Sentencia nº 269880 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 5 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº B-269880/12, caratulado: “EJECUCION HIPOTECARIA: BELLOMO S.R.L. COMPAÑÍA ARGENTINA DE CONSTRUCCIONES c/ G.S.S.G.”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 19/21 se presenta el Dr. FERNANDO ZURUETA (h), en nombre y representación de la empresa BELLOMO S.R.L. COMPAÑÍA ARGENTINA DE CONSTRUCCIONES promoviendo juicio de ejecución hipotecaria en contra del Sr. S.G.G.S., por la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UNO CON TRECE CENTAVOS ($ 45.901,13), con más los intereses legales, costos y costas del juicio, aclarando que no se reclaman cuotas adeudadas, sino montos que surgen a partir de la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido entre el precio del dólar y el peso (compartiendo en un 50 % cada parte la brecha) a partir de Marzo del 2002 hasta Diciembre del 2008, acompañando la planilla por la que determina el monto reclamado, y que asciende a la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UNO CON TRECE CENTAVOS ($ 45.901,13).-

Que, la deuda reclamada surge de un mutuo con garantía hipotecaria, instrumentada mediante escritura nº 187, que se agrega en autos, y cuyo pago luego de la emergencia económica ha dejado de efectivizarse en dólares conforme lo convenido, y a partir de la denunciada fecha las cuotas se realizaban en pesos y a cuenta de mayor cantidad, sin que la diferencia fuera efectivizada.-

Que, intimado el demandado de pago y citado para oponer excepciones legítimas si las tuvieren, a fs. 33 se presenta el mismo por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del Dr. FIDEL ANTONIO GASPAROVIC, solicitando el franqueo de autos, a lo que se provee a fs. 34.-

Que, a fs. 33386 se presenta el Dr. F.A.G., en nombre y representación del accionado, con el patrocinio letrado de la Dra. E.A.A., y procede a interponer por un lado la excepción de pago total, acompañando los recibos que acreditarían el mismo, pero por el otro impugna a su vez la planilla presentada en autos que utiliza el sistema del esfuerzo compartido, aduciendo que de aplicarse algún índice de actualización al crédito contraído originariamente, sería el del CVS, resultando a su juicio improcedente el cálculo formulado por la actora. Acto seguido cita derecho, ofrece pruebas y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-

Que, a fs. 47/50 contesta la actora el traslado conferido de las defensas opuestas, solicitando su rechazo por los fundamentos que expone y a los que me remito en honor a la brevedad.-

Que, a fs. 51 se llaman “Autos para Sentencia”, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, luego de fracasada la audiencia de conciliación fijada a fs. 70 y de cumplida la presentación de las planillas impuestas a las partes a fs. 75, y

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión como se relata precedentemente, resulta que se ha opuesto contra la procedencia de esta ejecución y como excepción principal la de pago total, a cuyo respecto solo cabe reiterar una vez mas lo sostenido por este juzgado a mi cargo en cuestiones anteriormente resueltas, en el sentido que, sea el pago invocado parcial, o total como en el caso de autos, tanto la doctrina como la jurisprudencia que comparto, son pacíficas y uniformes en sostener, que constituye requisito de admisibilidad, que el pago se encuentre documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. No son admisibles si no surgen de ellos la relación del pago con la deuda reclamada” (CNCiv. Sala C- 7/5/87, E.D., T. 133, pag. 407).-

Que, analizado y cotejado entonces el objeto específico de esta demanda, que no es mas que el reclamo de una diferencia provocada oportunamente por la emergencia económica surgida a partir del año 2002, y que diera lugar al dictado de una serie de leyes de emergencia aplicables sobre todo a aquellos créditos otorgados en dólares para reglar su conversión equitativa a pesos, con las manifestaciones vertidas por el accionado, y con las diversas instrumentales que acompaña, resulta que no surgen de estas últimas o por lo menos de la mayoría de ellas, el cumplimiento de los referidos requisitos exigidos en los recibos de pago para que tengan eficacia extintiva en relación al crédito reclamado, mucho menos si tenemos en cuenta el expreso reconocimiento que hace el propio demandado de la falta de acuerdo sobre la determinación de tal diferencia, y por consiguiente si se reconoce que existía la misma, mal puede invocarse por otra parte haber cancelado la deuda, sin cubrir totalmente el reclamo, incurriendo el excepcionante con tal proceder en la conocida doctrina de los propios actos, lo que motiva sin mas el rechazo de la excepción opuesta.-

Que, justamente esta incongruencia del accionado que termina reconociendo la falta de acuerdo sobre la determinación del quantun debido como mayor cantidad derivada de la conversión a pesos de la cuota pactada en dólares, me impone tener que meritar entonces la impugnación que efectúa el mismo a la planilla presentada por el actor, en la que calcula el monto debido mediante la aplicación del sistema del esfuerzo compartido, calculado en un 50% de la brecha entre un peso y el valor del dólar libre a la fecha de la deuda, deduciendo de cada cuota lo abonado en pesos oportunamente por el accionado.-

Que, por su parte y a juicio del último nombrado la determinación de ese monto debido, en cambio...

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