Sentencia nº 267059 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los 01 días del mes de julio de dos mil trece, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., y M.E.R. por habilitación, bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-267.059/12, caratulado: “A.: S.M.S.A. y otros c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Jueces expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 56/71 se presenta el Dr. ALVARO MIGUEL QUÍROGA, con el patrocinio letrado del D.S.J.L., en nombre y representación de S.A.S.M. quién lo hace por sus propios derechos a título personal, y en su carácter de P. y Rectora respectivamente, de la "Fundación para el Cambio" y del "Instituto Superior Delta"; y de M.d.R. de la Peña, conforme instrumentos que individualiza y que obran a fojas 1/18.

Que en el capítulo II.- “OBJETO”, afirma que promueve acción de amparo en conformidad con los artículos 41 de la Constitución Provincial y 43 de la Constitución Nacional en contra de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, solicitando que la misma sea notificada en la persona del Intendente, en su público despacho cito en Avenida El Éxodo N° 215 de esta ciudad.

Que al concretar su pretensión, solicitan se dicte sentencia “por la que se revoque, anule y deje sin efecto la Ordenanza Nº 6.001-2.010 dictada por la Municipalidad de San Salvador de Jujuy; mediante la cual se autorizara la dualización y expendio de G.N.C. (Gas Natural Comprimido) a la Estación de Servicios ubicada en la intersección de las calles U. y S. de esta ciudad capital, de propiedad de la Firma La Plazoleta S.R.L”.

Que asimismo y en forma coetánea solicitó como medida cautelar que en forma previa se disponga la suspensión temporal del permiso en cuestión hasta tanto sea resuelta la cuestión de fondo para textualmente solicitar se ordene al “ente Municipal emplazar a la firma autorizada -La Plazoleta S.R.L.- de la suspensión de cualquier trabajo u obra que se esté efectuando con motivo de la ordenanza cuestionada”, todo con expresa imposición de costas a la accionada, lo que fue resuelto conforme constancias de fojas 107/114 y luego declarado abstracto por el Superior Tribunal de Justicia a fojas 76/81 del expediente Nº 9069-12 agregado por cuerda a estos obrados.

Que luego fundamenta la competencia de este Tribunal (capítulo III.-) argumentando que la misma surge de la disposición normativa contenida en el artículo 4º de la ley provincial Nº 4.442 que transcribe textualmente -a lo que hago remisión en razón de brevedad-, para concluir que encontrándose demandada en autos la Municipalidad Capitalina en razón de un acto administrativo dictado por la misma, surge la competencia en razón de la materia, siendo de aplicación tal precepto.

Que con relación a la legitimación (Capítulo IV.-) afirma que la de su parte, surge del hecho que sus representados son vecinos próximos a la Estación de Servicios en la cual el municipio -a través del acto que se impugna- autorizara el funcionamiento de la actividad en cuestión -expendio y comercialización de G.N.C.-, y en consecuencia el funcionamiento de dicha empresa modifica y repercute directamente en el medio ambiente y zona urbana en que se desenvuelven diariamente, generando asimismo una peligrosidad palpable, potencial, y próxima a sus hogares, instituciones y trabajos.

Agrega en relación a ello que, la Fundación Para el Cambio, y el Instituto Superior Delta funcionan regularmente en su sede de calle A.N.5., concurriendo habitualmente a sus instalaciones todo el personal docente y administrativo que allí se desempeña, como asimismo los mas de 100 alumnos de la institución; que físicamente el inmueble mencionado se encuentra a una distancia menor de 100 metros de la Estación de Servicios en cuestión, y que A.S.M. en su carácter de rectora, pasa la mayor parte del día en el inmueble mencionado, y en la zona urbana en cuestión.

Que además con relación a M.d.R. de la Peña tiene su domicilio real en la calle O.N.° 429 de esta ciudad, encontrándose el mismo físicamente a similar distancia a la antes descripta en relación a la estación habilitada, y que asimismo existen en la zona, a más de viviendas particulares, numerosos centros médicos, administrativos, recreativos, y comerciales que denotan la alta afluencia de gente y tránsito en el área.

Que conforme emana del artículo 43 de la Constitución Nacional, segunda parte: "Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización."

Que de esa norma se extrae que podrán interponer la acción de amparo en protección del medio ambiente entre otros, quienes se encuentren o se vean "afectados" por los actos de autoridad pública, para afirmar que ese es el caso de autos.

Que la terminología utilizada -"afectado"-, por el texto constitucional, ha ocasionado divergencias doctrinarias en cuanto a su alcance y contenido, ya que no se compadece con los tradicionales esquemas de "derecho subjetivo" o "interés legítimo" del derecho administrativo, y que por ello expresa G. en referencia al tema que las viejas categorías han perdido fuerza ante la creación superadora del texto constitucional, para agregar que sin que resulte necesario un mayor análisis del tema, lo cierto es que la jurisprudencia imperante en la materia ha reconocido ampliamente en forma reiterada ese carácter de "afectado" y por ende de "legitimado", a los vecinos de áreas afectadas por hechos u actos que poseen incidencia ambiental, a solicitar judicialmente la protección y amparo del tal derecho.

Añade que, desde la reforma del texto constitucional la jurisprudencia sentó posición expresando que: "Cualquiera sea la posición que se adopte frente al art. 43 de la Constitución Nacional, no cabe duda de que la actora se encuentra legitimada para reclamar por un predio cuyas condiciones son inconvenientes para los habitantes de la ciudad y para las personas que en él habitan y que se encuentra ubicado a pocos metros de su domicilio real. Ello es así, en tanto no puede negarse que lo que allí acontece la afecta de un modo directo" (cfr.: CNC., Sala D, Agosto 28 -1995: "Setter, M L. C/ MCBA SI Acción de A., y que con igual criterio, en la causa "S., la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo, admitió la legitimación vecinal en defensa del medio ambiente expresando que: "Si bien los argumentos esbozados para justificar la falta de legitimación activa del actor podrían haber sido sostenibles en el momento en que se efectuaron, la reforma de la Constitución Nacional recientemente sancionada tos torna improcedentes”, para concluir que, por un lado consagró expresamente que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo (art. 41, Constitución Nacional), y por otro estableció una protección procesal especial para ese nuevo derecho así consagrado, mediante la acción de amparo que el nuevo diseño de la Constitución le confiere.

Que luego reitera que el artículo 43 de la Constitución, cuando se trata de la protección de los derechos relativos al ambiente, establece que la acción podrá ser interpuesta por el afectado, y que tal condición se encuentra debidamente cumplida con el interés personal y directo que, en el caso, ostentan sus representados, máxime si se tiene en consideración que se deduce pretensión exclusivamente anulatoria con la cual no pretende, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su eventual reestablecimiento.

Que con relación a la legitimación, afirma que por ultimo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Halabi" (Halabi, Ernesto C/ P.E.N. 24/02/2009) trazó los lineamientos de la acción colectiva y lo referente a los llamados intereses difusos, llegando a conclusiones totalmente compatibles con lo aquí expuesto.

Que luego al relatar antecedentes (Capítulo IV.-), en lo que resulta relevante para la resolución de la causa, afirma que en abril del año 2.005, la Sra. Rosario de la Peña conjuntamente con otros vecinos de la zona - personal de Clínica de Ojos, de Florería "La Orquídea", trabajadores del Paseo de los Artesanos de Av. U.- dirigió nota al Sr. Presidente del C.D.d.M.C., mediante la que puso de manifiesto la preocupación de quienes suscribían, en la habilitación de nuevas estaciones de servicio en el casco céntrico de la ciudad así como la dualización a G.N.C. de las ya existentes; ello en atención a la divulgación por distintos medios de comunicación de tal posibilidad.

Que solicitó en tal oportunidad -conforme surge de la nota-que ello no sea permitido y que se tomen las medidas necesarias a los fines de evitar consecuencias negativas en el futuro, con expresa mención del peligro que reportaba la Estación de calle U. perteneciente a su vecindario.

Que transcurrido el tiempo, a principios del año 2.011 ante la noticia por medios periodísticos de que la Estación ya referida habría obtenido el permiso necesario para funcionar como expendedora de G.N.C, sus mandantes -en forma conjunta con más de 30 vecinos- dirigieron nueva nota al Sr. Intendente de la Municipalidad poniendo en advertencia la peligrosidad que reportaba la situación, solicitando se expongan los motivos que habrían llevado a brindar tal autorización.

Agrega que como puede apreciarse de dicha nota, en la misma se enumeró y realizo expresa mención de los peligros ciertos...

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