Sentencia nº 251581 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, D.. F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº B-251.581/11, caratulado: “Interpone Recurso de Apelación: A., S.E. c/ Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y P. de la Provincia”.

El Dr. Pedicone luego de la deliberación dijo:

  1. Que a fs. 4/10 se presenta la Dra. S.E.A., abogada inscripta en la matrícula de profesionales, por sus propios derechos, interponiendo recurso de apelación en contra de la Resolución s/n de fecha 07/09/2011 del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy, en el Expediente N° 132 caratulado: "Dr. S.C. formula denuncia", por la que se dispuso aplicarle la sanción de suspensión en la matrícula por el término de seis meses, por violación a la ética profesional y por haber considerado que quedó debidamente acreditado que dicha letrada desplegó la conducta prevista por el art. 8 inc. "d" de la Ley 3.329/76, reformada por la Ley 3.412/77.

    Asimismo opone la prescripción de la facultad disciplinaria de dicho organismo.

  2. Manifiesta la recurrente que pretende con la acción, se revoque por contrario imperio la resolución por arbitraria e ilegítima, sin fundamento en inconducta de su parte que pudiera encuadrarse en incumplimiento a sus deberes y obligaciones en el ejercicio de su profesión, por ser además derivación del ejercicio "abusivo, ilimitado y arbitrario" de las facultades que se irroga la demandada, no sólo al aplicarle una medida abusiva desatendiendo todo parámetro y criterio legal para su determinación, sino también al haberle imputado hechos falsos e inexistentes, creando e inventando sus supuestos incumplimientos profesionales, esgrimiendo argumentaciones que no son derivación de los hechos y circunstancias realmente acontecidos y afectando en ese contexto sus garantías y derechos de defensa, de debido proceso, de propiedad y esencialmente el que le asiste como "profesional", a un trato igualitario y no discriminatorio, desde que con tal actuar no sólo pretende impedir y obstaculizar gravemente su legítimo derecho a ejercerla, sino también le provoca agravio moral.

    A continuación da los fundamentos de admisibilidad del recurso, a los que me remito por brevedad, para luego en el Capítulo III proceder a denunciar la prescripción de la facultad disciplinaria del Tribunal de Etica y la caducidad de la instancia administrativa.

    A tales efectos, manifiesta que la sanción disciplinaria dispuesta por el Tribunal de Ética ha sido emitida cuando estaba vencido el plazo de prescripción del ejercicio de la acción disciplinaria, con fundamento en la norma del Art. 62 de la Ley 3.329/76 y por encontrarse vencido el plazo legal de un año que se acuerda al tribunal para el ejercicio de su facultad disciplinaria.

    Que el cómputo del plazo de prescripción "de la acción disciplinaria" es aquel en el que se patentiza la supuesta inconducta que se le imputa, en el supuesto sería el día en el que el Sr. B. le otorgó Carta Poder en abril de 2004 o en el peor de los casos, cuando promovió la acción en representación del Sr. Bautista el 28/04/2004, y la denuncia fue formulada el 20/12/2005 y la resolución sancionatoria fue expedida el 07/11/2011, en ambos casos, transcurrido casi dos años desde tales hechos y cuando la facultad disciplinaria de ese Tribunal de Etica se encontraba ya extinguida o prescripta.

    Que lo expuesto tiene fundamento en la naturaleza y el sentido de la facultad otorgada al Tribunal de Etica y que surge de la norma del Art. 62 del Estatuto de la Abogacía que nos rige, que la prescripción se refiere a la facultad disciplinaria que le compete y no al derecho del denunciante a formular los cargos.

    Sostiene que sin perjuicio de que al momento de efectuada la denuncia la facultad del órgano disciplinario ya se encontraba prescripta, resulta que además dicho acto carece de efecto para "interrumpir o suspender" la prescripción, con lo cual también al momento en que el Tribunal de Ética emite su resolución el 07/11/2011, su facultad estaba igual y ampliamente prescripta.

    Que la prescripción corresponde al tiempo dentro del cual subsiste válidamente la facultad del órgano disciplinario para emitir su dictamen, la que se pierde o extingue si no la hizo efectiva dentro del plazo legal, en este caso en el de un año; dejando transcurrir dicho plazo ha perimido su facultad y ha cesado su jurisdicción, por ser aquella no un derecho del denunciante sino la facultad que la ley le otorga al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados.

    Que resulta que al momento de avocarse al conocimiento de la causa y mucho más al dictar la resolución, ya se encontraba agotada su jurisdicción y extinguida su facultad disciplinaria, puesto que la preceptiva del Estatuto no prevé situaciones constitutivas de la suspensión o interrupción de ese plazo.

    Que el Art. 62 de la Ley 3.329/76 sólo fija el plazo máximo para el ejercicio de la potestad disciplinaria del órgano respectivo, que es de un año, por lo que calificar o asignar efecto interruptivo a la "denuncia" formulada el 20/12/2005 resulta absolutamente ilegal y arbitrario, porque además de encontrarse prescripta ya a dicha fecha su facultad, la ley no ha fijado expresamente dicho efecto ni ha previsto ninguna otra situación suspensiva o interruptiva del plazo sin determinarlo expresamente.

    Que a ello se suma que las normas reglamentarias que fijan el Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio ha fijado plazos y términos expresos para formular descargo, para la producción de la prueba, incluso para dictar resolución, pero de ninguna manera ha asignado efecto "interruptivo o suspensivo" a la denuncia que pudiera formularse ante dicho tribunal.

    Por lo que sólo en el supuesto de que la denuncia hubiera sido efectuada antes de que prescribiera la facultad del Tribunal de Etica (y que en el supuesto no lo fue), éste pudo haber emitido válida y legítima resolución, siempre y cuando hasta su decisión no hubiera transcurrido aún el plazo de prescripción determinado en el Art. 62 de la Ley 3.329/76.

    Que la circunstancia de que la normativa legal formal específica no prevea causales de interrupción o suspensión de la acción, ni una remisión normativa supletoria a esos efectos, impide asignar a la denuncia el efecto de incidir o interferir en el curso de la prescripción a modo suspensivo o interruptivo, menos aún, cuando se trata de normas limitativas de derechos (suspensión en el ejercicio de la profesión), las que deben necesariamente tener su fundamento en la ley o en reglamento fundado en la ley, y en este supuesto no existe norma alguna que autorice dicho efecto.

    Que de lo expuesto surge que desde que aconteciera el hecho susceptible de revisión por parte del Tribunal del Etica y como consecuencia de la denuncia formulada por el colega, abril de 2004, a la fecha de la Resolución (07/11/2011) han transcurrido 7 años y 6 meses.

    En lo referente a la caducidad de la instancia, argumenta que conforme lo prescribe el art. 11 del Reglamento del Tribunal de Ética, los términos fijados en estos trámites son perentorios y la paralización del trámite por un año produce la caducidad del proceso.

    Que en autos, el trámite se ha extendido por más de 7 años, habiéndose producido durante varias etapas del mismo paralizaciones durante más de dos años, incumpliéndose incluso, por la Sra. Secretaria la obligación de efectuar la comunicación al Consejo Directivo conforme lo prevé la norma del Art. 30 del mismo Reglamento.

    Que además de pretender validar el ejercicio de una facultad que estuvo prescripta y en consecuencia extinguida al momento incluso de formularse la misma denuncia, el trámite del sumario caducó inexorablemente.

    Que extinguida la jurisdicción del Tribunal y caduco el procedimiento, la resolución impugnada es nula e inexistente por lo que así solicita se resuelva por este Tribunal Contencioso Administrativo.

  3. En el Capítulo siguiente (IV.-), procede a narrar los antecedentes del caso. Así, expresa que con fecha 28/04/2004 representó al Sr. A.B. en la promoción de una demanda laboral que tramitó en el Expte. N° 11.664/04 radicado en el Tribunal del Trabajo N° 2 - Vocalía de la Dra. S..

    Que a tal efecto, adjuntó a la...

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