Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Junio de 2013, D. 485. XLIV

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO DE QUEJA
Fecha04 Junio 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 485. XLIV.

RECURSO DE HECHO

D., P.V. el Quilmes S.A. '.

/ Buenos Aires, '" JeJu~¡o cJe,.3e.13. Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por la actora en la causa D., P.V. c/ Cerveceria y Malteria Quilmes S.A.H, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1") Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente descriptas por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs.

43/45, capitulas 1 y 11, por io que cabe remitirse a lo alli expuesto, para evitar repeticiones innecesarias.

2") Que, como lo señala la señora P.F. en el capitulo 111 de su dictamen, el recurso extraordinario ha sido mal denegado, toda vez que el planteo constitucional formu~ lado por el apelante suscita cuestión federal en los términos del arto 14 inc.

3" de la ley 48.

3") Que este Tribunal ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existen- tes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos:

310:819; 324:3948; 325:2275, entre muchos otros) 4") Que, con referencia al carácter salarial de los vales alimentarios, cabe recordar que los incisos b y c del arto 103 bis de la ley 20.744 (texto según ley 24.700), fueron derogados por la ley 26.341, sancionada el 12 de diciembre de 2007 y promulgada el 21 del mismo mes.

~l-

. , 5°) Que, no obstante lo expuesto, esta Corte ha admitido la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias en que el cambio del marco fáctico o jurídíco determina la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que subsísta el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variacíón (entre otros:

causas "Avigo, L.N."F.:

325:3243; "M., M.Á.", punto 111 del dictamen del Procurador General, al que remite el pronunciamiento, Fallos:

326:1138).

  1. ) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que el recurrente mantiene interés en la definíción legal de su situación en razón de que, durante todo el período por el que formula el reclamo indemnizatorio, su derecho se encontraba regído por el inciso c del arto 103 bis de la ley 20.744, actualmente derogado.

    7 0) Que tal cuestión tiene adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones expuestos en el fallo de este Tribu- nal en la causa "P., A.R. elD.S.A.'I, voto de la mayoría y voto de los jueces Highton de N., F. y Argibay (Fallos:

    332:2043), a los que cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ende, los agravíos v~rtídos en tal aspecto han de prosperar.

  2. ) Que, con relación al concepto "Anticipo Acta Acuerdo Nov.

    2005", previsto en el convenio colectívo aplicable a la actividad de la demandada, asiste razón al recurrente cuando cuestiona los fundamentos por los que el a qua acepta la va- lidez de su calificación como no remuneratorio, atribuyéndolo al libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratan-

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    D., P.V. y M.Q.S.A. tes y, sobre tal razonamiento, desestima la pretensión de que sean incluidos en la base salarial.

    9') Que, conforme lo ha señalado este Tribunal en la mencionada causa "P. el Disco", el trabaj ador constituye un sujeto de "preferente tutela constitucionalH, hallándose su salario protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental, asi como de numerosos instrumentos de origen internacional, leyes de derecho interno y fallos de este Tribunal (causa citada, Fallos:

    332: 2043, en especial conside- randos 3°, 4°, 5° del voto de la mayoría y considerandos 7°, 8°, 10 del voto de los jueces Highton de N., F. y A.) 10) Que, en tal sentido, hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio n' 95 de la OIT, resulta claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la luz de lo dispuesto en el arto l' de dicho convenio, en cuanto establece que: "el término salario signi'fica la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestarH• 11) Que, dado que cuando la Nación Argentina ratifica un tratado "se obliga internacionalmente a que sus órganos administrati vos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan

    posible su aplicación i?mediata" (Fallos:

    315:1492, considerando 20; 318:2639, considerando 6°; 331:2663, considerando 7°, entre otros), el a qua solo pudo obviar su ~plicación al presente caso sena1ando la necesidad de adoptar medidas internas -si es que existia algunapara hacerlo efectivo en las concretas circunstancias de la causa.

    12) Que, por lo expuesto, corresponde declarar la invalidez del derogado arto 103 bis, inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo en su aplicación al caso, asi como la de la cláusula .convencional mediante la cual se pactó el "Anticipo Acta Acuerdo Nov.

    2005", en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen.

    Por ello y lo concordantemente dictaminado por la senara Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de los agravios examinados, con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Hágase saber, acumúlese -jj-

    D.

    485.

    XLIV.

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    D., P. vicente el Cervecería y Maltería Quilmes S.A.

    -/ /-la queja al principal y, oportunamente, remitase, a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva sentencia con arreglo a la presente.

    E.;S. PETRACCHIE. RAUL ZAFFARONIC. vo

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    D., P.V. el Cervecería y Mal teria Quilmes S.A.TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    10) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la inclusión, en la base de cálculo de las indemnizaciones por despido, de los importes correspondientes a los "Vales Alimentarios Ley 24.700" y "Vales Alimentarios Adicionales", asi como también el denominado "Anticipo Acta Acuerdo Nov.

    2005" pactado, con carácter no remuneratorio, en un acuerdo complementario del convenio colectivo 152/91, aplicable a la actividad de la demandada.

    Para asi decidir:

    1. confirió una interpretación restrictiva al término "remuneraciónu -por oposición a la "retribuciónu, que entendió amplia-, el cual de- finió como la "contraprestación debida por la ejecución de la prestación laboral:

    la cantidad y/o calidad del trabajo realizado, estilizada por la norma [arto 103 de la Ley de Contrato de Trabajo] en la puesta a disposición del empleador, para prestarlo, de capacidad de trabajo"; b) desestimó la inconstitucionalidad del citado arto 103 bis, inc. c -que el trabajador apoyó en el art.

    1 del Convenio N° 95 sobre la protección del salario (1949), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)al entender que "[ 1] a ratificación de un convenio no incorpora su texto al derecho interno del estado miembro.

    Solo impone a éste hacerlo, por las vías constitucionales pertinentes. La renuencia o negativa del estado a adecuar su legislación a las prescrip- ciones del convenio puede acarrearle, como culminación de un largo proceso de reclamación, medidas no especificadas de per-

    suasión o coerción tendiente a que cumpla con su obligación de promover la recepción legislativa interna de dichas prescripciones.

    La discordancia de contenido de las leyes nacionales respecto de convenios ratificados no convierte a aquéllas en inconsti tucionales", y e) sostuvo que la convención colectiva de trabajo es un contrato normativo (arts.

    1195 y 1199 del Código Civil) con efecto extensivo solo a quienes fueron parte y, por ello, no son de incumbencia de los jueces las cláusulas convencionales que otorgan mayores beneficios a los trabaj adores, con independencia de que revistan, o no, naturaleza salarial.

    Contra ese pronunciamiento, el vencido dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

    2 0) Que la apelación federal ha sido mal denegada, porque promueve una cuestión constitucional en los términos del arto 14.3 de la ley 48, y reúne los restantes recaudos de admisibilidad.

  3. ) Que los agravios enderezados a objetar la constitucionalidad del citado arto 103 bis, inc. c, de la Ley de Contrato de Trabajo y la naturaleza no salarial de los vales alimentarios, encuentran respuesta en las consideraciones y conclusiones expresadas por el Tribunal en la causa "P., A.R. cl Disco S.A." (Fallos:

    332:2043), a las que cabe remitir en razón de brevedad.

    4o) Que, por las razones antedichas, a idéntica conclusión se arriba respecto de la asignación no remunerativa "Anticipo Acta Acuerdo Nov.

    2005/1, espe"éialmente cuando~ tal como lo expresó esta Corte en el caso "rófad0rrán" - ' la Constitución Na-

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    D., P.V. el Cervecería y Maltería Quilmes S.A. cional "es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía colectivall (Fallos:

    330: 1989) .

    5 o) Que, por cierto, el citado precedente "P.", atento sus fundamentos, descalifica de manera implícita la postura del a qua en torno de la incorporación de los convenios de la 01T al derecho interno argentino (en igual sentido:

    "F., M.", Fallos:

    331:1664, relativo al Convenio N° 169).

    Mas aún; en "M.", el Tribunal juzgó, incluso, que esos instru- mentos, en tanto ratificados, se inscriben entre los tratados a los que el arto 75 inc.

    22, primer párrafo, de la Constitución Nacional, confiere jerarquía superior a las leyes (Fallos:

    327:4607) Con todo, dado que, contrariamente a lo sucedido en esos litigios, la aludida cuestión ha sido planteada en la deci- sión sub examine, conviene esclarecerla en esta oportunidad. Ca- be reiterar, entonces, que la Sala afirmó que dicha incorporación no la produce la ratificación de los convenios, sino la "recepción legislativa interna" de éstos. Para ello, se fundó en los incs. b, d Y e del arto 19.5 de la Constitución de la 01T, de los cuales, procede advertirlo desde un comienzo, solo podría tener relevancia el d, por cuanto está en juego un convenio ya ratificado.

    Según este inciso, satisfecho el trámite que prevé, el Estado, además de comunicar la ratificación formal del conve- nio al Director General, "adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio".

    °) Que, en tales condiciones, resulta claro que el a qua ha tornado como causa lo que es consecuencia. La ratificación de un convenio, con arreglo al recordado arto 19.5.d, implica la obligación de "hacer efectivas las disposiciones de aquél (Valff ticos, N., "Nature et porté e juridique de la ratification des conventions internationales du travail", en International Law at the Time of Perplexity. Essays in Honour of Shabtai Ro- senne (Dinstein, Y., ed.), M.

    Nijhoff, D., 1989, p.

    993).

    Por ende, solo en caso de ser "necesarias" para ese fin, el Es- tado ratificante deberá adoptar medidas internas.

    El precepto, en consecuencia, da cuenta de un "principio evidente" (allant de soi / self-evident), en palabras de la Corte Permanente de Justicia Internacional de 1925, según el cual "un Estado que ha válidamente asumido obligaciones internacionales, está obligado a introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de dichas obligaciones IEchange des- ff populations grecques et turques / Exchange of Greek and Turkish Populations, opinión consultiva, 21-2-1925, Serie B, n° 10, p.

    20, itálica agregada) Empero es indudable que la existencia o inexistencia de dicha necesidad no puede ser establecida a la luz del citado arto 19.5.d, sino a la del ordenamiento interno.

    La incorporación de un convenio, olvida la Sala, depende básicamente de cada régimen nacional (V.P., G., "Eficacia juridica de los convenios de la 01T en el plano nacional", en Les normes in- ternationales du travail: un patrimoine por l' avenir. M. eh l'honneur de N.V., OIT, 2004, p.

    290).

    Por consiguiente, la cuestión en juego debió haber llevado al sentencian-

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    D., P.V. y Mal tería .

    Quilmes S.A . , te a dilucidar, con arreglo al derecho nacional, cuáles eran, si alguna, las medidas internas que resultaban "necesariasN para hacer efectivas las concretas disposiciones del convenio propias del litigio.

    De lo contrario, corresponderia adrnitir, como lo hace el juzgador, un resultado francamente insostenible:

    que la Constitución de la OlT habría impuesto a los Estados, para tornar aplicable un convenio ratificado, una suerte de régimen de tipo dualista, mediante el cual, todo convenio, en globo, reque- riría siempre, a modo de "medida necesaria", una "recepción le- gislativa interna", a despeCho de que el ordenamiento nacional previera uno de carácter monista, que volviera "innecesario" tal proceder.

    En suma, los argumentos del a qua incurren en dos graves errores.

    Por un lado, tergiversan la Constitución de la OlT, dándole a ésta, además, una inteligencia del todo opuesta a sus términos y a su objeto y fin, que no son, precisamente, con- dicionar la efectividad interna de los derechos y líbertades enunciados en los convenios ratificados, a mayores recaudos que los que pueda exigir el régimen del Estado ratificante.

    Y, por el otro, soslayan sin rebozos el régimen nacional, al paso que terminan contradiciéndolo, puesto que, para éste, cuando la Na- ción ratifica un tratado, "se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contempla" (Ekmekdjian c.

    Sofovich, Fallos:

    315:1492).

    A partir de este precedente, bueno es recordarlo, no cabe reeditar discusiones doctrinarias acerca del dualismo o monismo para comprender el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico argentino ("Simón", Fallos:

    328:2056, voto del

    juez L., considerando 17; v. asimismo: "Dragoevich", Fa- llos:

    331:2663; "Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación c.

    Gobierno Nacional", Fallos:

    326:3882; "M.;Valles c.

    A.M. Pescio SeA"., Fallos:

    318:2639, entre otros) Es del caso advertir, desde otro ángulo pero en un orden afín de ideas, que el fallo apelado también muestra una marcada indiferencia hacia una eventual responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de un compromiso internacional, cuando ocurre que los órganos judiciales, integrantes esenciales de aquél, tienen, por lo contrario, el irrenunciable papel, dentro de los alcances de su competencia, de evitar que se produzca dicha responsabilidad ("Giroldi", Fallos:

    318: 514) .

    Más aún; ello se corresponde con el hecho de que las sentencias judiciales integran, en los términos indicados, el abanico de "medidas" destinadas a satisfacer la efectividad de los derechos ("W. c/ Osswald", Fallos:

    318:1269).

  4. ) Que, en conclusión, el arto 103 bis, inc. c, de la Ley de Contrato de Trabajo, y la cláusula convencional mediante la cual se pactó el "Anticipo Acta Acuerdo Nov.

    2005", son inconstitucionales, en cuanto desconocen la naturaleza sala- rial de las prestaciones que establecen.

    D. 485. XLIV. RECURSO_ DE HECHO D., P.V. el Cervecería y M. .

    Quilmes S.A . .

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraor- dinario, y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de los agravios examinados, con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    H. saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remitase, a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva sentencia con arreglo a la presente.

    JUAN e RLOS MAQUEDA E. RAUL ZAFFARONI

    Recurso de hecho deducido por Paulo vicente D., actor en autos, representado por el doctor G.P.. Tribunal de origen:

    Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba- jo. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nO 53.

    D.O.

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