Ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto. Texto ordenado por Decreto 1110/2005 (Versión vigente desde 2012-01-05 hasta 2013-01-26)

TÍTULO I Administración Financiera Artículos 1 a 89
CAPÍTULO I Sistema Presupuestario Artículos 1 a 21
ARTÍCULO 1

Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y funcionamiento regular y si no comprueba contribuir con el veinticinco por ciento (25 %) por lo menos de recursos propios, ajenos al subsidio del Estado federal a la atención de sus gastos.

En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos no podrá liquidarse suma alguna, mientras no se dé cumplimiento a los requisitos de la reglamentación respectiva del Poder Ejecutivo nacional. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales por el mismo concepto y con igual fin.

ARTÍCULO 2

Ninguna institución subvencionada por el Estado nacional, podrá destinar más del cincuenta por ciento (50 %) de la suma que perciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o imputaciones equivalentes.

ARTÍCULO 3

Solamente podrán incluirse créditos destinados a atender gastos de carácter reservado y/o secreto de acuerdo al régimen establecido por decreto ley 5315/1956 “S”, modificado por la ley 18302 “S”, en el presupuesto de los siguientes organismos:

Secretaría General de la Presidencia de la Nación.

Secretaría de Inteligencia.

Ministerio de Defensa.

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Poder Legislativo nacional.

Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 4

Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación para reajustar los créditos de sus presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al jefe de Gabinete de Ministros las modificaciones que dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados.

Las jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los créditos que les asigne la ley de presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determina en forma expresa.

ARTÍCULO 5

Autorízase al presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para reajustar los créditos de su presupuesto jurisdiccional debiendo comunicar al jefe de Gabinete de Ministros las modificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo, excepto cuando el jefe de Gabinete de Ministros le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para creación de cargos por un período menor de doce (12) meses.

Tendrá la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la ley de presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine en forma expresa.

El jefe de Gabinete de Ministros, junto con el proyecto de presupuesto de la Administración Nacional enviará al Congreso de la Nación el anteproyecto preparado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicha Corte no coincidan con las del proyecto general.

ARTÍCULO 6

Las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial, cuya nómina se detalla a continuación, someterán anualmente a aprobación del Poder Ejecutivo nacional su presupuesto y plan de acción, en el tiempo, forma y condiciones que a tal efecto el mismo establezca;

- Banco Central de la República Argentina.

- Banco de la Nación Argentina.

- Banco de Inversión y Comercio Exterior Sociedad Anónima.

- Banco Hipotecario Sociedad Anónima.

El Poder Ejecutivo nacional deberá dar cuenta al Congreso de la Nación del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de sanción de cada uno de los decretos que aprueben los planes de acción y presupuesto de las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial a las que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 7

Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean, facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva, economías de inversión o similares, constituidos con saldos de créditos no comprometidos al finalizar el ejercicio y/o ejercicios anteriores, excepto las correspondientes al Poder Legislativo nacional y a las universidades nacionales.

ARTÍCULO 8

Exceptúase a la Presidencia de la Nación de las disposiciones de la ley 17502 a fin de que con los créditos asignados en la categoría programática 1 - Actividades Centrales - inc. 5) Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudas sociales, a personas o a instituciones de enseñanza, culturales y sociales, sin fines de lucro.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar las normas de procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 9

Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto para la atención de las pensiones graciables que otorga el Poder Legislativo nacional mantendrán la vigencia, hasta su total utilización, no obstante la finalización de los ejercicios presupuestarios de su aprobación.

ARTÍCULO 10

Los organismos de ciencia y tecnología indicados en la planilla anexa al presente artículo, que forma parte integrante de la medida, podrán:

  1. Dentro del crédito del inc. 1) - Gastos en Personal - efectuar modificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes, con excepción del primer nivel. Dichas modificaciones deberán ser notificadas fehacientemente a la Oficina Nacional de Presupuesto dentro de los cinco (5) días hábiles de su dictado. Recibida dicha modificación y dentro de los ocho (8) días hábiles, la Oficina Nacional de Presupuesto deberá expedirse sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho plazo sin que la citada Oficina se haya expedido la medida tendrá plena vigencia.

    Las economías de gastos en personal originadas en la facultad otorgada en el párrafo anterior podrán ser destinadas a financiar, dentro de cada organismo, premios o bonificaciones para el personal investigador y de apoyo, según criterios de productividad científica y tecnológica. Estos conceptos no podrán generar crecimientos automáticos para los ejercicios venideros.

  2. Dictar normas relativas a la generación de recursos provenientes de la venta de productos, bienes muebles, derechos, servicios y de subsidios, donaciones y herencias, así como de todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. La incorporación en los respectivos presupuestos de los mayores recursos que se generen durante el ejercicio se efectivizará a través de la facultad conferida al jefe de Gabinete de Ministros, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inc. b) del art. 12 de la ley 24938.

  3. Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para su reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan de su plan estratégico.

    Las facultades conferidas por el presente artículo podrán ser ejercidas por los organismos comprendidos, en la medida que sometan al Gabinete Científico Tecnológico, el Plan Estratégico y el Plan de Transformación a que aluden los arts. 1 y 3 del decreto 928 del 8 de agosto de 1996.

ARTÍCULO 11

Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a instrumentar la forma de pago de los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes de haberes, rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos en sede administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.

ARTÍCULO 12

Los créditos que se asignen en las respectivas leyes de presupuesto para la jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública - no podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes jurisdicciones y entidades integrantes de la Administración nacional.

ARTÍCULO 13

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para que con intervención de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción actualice la ley 11672, Complementaria Permanente de Presupuesto, disponiendo el ordenamiento temático de los artículos resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a partir del último texto ordenado, excluyendo los artículos sustituidos implícitamente por otras disposiciones así como también aquellos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad. En aquellos casos que resulte necesario podrán efectuarse las adecuaciones que se requieran para la mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de los artículos, respetando estrictamente las normas legales de origen.

Asimismo autorízase al Poder Ejecutivo nacional para incorporar en los textos legales cuya actualización u ordenamiento se disponga periódicamente, los artículos de la ley 11672, Complementaria Permanente de...

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