Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Agosto de 2013, S. 759. XLVII

Sentido del falloRECHAZA - RECURSO DE QUEJA
Fecha01 Agosto 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

• S. 759. XLVII.

ORIGINARIO

S., J. y otros el Buenos Aires, P.- cia dé y otros si daño ambiental. Buenos Aires, / rf tÚ, je-:{'¡;" ¿;k M:?12J_ Autos y Vistos; Considerando:

10) Que el señor J.S., en su carácter de profesor de ecología política, junto al resto de los firmantes del escrito de inicio, todos pescadores artesanales del Estuario de Bahía Blanca, promovieron demanda ante el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de Bahía Blanca por daño ambiental, con fundamento en los artículos 27 a 33 de la ley 25.675 General del Ambiente, contra PBB Polisur S.A., Solvay Indupa S.A.I.C., P.S.A., Compañía Mega S.A., Petrobras Energía S.A., Transportadora de Gas del Sur S.A., el Estado Nacional -Jefatura de Gabinete de Ministros, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable; Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y Prefectura Naval Argentina-, Aguas Bonaerenses S.A.

(ABSA), la Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Infraestructura, Dirección de Servicios de Agua y Cloacas; Organismo de Control del Agua de Buenos Aires (OCABA) y Organismo Provincial de Desarro- 110 Sostenible (OPDS) Solicitaron que se condene a las demandadas a:

  1. cesar los vertidos causantes de daño ambiental colectivo en el Estuario de Bahía Blanca; b) realizar todas las acciones que resul ten necesarias para la recomposición integral de dicho ecosistema; c) lograr la total desaparición de agentes contaminantes en las lagunas de mar, el lecho marino y de especies animales y vegetales acuáticas; d) efectuar la reposición del medio ambiente a su estado anterior; e) realizar la adecuación de cualquier sistema de disposición de residuos que evite su acumu-

• lación en la zona; y f) adoptar todas las medidas necesarias para evitar nuevos perjuicios.

Asimismo, pidieron que también se las condene al pago de una suma de dinero compensatoria a las municipalidades de Bahia Blanca y C.R., para la creación de un patrimonio especial de afectación.

Subsidiariamente requirieron la constitución de un Fondo de Compensación Ambiental, en los términos del articulo 28 de la ley 25.675, y recomposición del ambiente del estuario a un estado de equilibrio apto para el desarrollo humano y las actividades productivas, a la luz de los principios precautorio y de progresividad.

A su vez, solicitaron la citación como terceros de la Municipalidad de Bahia Blanca y del Consorcio de Gestión del Puerto de Bahia Blanca, en cuanto consideraron que la controversia les es común, pues eventualmente cualquiera de ellos podria ser el titular del futuro Fondo de Compensación que se constituya.

Adujeron que las demandadas, si bien ejercen una actividad industrial y comercial licita, puesto que cuentan con habili tación para actuar, han ocasionado un daño ambiental de gravedad por vertidos, emisiones, emanaciones, inmisiones, pérdidas y fugas de productos, subproductos, desechos y residuos, lo cual ha provocado que las aguas, la flora y fauna del Estuario de Bahía Blanca estén contaminadas con zinc, plomo, mercurio, cromo, hidrocarburos, etc., en violación a los princi-

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S., J. y otros el Buenos Aires, P.- •• cia de y otros si daño ambiental . pios precautorio, de prevención, responsabilidad y sustentabilidad previstos en el artículo 4' de la ley 25.675.

Sostuvieron que la contaminación del estuario y el daño a la salud de los habitantes de la zona no solo se produce debido a la actividad de estas empresas que integran el polo petroquímico, sino también al funcionamiento de los puertos de Bahía Blanca, Ingeniero White, G. y R. -que se encuentran bajo jurisdicción provincial-, así como al funcionamiento de Aguas Bonaerenses S.A.

(ABSA), que vuelca los líquidos cloacales en el lugar sin tratamiento alguno.

Señalaron que la afectación del estuario acarreó la imposibilidad de usar las aguas para actividades recreativas, como así también relevantes alteraciones del comportamiento del recurso ictícola, lo cual perjudicó la zona~de la "Reserva Natural Provincial Bahía Blanca, B.F. y Bahía Verde", humedal protegido por la Convención de Ramsar, aprobada y ratificada por la República Argentina mediante las leyes nacionales 23.919 Y 25.335, cuyos límites norte y noreste están constituidos por el "Canal Principal" del estuario, donde se asientan las empresas demandadas.

Peticionaron que se ordene una diligencia preliminar en los términos del artículo 323, inciso 10, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a los efectos de que las empresas presenten una declaración jurada por escrito sobre la nómina completa de los miembros de sus directorios, indicando nombres y domicilios y, en su defecto, que se libre oficio a la Inspección General de Justicia a tal fin.

" También requirieron el dictado de una medida cautelar, con el objeto de que se obligue a las demandadas a contratar seguros o denunciarlos, con una cobertura de entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que pudiere producirse, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 22 de la ley 25.675; se comunique la existencia del juicio a la Comisión Nacional de Valores, y se prohiban nuevas radicaciones industriales en el Puerto de Bahia Blanca y en el Polo Petroquimico.

Fundaron su derecho en el articulo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en las leyes locales 10.907, 11.477 Y 11.723; en las leyes nacionales 18.398, 24.089, 24.093 Y 25.675 General del Ambiente, en el articulo 41 de la Constitución Nacional, y en los instrumentos internacionales que indican.

A fs.

210/218 se denunció la adhesión de nuevos coactares en su calidad de pescadores artesanales de la Ria de Bahia Blanca, se amplió la demanda contra la empresa Cargill S.A.C.I. y se solicitó que también se disponga a modo de medida cautelar la prohibición de que las demandadas practiquen distribución alguna de dividendos durante la tramitación del juicio, o eventualmente hasta que exista debida constancia de que han tomado medidas económico-financieras o contractuales adecuadas para asumir responsabilidades por los efectos degradantes para el ambiente y su prevención futura.

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Schr6der, J. y otros el Buenos Aires, P.- • cia de y otros si daño ambiental . A fs.

321/334 se denunció la lista definitiva de los demandados con los directores de las empresas referidas y se amplió la prueba informativa.

A fs.

336/338 Y 378/379 el juez federal rechazó las medidas cautelares requeridas, y a fs.

380 decidió darle al juicio el tratamiento de una "acción de clase", y a fin de evitar la multiplicación o superposición de procesos relacionados con el objeto del presente, ordenó que se publiquen edictos para poner en conocimiento de su existencia a cualquier persona que pudiere tener interés en el resultado del litigio.

A fs.

527/543 se presentó la "Cámara Unión Pesquera Artesanal y Comercial de Ingeniero White Puerto Rosales y Bahía Unión", a fin de tomar participación en autos y solicitó que se informe sobre el estado de contaminación de la Ria y la Cuenca de la Ría de Bahía Blanca y de las demás cuencas fluviales y maritimas a las que se extiende (el Río y la Cuenca del Río Colorado y la Cuenca del Rio Negro) y, en su caso, la recomposición integral del medio ambiente afectado.

Dirigió nuevas pretensiones contra la Provincia de Buenos Aires, el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable, el Estado Nacional - Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable y el Consejo Federal de Medio Ambiente, y peticionó que se cite como tercero al juicio al Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, al Defensor del Pueblo de la Nación, a las provincias de Río Negro y La Pampa, al Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca, a la Universidad Nacional del

.

Sur, al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y al Organismo de Control de Energia Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires.

Además, requirió al juez federal que se declare incompetente por entender que la causa corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte, al ser parte la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional, e intervenir como terceros las provincias de Rio Negro y La Pampa.

A fs.

553 el juez federal la tuvo por "parte", decisión que fue cuestionada por la actora (ver recursos de fs.

572/577), en cuanto consideró que la participación de la Cámara podía admitirse en calidad de "tercero" pero no de "parte", de conformidad con los articulas 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 30 de la ley 25.675.

A fs.

584/585 se rechazó el recurso de reposición interpuesto y a fs.

559/560 el magistrado previniente declaró su incompetencia y remitió la causa a este Tribunal.

2') Que de conformidad con lo dictaminado por la se- ñora Procuradora Fiscal, corresponde en primer término expedirse acerca de la presentación efectuada a fs.

527/543 por la "Cámara Unión Pesquera Artesanal y Comercial de Ingeniero Whi te Puerto Rosales y Bahia Unión", puesto que ello permitirá definir el alcance subjetivo de la demanda y determinar si corresponde admitir o no la competencia atribuida a esta Corte.

3') Que lo decisivo para resol ver la inadmisibilidad de la intervención con el alcance pretendido está dado por la circunstancia de que la presentante de fs.

527/543 intenta am-

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S., J. y otros el Buenos Aires, P.- cia de y otros sI daño ambiental. pliar la demanda contra el Consejo Federal de Medio Ambiente y peticionó que se cite como tercero al juicio al Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, al Defensor del Pueblo de la Nación, a las provincias de Río Negro y La Pampa, a la Universidad Nacional del Sur, al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y al Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, respecto de los cuales los actores no han dirigido reclamo de ninguna especie, infringiendo de este modo el preciso alcance subjetivo asignado por los pretensores a la reclamación que han formulado en el sub lite.

4') Que, en efecto, no obstante las importantes razones de economía procesal que justifican la intervención voluntaria de terceros -en cualquiera de sus versionesen un proceso en trámite, dicho fundamento es desplazado y deja de ser predicable cuando mediante una actuación de esa naturaleza se pretende modificar el contenido objetivo y subjetivo dado por el demandante a la pretensión promovida, pues lo impide el principio dispositivo que ~en la cuestión que se tratamantiene su preeminencia para procesos de esta índole.

Ello es así, pues la condición del demandante como único titular activo de la relación jurídica procesal le confiere la absoluta disponibilidad de su pretensión, constituyendo las decisiones discrecionales que adoptare, con las salvedades reconocidas por el propio ordenamiento procesal, un límite infranqueable que desecha de plano todo intento -de parte del tribunal o de cualquier tercero~ de imponerle coactivamente la obligación de litigar contra un sujeto que deliberadamente no ha escogido o por un obj eto que es ajeno a su interés declarado.

La gestión procesal reconocida por

. el ordenamiento procesal a un tercero no permite, ni aún en la categoria que mayores atribuciones se les reconoce, la facultad de interferir en la voluntad del demandante y de modificar los elementos constitutivos de su pretensión.

Debe recordarse que, por su naturaleza, en el tratamiento y decisión de todo planteo que tenga por objeto la intervención de terceros debe imperar un criterio restrictivo ya que siempre importa una alteración de la normalidad del juicio (Fallos:

327:1020), regla que impide admitir, como se pretende, una intervención con un grado que lleva tal modificación del curso de la causa al extremo de ampliar el alcance subj eti va de la pretensión (Fallos:

329:3445).

  1. ) Que en las condiciones expuestas, frente a situaciones como la examinada, el Tribunal debe ejercer con rigurosidad las facultades ordenatorias del proceso que expresamente le reconoce el articulo 32 de la ley 25.675, pues la circunstancia de que en actuaciones de esta naturaleza hayan sido morigerados ciertos principios procesales y, en general, se hayan elastizado las formas rituales, no configura fundamento apto para permitir en esta clase de asuntos la introducción de peticiones y planteamientos que se aparten de reglas procedimentales esenciales que, de ser admitidos, terminarian por convertir a este proceso judicial en una actuación anárquica en la cual resultaria frustrada la jurisdicción del Tribunal y la satisfacción de los derechos e intereses cuya tutela se procura.

  2. ) Que la conclusión alcanzada con respecto a la inadmisibilidad de la ampliación de demanda perseguida, no conlle-

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S., J. y otros el Buenos Aires, P.- cia de y otros si daño ambiental. va a denegar la participación en el sub lite requerida por la "Cámara Unión Pesquera Artesanal y Comercial de Ingeniero White Puerto Rosales y Bahia Unión", pues una decisión en ese sentido frustraría las facultades procesales reconocidas por la ley 25.675, en cuyo régimen está típicamente reglada la intervención corno terceros de los sujetos legitimados cuando se trata de un proceso promovido con anterioridad por otro de los titulares habilitados (artículos 30, 31 Y 32) .

De allí que, en definitiva, corresponda admitir su participación corno tercero interesado en' los términos de la ley 25.675 (arg. Fallos:

329:3445 ya citado).

7 O) Que en tales condiciones, y por las razones y fundamentos que seguidamente se expondrán, la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

8 O) Que resulta propicio recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal.

En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento.

En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas rela- cionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así corno las concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima.

En el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con

los paises extranjeros (articulos 116, 117 Y 127 de la Constitución Nacional; Fallos:

311:489; 318:992; 329:2280).

9") Que el hecho de que la demandante sostenga que la presente causa concierne a normas de naturaleza federal, no funda per se la competencia originaria del Tribunal en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede tan sólo cuando la ac- ción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescrip- ciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea predominante en la causa (Fallos:

97:177; 183:160; 271:244 y sus citas), pero no cuando, como sucede en el caso, se incluyen también temas de indole local y de competencia de los poderes locales (Fallos:

240:210; 249:165; 259:343; 277:365; 291:232 y 292:625), como son los atinentes a la protección ambiental en la provincia afectada (Fallos:

318:992).

10) Que el caso de autos es revelador de la singular dimensión que presentan los asuntos de naturaleza ambiental, en tanto en ellos participan y convergen aspectos de competencia federal y otros de neta competencia provincial.

En efecto, en el precedente de Fallos:

318:992 ya citado, el Tribunal dejó bien establecido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, asi como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido.

.~.. S. 759. XLVII.

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S., J. y otros el Buenos Aires, P.- cia de y otros si daño ambiental. Tal conclusión procede de la Constitución Nacional, la que, si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos minimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (articulo 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional; Fallos:

318:992, considerando 7°; 329:2280) .

11) Que la Ley General del Ambiente 25.675, establece en su articulo 6° los presupuestos minimos que el artículo 41 de la Constitución Nacional anticipa, fija los objetivos y los principios rectores de la política ambiental, y los instrumentos de gestión para llevarla a cabo (artículos 2°, 4° Y 8°).

La referida ley ha instaurado un régimen jurídico integrado por disposiciones sustanciales y procesales -destinadas a regir las contiendas en las que se discute la responsabilidad por daño ambiental-, y ha consagrado principios ordenatorios y procesales aplicables al caso, y que deben ser estrictamente cumplidos, resguardando y concretando así la vigencia del principio de legalidad que impone a ciudadanos y autoridades la total suj eción de sus actos a las previsiones contenidas en la ley.

En ese marco es preciso poner de resalto que su artículo 7° establece que "La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas.

En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contami-

• nación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la compe- tencia será federal". Por su parte, en consonancia con esa disposición, el articulo 32, primera parte, ha establecido que "La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordina- rias de la competencia". 12) Que las disposiciones constitucionales y legales el tadas, encuentran su razón de ser en que el ambiente es res- ponsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio.

Máxime si, como se indicará seguidamente, no se ad- vierte en el caso un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción.

13) Que, si por la via intentada, se le reconociese a la jurisdicción originaria de esta Corte la extensión que se le pretende atribuir, la justicia nacional habria realizado por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones, la absorción completa de los atributos primordiales del gobierno de los estados (arg. Fallos:

141:271; 318:992).

14) Que en el caso no se encuentra acreditado, y ni siquiera ha sido invocado, que "el acto, omisión o situación ge- nerada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales" (articulo 7' de la ley 25.675), de modo de justificar la competencia federal perseguida (conf.

Fallos:

329:2316, considerando 7').

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S., J. y otros el Buenos Aires, P.- cia de y otros si daño ambiental. En este sentido, cabe destacar que el Estuario de Bahia Blanca cuya recomposición se pretende, está ubicado en la Provincia de Buenos Aires, y que la contaminación denunciada, atribuida al derrame de desechos y efluentes derivados de las actividades que realizan las empresas demandadas, también encontraría su orígen en territorio de ese Estado províncial.

Asimismo, es dable poner de resalto que la administración y el dominio de los puertos de C.R. y de Bahia Blanca -este último previa creación del "Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca", ley local 11.414fueron transferidos a título gratuito a la órbita provincial mediante el convenío del 4 de mayo de 1993 y el acta de transferencia del l° de septiembre del mismo año, suscriptos entre la Nación y la provincia y ratificados por las leyes locales 11.535 y 11.672, respectivamente. 15) Que frente a ello, no se advierte razón para concluir que el caso en examen deba ser sustanciado y decídido en la jurisdicción federal (arg.

Fallos:

329:2469).

Si bien la interdependencia es inherente al ambiente, y sobre la base de ella podría afirmarse que siempre se puede aludir al carácter inter- jurisdiccional referido, para valorar las situaciones que se plantean no debe perderse de vista la localización del factor degradante, y resulta claro que en el sub lite dicho factor, en el caso de existir, se encuentra en el territorio de la Provin- cia de Buenos Aires.

Más allá de la movilidad que se le pueda atribuir a los desechos y efluentes que constituirían la causa de la conta-

minación denunciada, no existen elementos en autos que autoricen a concluir que será necesario disponer que otras jurisdicciones recompongan el medio ambiente tal como se pide (arg.

Fallos:

330: 4234).

En efecto, es la Provincia de Buenos Aires quien deberá responder y llevar a cabo los actos necesarios para lograr la recomposición del medio ambiente que se dice afectado, en el caso en que se determine que ha incurrido en actos u omisiones en el ejercicio de facultades propias, cual es su poder de policia en materia ambiental.

16) Que es preciso recordar que el examen de la determinación de la naturaleza federal del pleito -la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciadodebe ser realizado con particular estrictez de acuerdo con la excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local (Fallos:

324: 1137, entre muchos otros) .

La aplicación de ese principio de estrictez es insoslayable frente a la competencia prevista en el articulo 117 de la Constitución Nacional, en la medida en que resulta exclusiva y no puede ser ampliada por persona o poder alguno (Fallos:

32:120; 270:78; 271:145; 280:176; 285:209; 302:63, entre muchos otros) .

17) Que tampoco procede la competencia originaria de este Tribunal ratione personae, pues la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar la actora contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional, resulta inadmisible a la

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S., J. y otros el Buenos Aires, P.- cia de y otros si daño ambiental. luz de las razones expuestas en el precedente de Fallos:

329:2316, considerando 16, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, toda vez que ninguno de ellos es afo- rado en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos su- ficientes para concluir en que dicho 1i tisconsorcio pasivo sea necesario en los términos del articulo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En efecto, el hecho de que se atribuya responsabilidad a la Prefectura Naval Argentina, al Ministerio de Agricultura Ganaderia y Pesca y a la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, sobre la base de las competencias que tienen asignadas en las leyes 11.398, 24.922 y en el decreto 357/2002 y sus modificaciones, respectivamente, no exige que esas cuestiones deban ser necesariamente acumuladas en un único proceso, ya que no se advierte razón para afirmar que no se puedan pronunciar dos sentencias útiles en cada uno de los que se instruya como consecuencia del criterio emergente del caso "Me ndaza" (Fallos:

329:2316).

Las diversas conductas a juzgar impiden concluir que los sujetos procesales pasivos estén legitimados sustancialmente en forma inescindible, de modo tal que la sentencia de mérito deba ser pronunciada indefectiblemente frente a todos ellos (Fallos:

331:1312).

18) Que frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, y con arreglo a lo decidido en el precedente de Fallos:

331: 1679 y sus citas, las actuaciones cumplidas deberán continuar su trámite ante la justicia provincial de Buenos Ai- res.

• A su vez, de mantener la actora su pretensión contra el Estado Nacional, se remitirán copias certificadas del expediente al Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de Bahia Blanca, en el que encontrará satisfecho su privilegio federal (articulo 116 de la Constitución Nacional), a los efectos de continuar con la tramitación del reclamo efectuado en su contra.

19) Que en su caso el articulo 14 de la ley 48 permitirá la consideración de las cuestiones federales que puede comprender este tipo de litigios, y consolidará el verdadero alcance de la jurisdicción provincial, preservando asi el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservada para después de agotada la instancia local (arg.

Fallos:

180:87; 255:256; 259:343; 311:2478; 312:606; 318:992; 329:2469).

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

l.

Denegar la participación de la "Cámara Unión Pesquera Artesanal y Comercial de Ingeniero White Puerto Rosales y Bahia Unión" con el alcance pretendido a fs.

527/543, y admitir su intervención como tercero en los términos de la ley 25.675 Y con las limitaciones señaladas en los considerandos 3° a 6°.

11.

Declarar que esta causa no es de

S.

759.

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S., J. y otros el Buenos Aires, Provincia de y otros si daño ambiental.

-l/-la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

N., comuníquese a la señora Procuradora Ge~ neral y, oportunamente provéase por secretaría con arreglo a las peticiones que formule la demandante en los términos " señalados en el canso 8.

•...

R.;LUIS LORENZETTIC.;S. FAYT / AN CARLOS MAQUEDA ENRIQUE S. PETRACCHI

Parte actora:

señores J.S., por derecho propio, y H.A.C., A.;David Córdoba, D.;Ornar Córdoba, J.;Luis Córdoba, R.E. De Angelis, G.;Raúl Costa, S.;Heraldo Díaz, J.;José Bauser, R.H.B., R.F.C., E.A.U., E.S.N., R.L.P., J.L.S., H.E.O., M.Á.C., C.;AlbertoC., G.F.T. y E. ~berto V., P.A.B., Á.M.S.Z., D.A.L., E.A.H., D.A.D., G.;ArmandoC., M.R.P., R.D.P., G.C.C., M.E.B., P.N.;Bustos, R.Á.G., E.A.M., J.J.C., V.V.C., P.G.P., H.;ArielP., R.A.L., C.;EduardoC., C.;Alejandra Arcuri, J.;Guillermo GutiérrezO. y D.;Martín Arias, representados por su apoderado, Dr. L.;OrnarBeier, con el patrocinio letrado del Dr. L.;Osvaldo Arellano .

. , Parte demandada:

PBB Polisur SA, representada por su apoderado, Dr. J.M.F.¡ Dow Química Argentina SA, representada por su apoderado, Dr. C.;Alberto D'Amico¡ Solvay Indupa SAlC, representada por su apoderado, Dr. J.C.B.; Profertil SA, representada por sus apoderados, O..

N.A.M. y F.J.F.; Compañía Mega SA¡ Petrobras Energía SA¡ Transportadora de Gas del Sur SA, representada por sus apoderados, O.. M.M.M. y M.M.O.M.; C.S., representada por su apoderada, Dra. C.;Leonor Menéndez; Aguas Bonaerenses SA (ABSA), Estado Nacional -Prefectura Naval Argentina, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación-, Provincia de Buenos Aires -Organismo de Control del Agua de Buenos Aires (OCABA), Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible (OPDS) y Ministerio de Infraestructura, Dirección Provincial de Servicios de Agua y Cloacas-o Tercero: Cámara Unión Pesquera Artesanal y Comercial de Ingeniero White Puerto Rosales y Bahía Unión, representada por su apoderado, Dr. G.;Adolfo Becerra González.

D.O.

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