Sentencia nº 284796 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 30 días del mes de mayo de dos mil trece, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los D.S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-284.796/12, caratulado: “A.: M.J.A. c/ Estado Provincial”, debiendo expedirse los Señores Jueces en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 16/24 se presenta el Dr. O.A.C. en nombre y representación de J.A.M. conforme a la personería de urgencia que solicitara y le fuere concedida por las razones indicadas, interponiendo amparo en contra del Estado Provincial, solicitando el reconocimiento de grados a su favor que afirma fueron postergados sin razón alguna a lo largo de su carrera administrativa.

Que concretamente pretende se reconozca a su mandante los grados correspondientes a la categoría de Sargento 1°, Sargento Ayudante y Sub Oficial Principal, en su condición de ex - funcionario de la Policía de la Provincia de Jujuy y en consecuencia liquidar la diferencias salariales correspondientes a cada uno de los grados y años no abonados y oficiar a la Anses UDAI - Jujuy, a los fines de liquidar nuevamente los haberes jubilatorios del actor conforme al ultimo grado que le sea reconocido.

Que al relatar antecedentes (Capítulo III.-) en lo que resulta relevante para la resolución del sublite afirma que el actor ingresó a las fuerzas de seguridad - Policía de la Provincia de Jujuy- el 04/07/78, con el grado de agente del Cuerpo de Seguridad del Escalafón General, iniciando su carrera administrativa dentro del personal sub-alterno, para sintetizar la misma como sigue: a) El 01/08/1983 ascendió al grado de cabo; b) el 15/12/1990 ascendió al grado de cabo 1° y c) el 01/01/1993, ascendió al grado de Sargento.

Que la ley del Personal Policial Nº 3.758/81 y el Reglamento General del Régimen de Promociones Policiales, garantiza a todo miembro de la fuerza la justa carrera administrativa y que la continuidad y la profesionalidad son dos elementos que caracterizan a la misma, concluyendo que su mandante fue injustamente postergado en su carrera administrativa, coartándole todo derecho a obtener mejores condiciones laborales y por ende de retiro.

Que de acuerdo a lo normado por la ley provincial Nº 3.758/81 y el Reglamento General del Régimen de Promociones Policiales, el tiempo mínimo de permanencia en el grado es en general de tres (3) años, salvo para los grados de sargento y sargento 1º que requieren cuatro años de permanencia y de dos años para Sub-oficial principal, debiendo en consecuencia, el efectivo que se encuentre en condiciones ascender al grado inmediato superior.

Que el objetivo de las promociones no es sólo cumplir con una manda constitucional, sino también evitar el desaliento que provoca en las fuerzas policiales, el no ver alcanzadas sus expectativas de hacer carrera en la Institución.

Que siendo la Policía una organización lineal verticalista que adecua la función a los cargos según los grados, es que, en situaciones normales y aún en casos en que existan suspensiones a lo largo de la carrera, todo funcionario policial con una antigüedad de 20 años de servicios activo se encuentra en condiciones de alcanzar y/o cumplir con los ascensos administrativos legales, en el caso de marras, dentro escalafon sub-alterno.

Que de la lectura del legajo Nº 9.254 correspondiente a su poderdante se observa que el mismo posee un antigüedad de 20 años de servicio, retirándose con el grado de Sargento, con lo cual el mismo fue injustamente postergado en su legítimo derecho constitucional de los ascensos a los grados de Sargento 1º, Sargento Ayudante y Sub-oficial Principal, puesto que con veinticinco años de antigüedad y con un ascenso, en condiciones normales cada tres años, a lo largo de su profesión le hubiesen correspondido como mínimo siete ascensos, es decir fue privado de retirarse con el grado mayor dentro de su escalafón, Sub-Oficial principal.

Que estos retrasos o postergaciones en las promociones se debieron única y exclusivamente a culpa del Estado Provincial, quien aduciendo emergencia económica, falta de vacantes o simple suspensión de llamados a promociones, postergaban año tras años los derechos de algunos funcionarios policiales.

Que la situación se torna aún más grave y violatoria de los derechos constitucionales del actor, ya que el Estado Provincial en los años que suspendía las promociones y/o ascensos no lo hacia en forma parcial, sino que, por el contrario según un criterio subjetivo o circunstancial, ascendía tanto a personal del escalafón general como al personal superior y que puede afirmar que hasta por amiguismo.

Que entonces, por un lado informaba de la suspensión de ascensos para todo el personal y por otro lado, en forma encubierta y sigilosa, promocionaba a determinados efectivos, situación que afirma no resiste el más mínimo análisis.

Que el mismo Gobernador de la Provincia de Jujuy, mediante decretos Nº 4134-G-95 c/anexos 1, 2 y 3 (de fecha 29/09/1995) y Nº 4954-G-95, impartió instrucciones precisas tendientes a evaluar este tipo de postergaciones en el ascenso sin culpa del agente, y conforme dictamen Nº 082/96 emitido por la Directora de Asesoría letrada de la Policía de la Provincia de Jujuy, en el Expediente Nº 379-G-94; cde. 1-345-G/94 y 195-G/95.

Que M. en la mayoría de los casos excedía el tiempo mínimo de permanencia en el grado que ostentaba circunstancialmente, ya que para ascender de Agente a Cabo, pasaron seis (6) años; para ascender de Cabo a Cabo 1º, pasaron diez (10) años, coartando toda expectativa de carrera en la Institución Policial.

Que la situación expuesta fue expresamente reconocida en los distintos dictámenes emitidos a lo largo de los reclamos efectuados por el trabajador, : a) RESOLUCION Nº 940-DP/2001: “… Que, el atraso en las promociones anuales de los distintos grados de la escala jerárquica de personal policial, ha provocado el egreso de los mismos en los niveles superiores, dejando cargos vacantes que por la estructura de mando, resulta menester cubrir… Que, siendo la Policía una organización lineal netamente verticalista que adecua la función a los cargos según los grados, la falta de movilidad y los acentuados egresos del personal activo, genera una delegación de autoridad no acorde con la jerarquía del personal y un mal desempeño de roles y funciones… Que la no promoción del personal policial, provoca un desaliento general en el animo de los efectivos que no ven alcanzadas sus expectativas de hacer carrera en la Institución… Que, en esta instancia se procura regularizar la situación de ascensos de todo el personal policial que se encuentra debidamente escalafonado…”; b) Expediente Nº 685-G-DP-02: “… Fue tratado por la Junta de Reconocimientos de años, la cual dictamina que el administrado tenia postergados los años 1983, 1987, 1988 y 1989, y de acuerdo a las exigencias del Decreto 4134-G-95 de Reconocimiento de años para todo el personal policial en actividad, corresponden reconocer tres (03) años de antigüedad… por tal circunstancia, mediante Decreto Ministerial Nº 5857-G-98, el ascenso del Cabo primero del causante (A.C.G.) se modificó en forma retroactiva al año 1987…”; c) DECRETO Nº 5857-G-1.998: “… Que tal reconocimiento se requiere en razón de que existe personal que no fue ascendido en el año que le correspondía por falta de vacante, entre los años 1987 y 1990… Que el derecho fue reconocido mediante el dictado del Decreto Nº 4134-G-95 el cual también fija las condiciones y procedimientos para implementar la referida readecuación jerárquica…”.

Que así el empleador reconocía no sólo el derecho de los trabajadores, sino también la arbitraria suspensión de los ascensos, en forma arbitraria puesto que no existía razón alguna para postergar la realización de los mismos, causando con su accionar un daño que hoy se materializa con haberes jubilatorios magros, calculados por debajo de la verdadera categoría que por la antigüedad y carrera administrativa le correspondían a los trabajadores.

Que luego en el Capítulo IV.- bajo el título “Temporaneidad y Procedencia del Reclamo”, afirma que de acuerdo a la índole del reclamo, los derechos que se pretenden revalidar son de naturaleza netamente previsionales, al encontrarse relacionados estrictamente con los haberes de retiro del actor, lo que a la postre le permitirá contar con mejores condiciones jubilatorias, aspectos garantizados y protegidos por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Que el principio general y jurisprudencial es que el derecho jubilatorio no se extingue por causa de la inacción del interesado o por el transcurso del tiempo, viendo en ello el Juzgador cuestiones no solo constitucionales, sino también que hacen a la persona como eje y centro de todas la cosas y a las que se deben ajustar las cuestiones jurídicas, y que se reitera así la imprescriptibilidad de los créditos de naturaleza previsional, ya que, de lo contrario se vulneraría el principio básico y fundamental de los derechos de la Seguridad Social que son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, siendo inadmisibles a su respecto un plazo de caducidad como el establecido en los Códigos de fondo y procedimiento.

Que esa norma constitucional deja sentado que los derechos de la Seguridad Social son imprescriptibles e irrenunciables, no pudiendo existir a su respecto un plazo de caducidad para ejercer los mismos y que indudablemente nos encontramos en un terreno de normas indisponibles, donde la autonomía de la voluntad individual ha sido sustituida por la "voluntad del legislador constituyente", no para coartar esa voluntad sino con contenido netamente garantista.

Que toda norma o planteo que contradiga los principios que forman la materia previsional y que protegen el derecho alimentario en juego, llevaría al desconocimiento de la norma constitucional que...

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