Sentencia nº 8958 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 56, Fº 612/ 616, Nº 209. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil trece, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara Aurora De Langhe de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expediente Nº 8958/12, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 12367/12 (Sala I – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Desalojo: J., C. c/I., M.H.”; del cual

La Dra. de F., dijo:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió mediante fallo de fecha 13 de abril de 2012 hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Dr. G.R.S. y en consecuencia, revocar la sentencia dictada en el proceso principal en fecha 16 de octubre de 2011, disponiéndose hacer lugar a la demanda de desalojo instaurada por la Sra. C.C.J. en contra de los Sres. M.H.I. y V.C..

En el punto segundo de su pronunciamiento, dispuso que los accionados hagan entrega a la actora del inmueble objeto del proceso, libre de cosas y ocupantes en un plazo de diez días, bajo apercibimiento de ser lanzados por la fuerza pública, para finalmente imponer las costas de la primera instancia a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales.

En fecha 11 de mayo la Sala referida dicta resolución por la que desestima la aclaratoria interpuesta por el Dr. J.O.H..

Para resolver como lo hizo, la Cámara de Apelaciones consideró que de la Escritura Pública Nº 439 agregada en copia certificada a fs. 10/12, surgía que la actora Sra. C.J. revestía la calidad de usufructuaria del inmueble ubicado en calle V. Nº 86 del Barrio Huaico Chico de esta Ciudad, encontrándose corroborado que el codemandado Sr. M.H.I. es hijo del Sr. O.M.I., siendo éste uno de los nudos propietarios del mencionado inmueble.

Tuvo por acreditado con las cartas documentos agregadas a fs. 8 y 9 del proceso principal, que el ingreso de los accionados al inmueble se produjo en el año 2008, habiendo sido autorizados por los Sres. C.J. y M.Á.I. a ocupar una de las viviendas construídas en el predio, siendo ambos co-usufructuarios del inmueble. Producido el fallecimiento del Sr. M.Á.I. en el año 2009, la actora devino en única usufructuaria del inmueble en virtud del derecho a acrecer estipulado en la escritura Nº 439 (fs. 11 vta.), por lo que en tal carácter intimó a los demandados a la restitución de la vivienda que ocupaban.

Concluyó que la actora en su calidad de usufructuaria se encontraba legitimada para el ejercicio de la acción de desalojo, quedando acreditado que los accionados ocupaban el inmueble en calidad de préstamo de uso, configurándose un comodato precario, el que al no tener un plazo de duración fijado permitía a la misma exigir la restitución del inmueble en cualquier momento, razones éstas por las que entendió procedente el recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.R.S..

En contra de lo decidido el Dr. J.O.H. articula recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria expresando que agravia a su parte la revocación dispuesta por la Sala de Apelaciones, toda vez que el pronunciamiento viola lo establecido por los arts. 14 bis, 17 y 19 de la Constitución Nacional.

Entiende que la decisión carece de fundamento normativo suficiente y que prescinde de la aplicación de la normativa antes citada.

Refiere que el Juzgado de Primera Instancia en la resolución de fecha 16 de octubre de 2011 estimó corroborado con la prueba colectada...

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