Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2008, C. 1288. XLIII

Fecha11 Abril 2008

"De Zan, J. c/ Serafín, A. s/ daños y perjuicios" S.C. Comp. n° 1288, L. XLIII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - En el caso, la accionante demanda a A.E.S., a la Fábrica Militar "Fanazul", y a quien resulte titular registral del vehículo conducido por el accionado -asimismo cita en garantía a las compañías aseguradoras de los autos siniestrados-, a fin de obtener una indemnización de los daños y perjuicios -incluyendo el moralderivados del accidente de tránsito que ocasionó la muerte de los cónyuges De Zan Aldo y V.N.S..

A fs. 447, la titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 de La Plata, atento al allanamiento efectuado por la demandante a fs. 446 y vta. respecto de la excepción de incompetencia planteada a fs.

350/356 vta. por la Dirección General de Fábricas Militares, se inhibió de entender en la presente causa.

A su vez, a fs. 456/457 el señor Juez del Juzgado Federal de Primera Instancia de Azul, resistió la radicación de las actuaciones y ordenó la devolución a la magistrada que había intervenido, con fundamento en lo normado por el artículo 352 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires - y su correlativo artículo 354 inc. 1 del ordenamiento nacional-, en cuanto dispone que no corresponde la remisión al órgano jurisdiccional competente cuando se trata de tribunales pertenecientes a distintas jurisdicciones.

- II - La correcta traba de las contiendas, según jurisprudencia del Alto Tribunal, exige la atribución recíproca de competencia (v. Fallos: 327:3894, etc.) lo que no acaece en

casos como el examinado, pues para ello es indispensable que los magistrados intervinientes en la litis se atribuyan recíprocamente el conocimiento de la causa (Fallos 304:343, entre otros). En efecto, el Juez Federal no se pronunció de manera expresa acerca de su incompetencia limitándose a devolver el expediente a la magistrada provincial por los fundamentos mencionados ut supra.

No obstante ello, toda vez que el juzgado de excepción se niega a continuar entendiendo en el proceso sobre la base de la interpretación que efectúa acerca de normas procesales locales y nacionales, cabe considerar trabado un conflicto jurisdiccional (Fallos 302:1380; 310:1122; 313:157, entre otros).

En ese ámbito, es mi parecer, que elementales razones de economía y celeridad procesal ameritan dejar de lado reparos rituales con el objeto de no seguir dilatando la resolución del tema, lo que va en desmedro de la adecuada prestación del servicio de justicia, autorizando a V.E. a radicar definitivamente el expediente para continuar su trámite en el fuero competente; máxime cuando la presente causa se inició en junio de 2005, y ya se produjo la documental, y se ofrecieron el resto de las pruebas.

Además no dejo de advertir, que de la aplicación de ambos ordenamientos procesales en las etapas ya cumplidas del proceso, no surge que haya diferencias sustanciales en lo que respecta a la validez de los actos cumplidos bajo normas procesales locales ni que se afecte la garantía del debido proceso.

Sentado lo expuesto, cabe señalar que en el sub lite al encontarse demandado, entre otros un establecimiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares, -la cual conforme a su ley de creación (Ley 12.709) es una entidad

"De Zan, J. c/ Serafín, A. s/ daños y perjuicios" S.C. Comp. n° 1288, L. XLIII.

Procuración General de la Nación autárquica, que en la actualidad y a partir del decreto 1079/06 depende del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y de Servicios-, estimo que corresponde entender en la presente causa a la justicia federal por razón de la persona con arreglo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Nacional, y de conformidad con abundante jurisprudencia de V.E. en cuanto ha establecido que en las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte corresponde conocer a la justicia de excepción (v.

Fallos:

318:1816; 323:455; 326:3670; 329:2645 entre muchos otros).

- III - Por lo expuesto, en atención al limitado marco de conocimiento en que deben resolverse los conflictos de competencia, opino que corresponde entender en las presentes actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de Azul.

Buenos Aires, 11 de abril de 2008.

M. A.Beiró de G. Es copia

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