribunal, en primer lugar, al regular honorarios en un incidente regulatorio, y en segundo término, “desmesura regulación por Aclaratoria del mismo resolutorio que dista de ser tal” (sic, fs. 71).

  2. Haciendo un gran esfuerzo interpretativo del memorial impugnativo recién reseñado, puede afirmarse que la presentación directa se desdobla en dos sentidos.-

    Así, por un lado (como no podía ser de otra manera) se cuestiona la decisión de la Cámara de no conceder el recurso de casación (A.I. N° 420, del 21 de octubre de 2.011, fs. 60/61).

    Pero, además, objeta en esta sede la regulación de honorarios que dicho Tribunal practicó a favor del letrado de la parte recurrida, mediante aclaratoria de dicha resolución (A.I. N° 471, del día 11 de noviembre del 2011, fs. 66/67), en concepto de honorarios por la casación denegada.

    Ambos planteos, entonces, serán analizados en forma diferenciada.-

  3. Ingresando al tratamiento del primero de ellos, cabe recordar que la presentación directa ante esta Sala constituye un verdadero recurso contra la decisión desestimatoria del recurso de casación (arg. art. 402 CPCC). El impugnante debe cumplir con la carga procesal que le...

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