Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Mayo de 2013, A. 1014. XLV

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha14 Mayo 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A.

1014.

XLV.

A.J.M.F. S.A. el Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, .44 &Q., AP.~yo &.i. JD13" Vistos los autos:

"A.J.M.F.S.A. c/ Provincia de Buenos Aires".

Considerando:

  1. ) Que la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 (fs.

    312/316), al rechazar la ape- \ lación interpuesta por A.J.M.F.S.A., confirmó la resolución de la Comisión Arbitral (fs.

    229/236) que hizo lugar solo parcialmente a la impugnación efectuada por la mencionada empresa (fs.

    1/6) contra las resoluciones 1367/04 y 1468/04 de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires por las que se le determinaron de oficio diferencias en el impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 1994, 1995, 1996, 1997 Y 1998 'y por los períodos que van de enero a octubre de 1999 (fs.

    9/21 y 22/35).

  2. ) Que al así resolver la Comisión Arbitral rechazó el planteo de la empresa relativo a la asignación de los gastos de escasa significancia y entendió que ellos debían ser atribuidos a la jurisdicción en que habían sido soportados o, en su defecto, aplicarlos en la misma proporción que los demás, y en caso de no revestir esa condición asignarlos sobre la base de una estimación razonablemente fundada.

    En cambio, dispuso que la Provincia de Buenos Aires, en caso de corresponder, debía adecuar la cuantificación y atribución de los sueldos, jornales y otras remuneraciones que la empresa abonase a sus empleados con- -1- . tratados en la Ciudad de Buenos Aires, los que debían ser asignados a la provincia en proporción a la actividad desarrollada en ella, como así también los gastos que los vendedores de la empresa incurrieran en materia de peajes, combustibles y similares y las comisiones que se les pagasen por las ventas allí realizadas (£s. 234/236).

  3. ) Que la Comisión Plenaria al confirmar la resolución apelada sefialó que no correspondía hacer lugar al pedido de habilitación del mecanismo de compensación, devolución o acreditación previsto en el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral por los periodos respecto de los cuales el contribuyente se hubiera acogido a regímenes especiales o extraordinarios de pago o regularización (fs. 316).

  4. ) Que la actora sefiala en su presentación para ante esta Corte que ha deducido el recurso pertinente contra las resoluciones 1367/04 y 1468/04 ante el Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (confr. fs.

    2 y 141/164) Y que no obstante haber regularizado la deuda mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago hizo uso de la opción de continuar la controversia en los términos que reconoce la normativa local (confr. fs.

    190), la que aún -destacano ha sido resuelta pese al tiempo transcurrido (confr. fs.

    328 -3° párrafo-) .

  5. ) Que es jurisprudencia del Tribunal que la apelación del arte 14 de la ley 48 solo' procede respecto de sentencias judiciales, es decir, provenientes de los órganos permanentes del Poder Judicial de la Nación y de las provincias.

    La excepción a este principio tiende a preservar el ~ontrol constitu-

    A.

    1014'.

    XLV.

    A.J.M.F. S.A. el Provincia de Buenos Aires. cional que incumbe a la Corte Suprema, en los supuestos en que ,esos tribunales hayan sido sustituidos por órganos o funcionarios administrativos por disposición legal que, además, excluya toda otra forma de revisión judicial (cfr.

    Fallos:

    292:620; 305:1471 y 1699; sentencia del Tribunal recaida el 23 de abril de 1996 en los autos -M.267.XXX- "Makro S.A. si su recurso extraordinario por denegación de recurso de apelación contra declaración de incompetencia de la comisión arbitral"), laque no ocurre en el supuesto de autos.

  6. ) Que, por lo demás, cabe recordar que el Convenio Multilateral forma parte del derecho público local (arg. doctrina de Fallos:

    316:324 y 327; y sentencia del Tribunal en autos "P.M.S. A. I . F.C.", Fallos:

    332: 1007), carácter que resul ta extensivo, en principio, al resul tado de la actividad desplegada por los organismos encargados de su aplicación Comisión Arbitral y Comisión Plenariaa través del dictado de resoluciones que establecen el alcance de las cláusulas del citado convenio, sean éstas generales interpretativas o dictadas con motivo de los casos concretos sometidos a su consideración (arts.

    24, incs. a y b, 25 Y 17 -inc. e- del convenio citado).

  7. ) Que, ello expuesto, cabe concluir que de mantener su postura de que se aplique "el Protocolo Adicional o una solución equivalente para el pasado, de modo que no se le irroguen perjuicios", la actora -que consiente los criterios de atribución de los ingresos y los gastos consignados por los citados organismos (confr. escri to de interposición del recurso extraordinario, pto.

    IV, fs.

    331 vta. in fine)deberá continuar

    el trámite iniciado ante el Tribunal Fiscal de la provincia o en su caso ventilar la cuestión ante otros tribunales locales competentes, por las vías que las normas procesales respectivas dispongan, sin perj uicio de la intervención ul terior de esta Corte en el supuesto de suscitarse una cuestión federal durante su curso.

    Por ello, se declara formalmente improcedente el recurso planteado.

    Costas por su ordenen atención a la índole de la cuestión debatida y a los fundamentos de la presente.

    N. y devuélvase.

    CARLOS s. fAY1 CARMENM. ARGIBAY -4-"

    A .

    10 14 . XLV.

    A.J.M.F. S.A. el Provincia de Buenos Aires.

    Recurso extraordinario interpuesto por A.J.M.F.S.A., representada por el Dr. G.J.L., con el patrocinio letrado del Dr. E.G. BulitG.. Traslado contestado por la Provincia de Buenos Aires, representada por la Dra.

    D.C.C., con el patrocinio letrado del Dr. R.S.- ki. Organismo de origen: Comisión Plenaria del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977. Intervino con anterioridad:

    Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.

    D.O.

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