Ley 26.476 - Regularización Impositiva (Versión vigente desde 2012-01-08 hasta 2013-02-13)

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA, PROMOCION Y PROTECCION DEL EMPLEO REGISTRADO CON PRIORIDAD EN PYMES Y EXTERIORIZACION Y REPATRIACION DE CAPITALES

TÍTULO I Regularización de impuestos y recursos de la seguridad social. Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1

Los contribuyentes y responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrán acogerse por las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2007, y con excepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema nacional de obras sociales, al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se establece por el presente título.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse por única vez entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial y el sexto mes calendario posterior al de dicha fecha.

Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la ley 23.427 y sus modificaciones, no resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.

ARTÍCULO 2

Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

ARTÍCULO 3

El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la prescripción penal, cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no existiera sentencia firme.

El incumplimiento total o parcial del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal o la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición, y el comienzo del cómputo de la prescripción penal.

ARTÍCULO 4

Se establece, con alcance general, la exención y/o condonación:

  1. De las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes;

  2. De los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el importe que supere:

  1. El treinta por ciento (30%) del capital adeudado, cuando el acogimiento al régimen se efectúe en el primero o segundo mes de su vigencia.

  2. El cuarenta por ciento (40%) del capital adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el tercero o cuarto mes de su vigencia.

  3. El cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el quinto o sexto mes de su vigencia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o por infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2007.

ARTÍCULO 5

Exclúyanse de la exención y/o condonación establecida en el artículo anterior a los siguientes conceptos:

  1. Los intereses correspondientes a los aportes retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

  2. Los intereses y multas derivados de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.

ARTÍCULO 6

El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de diciembre de 2007, que no se encontraran firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

De existir sustanciación de sumario administrativo prevista en el artículo 70 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando a la fecha en que se produzca el acogimiento, se encuentre subsanado el acto u omisión atribuidos.

Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 31 de diciembre de 2007, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes.

ARTÍCULO 7

El beneficio que establece el artículo 4º, procederá si los sujetos cumplen, respecto de capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:

  1. Cancelación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

  2. Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen;

  3. Cancelación total mediante el plan de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, el que se ajustará a las siguientes condiciones:

  1. Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento (6%) de la deuda.

  2. Por el saldo de deuda resultante, hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales, con un interés de financiación del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual.

ARTÍCULO 8

Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encontrare firme, cuando exteriorizaren y pagaren —en los términos de los incisos b) o c) del artículo anterior —, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado o mantuvieran en su poder, luego de vencidos los plazos legales respectivos.

De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que no se encontraren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 41, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.

Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de acciones penales previstas en el artículo 3º para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en el artículo 41.

ARTÍCULO 9

Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 2007, incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Asimismo, podrán reformularse planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la Ley 24.769 y/o de la Ley 25.401.

ARTÍCULO 10

No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

TÍTULO II Régimen especial de regularización del empleo no registrado y promoción y protección del empleo registrado. Artículos 11 a 24
CAPÍTULO I Regularización del empleo no registrado. Artículos 11 a 15
ARTÍCULO 11

La registración en los términos del artículo 7º de la Ley 24.013, la rectificación de la real remuneración o de la real fecha de inicio de las relaciones laborales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, producirá los siguientes efectos jurídicos:

  1. Liberación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza, correspondientes a dicha regularización, previstas en las Leyes 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 17.250 y sus modificaciones, 22.161 y sus modificaciones, 24.769 y sus modificaciones, 25.212, 25.191 y capítulo VII de la Ley 22.250, firmes o no y que no hayan sido pagadas o cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;

  2. Para la regularización de hasta diez (10) trabajadores, inclusive, la...

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