Sentencia nº 239779 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

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VISTO: Este Expte. Nº B–239779/10, caratulados: “DEMANDA LABORAL POR DESPIDO: TARIFA JOSE MARIA C/ SESA INTERMACIONAL, SELEC SA Y CLARO AMX ARGENTINA SA”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 22/40 el Dr. O.A.C. en representación del Sr. J.M.T. interpone demanda en fecha 02 de septiembre de 2010, y el día 06 del mismo mes y año presenta planilla de liquidación solicitando se deje sin efecto la anteriormente acompañada. Mediante proveído del 10 de septiembre de 2010 se tiene por presentado al actor y se ordena que previo a proveer acredite el letrado el pago de estampilla profesional y CAPSAP. Dicha providencia es cumplimentada por

el Dr. O.A.C. en fecha 03 de mayo de 2012 (fs. 46/48), y CONSIDERANDO:

Que encontrándose el impulso del procedimiento a cargo exclusivo del actor, recién el 03 de mayo de 2012, luego del transcurso de un año, siete meses y 23 días, el accionante acredita el pago de los aportes requeridos, cuando el término previsto para la perención de la instancia estaba cumplido con exceso (art. 200 C.P.C.).

Que el Superior Tribunal de Justicia en actual integración tiene sentado en consonancia con doctrina y jurisprudencia nacional pacífica, que el instituto de la caducidad de instancia se apoya en una presunción tácita de abandono por parte del accionante y reconoce como fundamento principal el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando de esta manera su prolongación indefinida en detrimento de la buena administración de justicia.

Asimismo tiene reiteradamente decidido que …la caducidad de instancia es también aplicable al procedimiento laboral (L.A. Nº 48, Fº 1732/1734 Nº 605; L.A. Nº 48, Fº 2736/2738, Nº 923; L.A. Nº 52, Fº 41/45, Nº 18; etc.) que, se produce por el solo transcurso del tiempo y, sin posibilidad de ser cubierta por actos posteriores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Procesal Civil (L.A. Nº 47, Fº

1883/1884, Nº 810 y L.A. Nº 48, Fº 906/907, Nº 317; L.A. Nº 48, Fº 1732/1734, Nº 605; L. A. Nº 50, Fº 1185/1188, Nº 395; L. A. Nº 50, Fº 1181/1184, Nº 394, entre muchos otros).

En voto del señor V., Dr. S.G., se dijo: “...que sin dudas al juez atañe, en su rol de director del proceso, darle impulso hasta su finalización para que el proceso alcance el fin que lo justifica: llevar a las partes enfrentadas en la contienda la justa composición de sus intereses y hacerlo en tiempo razonable, conforme lo manda ahora expresamente la Constitución de la Provincia y es...

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