Sentencia nº 288527 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 30 En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los días del mes de mayo de dos mil trece, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los D.S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº B-288.527/13 caratulado: “Contencioso Administrativo: A.N.P. c/ Estado Provincial”, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que en lo que interesa para la resolución de las excepciones interpuestas por la demandada, corresponde relatar que a fojas 10/14 se presenta el Dr. A.M. en representación de N.P.A., promoviendo demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

Que concretamente pretende se revoque el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1.405-S-2012 en cuanto refiere "… rechazar por ser formalmente improcedente el recurso jerárquico interpuesto… en contra de la Resolución Nº 9.517-S-12, emitida por el Ministro de Salud… Opóngase en forma subsidiaria la defensa de prescripción…".

Que en mérito a ello solicita se ordene su inmediata rejerarquización a la categoría 13, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que surgen de la categoría 12 (ley 3.161) desde el 01 de julio de 2004 y categoría 13 (ley 3.161) desde el 01 de julio de 2006 en virtud de la omisión o incorrecta aplicación de las leyes 3.161, 5.404, 5.543 y Decreto Nº 14.696-E-1990, con más los intereses que correspondan desde que son debidas y hasta su efectivo pago, más los aportes previsionales correspondientes, con costas.

Que en el Capítulo VIII relata antecedentes, para afirmar que su mandante es dependiente de la Administración Pública provincial -Hospital San Roque- desde el mes de junio de 1987 y hasta la fecha, habiendo ingresado en la categoría 2.

Que el 01/07/90 fue rejerarquizada a la categoría 03 por Decreto Nº 4.687-BS-05 y el 01/11/04 se le otorgó la 07, la que conserva a la fecha.

Que el 20/07/90 se dictó el Decreto Nº 14.696-E-1.990 que la rejerarquizó a la categoría 9 retroactivamente al 1° de Enero de 1990, aunque el mismo nunca se le aplicó y que la promoción de la ley 5.404 debió realizarse sobre la categoría 9 y no sobre la 2, para concluir que se le debió otorgar la categoría 12 -inc. a) y c)-.

Que asimismo -en diciembre de 2006- se dictó la ley 5.543 por la cual debió ser rejerarquizada una categoría más (13), pero esa ley nunca le fue aplicada a su mandante, para reiterar tales argumentos a los que remito en razón de brevedad.

Que en el Capítulo IX afirma que el Decreto 1368-S-2012 fundamenta su rechazo expresando que el Decreto 4687-BS-05 que rejerarquizó a su mandante en junio de 2004 constituye un acto definitivo y por lo tanto agota la instancia administrativa.

Que sin embargo el mismo olvida tratar que jamás se le notificó personalmente a su mandante del Decreto Nº 14.696-E-1990 y que tampoco fue publicado en el Boletín Oficial.

Que entonces no tuvo conocimiento -hasta el reclamo ante el Hospital- de que el posterior Decreto Nº 4687-BS-05 le causaba un perjuicio.

Que por ello y en ejercicio del derecho constitucional de peticionar ante las autoridades es que no existe cuestión administrativa definitiva ni ha operado la prescripción en tanto el plazo para ello comienza a correr desde que el acreedor de la obligación tiene conocimiento de su crédito.

Que luego argumenta que el Decreto Nº 1405-S-12 resulta violatorio del régimen republicano de gobierno -(art. 1 C.N.), de la división de poderes y del principio del juez natural y debido proceso legal (art. 18 C.N.), del derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.

Que conferido traslado a la demandada (fojas 20), a fojas 33/40 se presentó el Dr. R.A.C. en representación del Estado Provincial, con el patrocinio del Dr. D.O.R. contestando demanda e interponiendo excepciones de artículo previo.

Que en el Capítulo V apartado B refiere que resulta inadmisible la pretension en cuanto ésta intenta atacar directamente lo ya resuelto por los decretos a que refiere en el apartado A.-, para oponer formales excepciones de caducidad -en conformidad con lo establecido por el art. 39 apartado primero, artículos 8 y 9 del C.C.A.-, y de incompetencia acorde lo normado por el art. 4 inc. 5 del CCA. y art. 39 apartado segundo de igual Cuerpo.

Afirma que resulta de plena y total aplicación a la causa en relación a la pretensión deducida, el art. 4 apartado quinto del C.C.A., en cuanto expresamente dispone que: "No procede el recurso contencioso administrativo: … Contra las resoluciones que sean reproducción de otras anteriores que hayan causado estado y no hayan sido recurridas en el plazo y forma legal, y las confirmatorias de decisiones ya consentidas".

Que ni los argumentos vertidos en...

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