Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Junio de 2013, B. 965. XLI

Sentido del falloHACE LUGAR A LA DEMANDA -
Fecha04 Junio 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador336:521

B. 965. XLI.

ORIGINARIO

, Banco de la Nación Argentina el C., P.- cia de si acción contencioso administrativa. -.

Buenos Aires, ,4 ~ ~'", Vistos los autos:

"Banco de la Nación Argentina c/ C., P.cia de s/ acción contencioso administrativa", de los que Resulta:

1) A fs.

16/26 se presenta el Banco de la Nación Argentina y promueve demanda contra la P.cia de C. a fin de que se revoque la resolución administrativa F 009/2004 dictada por la Dirección de Rentas provincial -confirmada por la resolución PFD 039/2005-, por la que se dispuso aprobar la determinación impositiva practicada a la referida entidad bancaria en concepto de impuesto de sellos por el rubro "Giros y Transferen- cias de Fondos", declarándola obligada al pago de la deuda alli determinada, como asi también al pago de recargos resarcitorios, multas y sellado de actuación postal.

Explica que con el dictado del decreto nacional 1004/01 se autorizó e instruyó al Fondo Fiduciario para el Desa- rrollo P.cial a convenir e implementar un programa de emi- sión de "Letras de Cancelación de Obligaciones P.ciales" (LECOP, en adelante) y se dispuso que el Banco de la Nación Argentina actuase como fiduciario de ese Fondo (articulas 10 y 30) • Indica que la operatoria con LECOP fue regulada por sus circulares 13.622 y 13.664, del 23/11/01 y 14/12/01, respecti vamente, y que permaneció al margen de las disposiciones del Banco Central de la República Argentina, pues aquélla no se realizaba con moneda de curso legal.

• Señala además que esa normativa permitía únicamente la realización de depósitos y extracciones en LECOP -exentos según el artículo 221, inciso 12, del Código Fiscalmas no contemplaba las operaciones de giros y transferencias, calificación que pretende otorgarle la demandada a las transacciones aquí discutidas para así someterlas al gravamen.

Recuerda la crisis financiera del año 2001-2002 y destaca que ante la situación de emergencia económica y la falta de formularios específicos para efectuar los depósitos en LECOP, el Banco utilizó otros formularios.

Alega que la circular n° 13.664 previó que como boleta de depósito en LECOP se utilizaría un formulario al que se le estamparía un sello con la leyenda "LECOP decreto 1004/01-. Agrega que en algunos casos se omitió insertar dicha leyenda (fs. 22 vta./23 vta.).

En suma, dice, la resolución F 009/2004 que se impug- na contiene "errores conceptuales", ya que califica a los bonos LECOP nacionales como dinero de curso legal, y considera además a los depósitos efectuados en esos instrumentos, como giros o transferencias de dinero.

Aduce que la única operación de transferencia o giro que el Banco podía realizar era en dinero o moneda de curso legal (pesos).

I Asimismo alega que la mentada disposición violó el principio de congruencia, toda vez que, por un lado, aplicó el princípio de "la realidad económicaH al fundamentar que el bono LECOP sirvió como medio de pago para cancelar obligaciones, y por el otro, invocó el principio "instrumental" al observar que se utilizó un formulario incorrecto (fs. 24).

B. 965. XLI.

ORIGINARIO

Banco de la Nación Argentina el C., P.- cia de si acción contencioso administrativa. -.

Por último, aduce que la ley local 8985 estableció en el articulo 4° la alicuota cero para todos los actos juridicos que tengan por objeto las Letras de Cancelación de Obligaciones P.ciales de C. (LECOP C.), creadas por el decreto provincial 2600/01.

Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con intereses y costas. Ir) A fs.

36/37 la actora solicita la devolución del impuesto de sellos indebidamente abonado, y limita su pretensión al respecto a la suma de $ 344.562,81 más sus recargos y multas, por los documentos que habían respaldado los depósitos y extracciones efectuados en LECOP en su sucursal 1570 desde octubre de 2001 hasta marzo de 2002.

111) A fs.

39/39 vta. el señor P.F. subrogante dictamína que la causa debe tramitar en la instancia originaria del Tribunal.

IV) A fs.

70/81 se presenta la P.cia de C. y opone la excepción de incompetencia.

En subsidio, contesta la demanda y solicita su rechazo.

Sostiene que por aplicación del principio instrumental que rige en el impuesto de sellos, para evaluar la sujeción al gravamen debe estarse a lo consignado en el formulario utilizado para realizar la operación bancaria (articulo 176 del Código Tributario local).

En este contexto legal, aduce que el ajuste fiscal se efectuó únicamente sobre aquellos documentos empleados para "Giros y Transferencias en LECOpH, por lo que no se

o' gravaron los que constaban "en lugar del tomador, la figura del depositante"; ni aquellos en los que figuraban además de la op- ción "Giros y Transferencias de Fondosu una tercera opción "De- pósito" (fs. 79/79 vta.) Con idéntico fundamento, rechaza el argumento de la emergencia esgrimido por la actora, quien alega que se encontraba compelida a emplear los formularios de giros y transferencias para recibir las solicitudes de depósitos y de extracciones en LECOP, ante la premura en la implementación de esta modalidad y la carencia de documentos aptos para satisfacer la demanda de las operaciones vinculadas con esos titulas.

Afirma, finalmente, que la realidad económica indica que las LECOP cumplieron las mismas funciones que la moneda y, por ende, podian realizarse con ellas idénticas operaciones bancarias que con el dinero de curso legal, quedando los giros y transferencias efectuados en LECOP, o en pesos, gravados en iguales condiciones por el impuesto de sellos.

Niega, por tanto, que la resolución F 009/2004 viole el principio de congruencia.

Cita los articulas 175 y 182 del Código Tributario local.

Ofrece como prueba el expediente administrativo n° 0034-032244/2003. pide que se rechace la demanda con costas.

V) A fs.

91/92 se expide la señora Procuradora Fiscal, y sobre la base de esa opinión, a fs.

94/97 el Tribunal declara que el asunto corresponde a la competencia originaria reglada por el articulo 117 de la Constitución Nacional y se re- chaza la excepción de incompetencia.

B. 965. XLI.

ORIGINARIO

Banco de la Nación Argentina el C., P.- cia de si acción contencioso administrativa. VI} A fs.

226/228 dictamina la señora Procuradora Fiscal en virtud de la vista que se le corrió a fs.

210.

Considerando:

1 O} Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema Justicia de la Nación (articulos 116 y 117 de la Constitución Nacional) .

2 0) Que la cuestión de fondo consiste en resol ver si la P.cia de C., en ejercicio de su potestad tributaria, y según la previsión contenida en los artículos 188, 195, 196 Y concordante s del Código Fiscal local (ley 6006 -Lo. en 2004-, artículos 175, 182 Y 183 -Lo. en 1988-), puede gravar con el impuesto de sellos las operaciones aquí cuestionadas en bonos "LECOP Nacionales" del Banco de la Nación Argentina -sucursal 1570por el período octubre de 2001 a marzo de 2002.

Cabe aclarar que las resoluciones de la Dirección de Rentas provincial F 009/2004 Y PFD 039/2005 que se impugnan en el sub examine, aprobaron la determinación impositiva practicada al referido Banco en orden al impuesto de sellos por el rubro:

"Giros y Transferencias de Fondos"" susceptibles de ser ingresa- dos al Fisco por el Banco -en su carácter de agente de retenciónsobre operaciones efectuadas por clientes alcanzados por el impuesto como contribuyentes (ver el expediente administrativo acompañado, en particular fs.

586/589, 591/594, 633/636, 637/644 Y 666/673).

  1. ) Que es preciso recordar que por el decreto nacional 1004/2001 (en su redacción original), se autorizó e instruyó

    al Fondo Fiduciario para el Desarrollo P.cial a convenir e implementar un programa de emisión de Letras de Cancelación de Obligaciones P.ciales (LECOP) con las P.cias que expresen en un plazo de treinta días su voluntad de participación en dicho programa (articulo 1°).

    En el artículo 2° se dispuso que el Banco de la Nación Argentina, como fiduciario del referido Fondo emitiría, por cuenta y orden de las Jurisdicciones, títulos de deuda que se llamarían Letras de Cancelación de Obligaciones P.ciales (LECOP), cartulares, denominadas en pesos, por un monto total que no podría exceder la suma de pesos un mil millones ($ 1.000.000.000), que podrian emitirse en una o varias series, tendrían vencimiento en un plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de su emisión, podrían rescatarse anticipadamente y no devengarían intereses.

    Se previó además en el artículo siguiente, que dicha entidad suscribiría "con cada Jurisdicción que exprese su voluntad de participar en el Programa, un contra- to de suscripción de Letras de Cancelación de Obligaciones Pro- vinciales (LECOP) ... H (el subrayado no pertenece al original).

    A su vez, en el artículo 4° del mismo cuerpo legal se estableció que las LECOP tendrían efectos cancelatorios, con plenos efectos extintivos de las obligaciones respectivas, a su valor nominal, respecto de:

    "a) la cancelación defini tiva de obligaciones tributarias nacionales en las condiciones que prevé el Articulo 36 del Decreto 1397/79 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, hasta que se produzca su vencimiento o sean retiradas de circulaci~n, con excepción de los aportes y contri- buciones a la seguridad social, obras sociales y de riesgos del

    B.

    965.

    XLI.

    ORIGINARIO

    Banco de la Nación Argentina el C., P.- cia de sI acci6n contencioso administrativa. ". trabajo, el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias, y el cumplimiento de las obligaciones que correspon- dan a los agentes de retención o percepción de impuestos; b) el pago de los impuestos locales en las condiciones que determine cada Jurisdicción y c) el pago por parte del ESTADO NACIONAL, o de cualquier organismo, o entidad financiera nacional a las Pro- vincias... , de los recursos de Coparticipación Federal de Impues- tos o por cualquier otro concepto, incluyendo préstamos, adelan- tos, subsidios, etcétera, en la proporción que cada una haya suscripto respecto a la emisión total de LETRAS DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) que se encuentre en circu- lación" . 4 O) Que de las constancias de autos surge y es un hecho no controvertido que el Banco de la Nación Argentina realizó operaciones en bonos LECOP y que utilizó para esas operaciones unas boletas pre impresas de "giros y transferencias".

    No obstante, las partes disienten en la calificación juridica del acto contenido en esos instrumentos, ya que mientras el actor sostiene que solo se efectuaron depósitos y extracciones en bonos LECOP exentos del gravamen, la demandada hace hincapié en que los formularios utilizados coinciden con las operaciones que se realizaron de "giros y transferencias" en LECOP y que los mencionados bonos cumplian la misma función que el dinero de curso legal (ver fs.

    75 vta. /77, 425/428 y 587 del expediente administrativo acompañado) .

    Cabe agregar que en su alegato la P.cia sostiene que las referidas operaciones de transferencias o giros de bonos

    LECOP "deben ser consideradas operaciones dinerarias y por lo tanto, alcanzadas por dicho tributo, sobre todo en atención a la finalidad cancelatoria con plenos efectos extintivos que le proporciona el Decreto 1004/2001" (fs. 222 vta.).

  2. ) Que por el articulo 188 del Código Fiscal local (ley 6006 -t.o. en 2004-, articulo 175 -t.O. en 1988-), la P.cia de C. estableció que se encuentran suj etos al impuesto de sellos "los actos, contratos u operaciones de carácter oneroso instrumentados, que se realicen en el terri torio de la P.cia; sobre contratos a titulo oneroso formalizados por co- rrespondencia; sobre 0Aeraciones realizadas a través de Tarjetas de Crédito o de Compras y sobre operaciones monetarias que re- I presenten entregas o recepciones de dinero que devenguen in- terés, efectuados por entidades financieras regidas por la ley N° 21.526, se pagará u~ impuesto con arreglo a las disposiciones de este Titulo y de acuerdo con las alicuotas o cuotas fijas que establezca la Ley Impositiva Anual" (el subrayado no pertenece al original) .

  3. ) Que de dicho texto legal se desprende de manera inequivoca que las operaciones monetarias están sujetas al gra- vamen siempre que:

    1. sean reali zados por entidades financieras comprendidas en la ley 21.526, b) devenguen interés y c) representen una entrega o r~cepción de dinero.

    En este marco, la pri- mera cuestión a diluciaar es determinar entonces si las Letras de Cancelación de Obligaciones P.ciales (LECOP) constituyen o no "operaciones monetarias en dinero"; pues en el caso de lle- garse a una conclusión contraria sería inoficioso todo examen y

    B.

    965.

    XLI.

    ORIGINARIO

    Banco de la Nación Argentina el C., P.- cia de sI acción contencioso administrativa. -. decisión sobre la naturaleza de las operaciones que se llevaron a cabo en el Banco de la Nación Argentina (ver considerando 4°).

  4. ) Que en el precedente "Punte, R. AntonioU (Fallos:

    324:606), esta Corte ha definido el concepto de dinero y ha expresado que:

    "corno lo ha sena lado el Tribunal Supremo de Espana, la palabra 'dinero', en su acepción gramatical y juridica, significa usualmente 'moneda corriente' (sentencia del 5 de julio de 1893, citada por B.P.G. y J.A. en sus adiciones al 'Tratado de Derecho Civil' de Ludwig Enneccerus, Parte General, Barcelona, 1953, vol.

    I, pág.

    550; en idéntico sentido:

    Diccionario de la Lengua de la Real Academia Espanola, primera acepción de la voz 'dinero').

    En la doctrina nacional, L. lo define en términos similares, corno la 'moneda autorizada por el Estado' ('Tratado de derecho civil - Obligaciones', T.

    II-A, pág.

    170), expresión que concuerda con el concepto estricto del dinero que exponen Enneccerus -'signo de valor reconocido por disposición del derecho' y V.T. - 'medios cambiarios reconocidos por el Estado'- (confr.

    L.

    Enneccerus, ob. cit., pág.

    546 Y A.V.T., 'Tratado de las obligaciones', Madrid, 1934, t.

    I, pág.

    46).

    Dicho con otras palabras, se trata de aquellas cosas que tiene que aceptar el acreedor a quien se debe el valor de un objeto ...

    (confr.

    Enneccerus, ob. cit., pág.

    546; V.T., ob. cit., pág.

    46; F.V., 'Curso de Economia Politica', Madrid, 1961, pág.

    506; E.B., 'Código Civil Anotado', Bs.

    As., 1958, t.

    IV, pág.

    211; J.B.A., 'Las obligaciones de dar sumas de dinero después de la ley 23.928', LL 1991-C-1027)u.

    \

    También se indicó que es dable admitir "un concepto lato del dinero, que consistiria asi en las cosas muebles (metal o papel) que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes; tales serían los signos monetarios extranjeros y los billetes de banco extranjeros y del país, en la medida en que sean aceptados por el comercio (Enneccerus, ob. cit., págs.

    545/546; V.T., ob. cit., pág.

    45/46).

    Este concepto amplio se ve reflejado en el artículo 617 del Código Civil (modificado por la ley 23.928), según el cual las obligaciones de dar moneda extranjera -que son dinero en sentido estricto en sus paises de origen, pero carecen de curso legal en el nuestrodeben consi- derarse como de dar sumas de dinero". 8°) Que en lo atinente a las Letras de Cancelación de Obligaciones provinciales que se examinan en este caso, este Tribunal ha establecido que los títulos de esa índole no son moneda de curso legal.

    En efecto, en el precedente "N., C.A." (Fallos:

    326: 3415), esta Corte ha dicho con relación a las Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones de la P.cia de Buenos Aires, denominadas \'P." que ~aun cuando estos títulos hayan sido nominados en pesos (artículo 8° de la ley 12.727), extingan las obligaciones que con ellos se cancelan (artículo 11) y puedan aplicarse al pago de obligaciones con la provincia e incluso con el Banco de la P.cia de Buenos Aires (artículo 13), resulta claro que carecen de las cualidades de la moneda de curso legal -esto es, fuerza liberatoria y aceptación irrestricta en todo el ámbito del Estado que solo posee la emi- tida con autorización del Congreso Nacional (artículo 75, inci- sos 6° y 11, de la Constitución Nacional)".

    En dicha oportunidad

    B. 965. XLI.

    ORIGINARIO

    Banco de la Nación Argentina el C6rdoba, P.- cia de sI acción contencioso administrativa. -. se agregó que "se trata de una de las facultades que las provincias han delegado expresamente a la Nación y que, por ende, no conservan (articulo 126 ídem)H. Asimismo, se puso de resalto que "tal conclusión, no se altera por la circunstancia fáctica que, durante su vigencia, esos títulos circulen y se los utilice con fin cancelatorio fuera del ámbito geográfico de la provincia que los emitió ..., pues ello carece de aptitud para alterar las limitaciones que determina su régimen legal ni, mucho menos, enmendar los aludidos principios constitucionales.

    Otro tanto ocurre, con la invocada posibilidad de cancelar obligaciones tributarias nacionales con esas letras ... , pues se trata de un régimen transitorio, con determinadas exclusiones y que además autoriza el rechazo de esos pagos en los casos en los que la norma establece, lo que es propio de su carácter no monetarioH• 9°) Que de lo expuesto en los considerandos precedentes se deduce con nitidez que las Letras de Cancelación de Obligaciones P.ciales (LECOP) no son moneda de curso legal, es decir, revisten características que las diferencian del dinero, aún entendido éste en el más amplio de los sentidos indicados en el considerando 7°. De ello se desprende que las operaciones con Letras de Cancelación de Obligaciones P.ciales (LECOP) no encuadran dentro del concepto de hecho imponible del artículo 188 del Código Fiscal local, toda vez que la voluntad del legislador fue gravar con el impuesto de sellos sólo a las "operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dineroH

    y no lo son los referidos bonos.

    La inequívoca claridad del texto de la norma obsta otra interpretación.

    Por tanto, el criterio del Fisco provincial expresado en las resoluciones impugnadas no puede tener cabida sin lesión al principio de legalidad fiscal, que exige que una ley formal tipifique el hecho que se considere imponible y que constituya la posterior causa de la obligación tributaria (Fallos:

    294:152; 303:245 y 326:3415 ya citado).

    Tal extremo conduce a la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada.

    10) Que a mayor abundamiento, cabe poner de relieve las circunstancias referidas por el perito contador oficial, cuando en su dictamen que corre a fs.

    161/163, y en las explicaciones que dio sobre su informe a fs.

    178/183, como consecuencia del pedido formulado por las partes, indicó que el artículo 188 del Código tributario local dispuso que el impuesto sólo puede recaer sobre las operaciones monetarias en dinero y que las Letras de Cancelación de Obligaciones P.ciales (LECOP) no son dinero sino bonos que tienen "un poder cancelatorio restringido" en virtud de lo previsto en el artículo 4° del decreto 1004/2001 (ver fs.

    161/162, respuesta "a" y fs.

    179).

    En relación a este punto explicó que por el artículo 12 de la ley 25.561 se estableció que dentro del plazo y en la forma que oportunamente establezca la reglamentación, el Poder Ejecutivo Nacional dispondría "los recaudos necesarios para pro- ceder al canj e de los títulos nacionales y provinciales que hubiesen sido emitidos como sustitutos de la moneda nacional de curso legal en todo el territorio del país, previo acuerdo con

    • {-"', B. 965. XLI,

    ORIGINARIO

    Banco de la Nación Argentina el C., P.- cia de si acción contencioso administrativa. ". todas las jurisdicciones provinciales". Con posterioridad, dijo, mediante el articulo l° del decreto nacional 743/2003 se creó el Programa de Unificación Monetaria, con el objeto de retirar los ti tulos provinciales que reúnan las caracteristicas enunciadas en el articulo 12 de la ley 25.561 Y reemplazarlos por moneda nacional de curso legal (fs. 180/181) Recordó a continuación que en los considerandos del citado decreto se puso de resalto que "la emisión de títulos provinciales con características de cuasi-moneda de circulación provincial, que sirvieran en el año 2001 y los meses iniciales de 2002 para evitar una profundización de la crisis y que derivaran de decisiones adoptadas en el 2001 a nivel nacional, debió ser no solo interrumpida tal como se fij ó en los Programas de Financiamiento aprobados en el 2002, sino que debe además ser reabsorbida y que "ello es fundamental para asegurar la reuniff ficación monetaria y garantizar la circulación de una única uni- dad monetaria de curso legal y de carácter nacional (ver que el ff subrayado no pertenece al original y que por el decreto nacional 957/2003 se incluye a las LECOP en el referido Programa de Unificación Monetaria) .

    11) Que, por último, el principio de legalidad que rige en la materia -confr. artículos 1 17 Y 75, inciso 2°, de la Constitución Nacional y artículo 104, inciso 32, de la Constitución de C. que se exija un tributo en supuestos que no estén expresamente contemplados por la ley (Fallos:

    316:1115 y causa N.197.XXXVII "Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Salta, P.cia de s/ ac-

    • ción declarativa", sentencia del 7 de febrero de 2006, entre otros) .

    El código fiscal de la P.cia de C. también recepta dicho principio en su articulo 2°, al disponer que ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de Ley.

    Sólo la ley, dice, puede definir el hecho imponible; indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo; determinar la base imponible; fijar la alicuota o monto del tributo; establecer exenciones y reducciones y tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.

    Se aclara además que "las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas no pueden ser integradas por analogia" (ley 6006, -t.O.

    2004-) 12) Que el principio de legalidad, como base de la imposición y las garantías constitucionales, es el límite en el cual ha de detenerse el proceso interpretativo; razón por la cual en materia imposi tiva no resulta aplicable la interpretación analógica (con£. arg.

    Fallos:

    2 O 9: 87 Y causa N. 197 .XXXVII antes citada).

    13) Que 10 expuesto en los considerandos precedentes, se corresponde de manéra adecuada "con la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respecti vas en materia tributaria" (Fallos:

    312: 912 y sus citas; 315:820; 316:1115 y 327:1051).

    14) Que en tales condiciones, corresponde hacer lugar al pedido de reintegro de la actora de la suma de $ 344.562,81

    '0", 8. 965. XLI.

    ORIGINARIO

    ~ Banco de la Nación Argentina el C., P.- cia de sI acción contencioso administrativa. que abonó a la Dirección de Rentas provincial en concepto de impuesto de sellos por las operaciones en bonos "LECOP Nacionales", recargos, multa por omisión e intereses por mora (fs.

    4/4 vta., 6/11, 33, 36/37, 211/211 vta.), más los intereses, los que se computarán desde el 21 de abril de 2005 (fs. 4/4 vta.) y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (conf. causas "S.S. c/ Buenos Aires, P.cia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de agosto de 2004 y "G., M. c/ Santa Cruz, P.cia de", Fallos:

    328:1569).

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide:

    1.- Hacer lugar a la demanda iniciada por ~l Banco de la Nación Argentina contra la P.cia de C. y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada con relación a las operaciones objeto del litigio; 11.- Condenar a la demandada a devolver a la actora, dentro del plazo de treinta días, la suma de .$ 344.562,81, más sus intereses, los que deberán ser calculados de acuerdo a las pautas fijadas en el considerando precedente.

    ..

    -/ /-Con costas (artículo 68, Códígo Procesal Cívíl y Comercíal de la Nacíón).

    N., remítase copía de esta decísíón a la y, oportunamente, archívese. E. RAUL ZAFFARONI 0151CARMEN M. ARGIBAY

    B. 965. XLI.

    ORIGINARIO

    Banco de la Nación Argentina el C6rdoba, P.- cia de sI acción contencioso administrativa.DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos l° al 13 del voto de la mayoria.

    14) Que en tales condiciones, corresponde hacer lugar al pedido de reintegro de la actora de la suma de $ 344.562,81 que abon6 a la Direcci6n de Rentas provincial en concepto de impuesto de sellos por las operaciones en bonos "LECOP Nacionales", recargos, multa por omisi6n e intereses por mora (fs.

    4/4 vta., 6/11, 33, 36/37, 211/211 vta.), más los intereses, los que se computarán desde el 21 de abril de 2005 (fs. 4/4 vta.) y hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Naci6n Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. causas "S.S. c/ Buenos Aires, P.cia de s/daftos y perjuicios", sentencia del 19 de agosto de 2004, disidencia de los jueces P., B. y V. y "Go1dstein, M6nica c/ Santa Cruz, P.cia de", disidencia parcial de los jueces P., B. y L., Fallos:

    328:1569).

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la seftora Procuradora Fiscal, se decide:

    1.- Hacer lugar a la demanda iniciada por el Banco de la Nación Argentina contra la P.cia de C. y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada con relación a las operaciones objeto del litigio; 11.- Condenar a la demandada a devolver a la

    actora, dentro del plazo de treinta dias, la suma de $ 344.562,81, más sus intereses, los que deberán ser calculados de acuerdo a las pautas fijadas en el considerando precedente.

    Con costas (articulo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., remitase copia de esta decisión a la Pro- curación General de la Nación y, oportunamente, archívese. ENRIQUE S PETRACCHI ,-,- ,-

    ~' B.

    965.

    XLI.

    ORIGINARIO

    Banco de la Nación Argentina el C., P.cia de si acción contencioso administrativa.

    Nombre del actor:

    Banco de la Nación Argentina. Nombre del demandado:

    P.cia de C.. Profesionales intervinientes:

    O.. C.S.R.; J.C.P.; C.M.V.; E.P. y C.A.P.. Ministerio Público:

    O.. R.O.B. y L.M..

    .\" J I , I I I i

    Document Outline

    00000001

    00000002

    00000003

    00000004

    00000005

    00000006

    00000007

    00000008

    00000009

    00000010

    00000011

    00000012

    00000013

    00000014

    00000015

    00000016

    00000017

    00000018

    00000019

    00000020

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR