Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Mayo de 2005, D. 198. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.D. 198. XXXIX.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Los jueces de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs. 152/155), al revocar la sentencia de primera instancia (v. fs. 138/139), admitieron el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido, condenando a la demandada Automóvil Club Argentino (A.C.A.) con apoyo en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.).

Para así decidir, por mayoría, el a quo sostuvo que coincidía con el vocal que lo precedió en que el A.C.A. no había sido traído a juicio en calidad de empleador directo del actor, sino en virtud de la solidaridad contemplada por el artículo 30 de la L.C.T., sin embargo, añadió, nada impedía que se condene al deudor solidario cuando respecto del deudor principal, se había tenido por no presentada la demanda.

Recordó jurisprudencia de la sala y doctrina para afirmar que "la ley sólo instituye una forma de producirse todos los efectos ordenados por la norma porque, en definitiva, o hay solidaridad o no la hay, y si la hay ella debe ser perfecta" (v. fs. 153, punto 1, 21 párrafo). Agregó que el artículo 699 del Código Civil atribuye la solidaridad a las obligaciones mancomunadas en las cuales la totalidad de su objeto puede, en atención al título constitutivo o a una disposición legal, ser demandado por cualquiera de los acreedores o deudores. Añadió que, ante la ausencia de una regulación específica correspondía acudir al criterio del derecho común en los casos en los cuales deben determinarse los efectos que tiene la referida solidaridad en el ámbito del derecho del trabajo, el cual apareja que el acreedor pueda dirigir su acción de cobro contra uno sólo de los deudores sin necesidad de extenderla a

otros.

Destacó que en el responde la demandada reconoció que había otorgado a Montferral S.R.L. la explotación de los servicios de auxilio mecánico en la zona de Capital Federal y Gran Buenos Aires, con base operativa en la Localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires y que resultaba un hecho notorio que el A.C.A. se dedica a la prestación del servicio de auxilio mecánico a sus socios. Tal actividad llevada a cabo por el empleador directo no podía ser escindida de aquellas consideradas propias de la demandada principal, siendo que hace a la esencia de la finalidad del giro de la primera, razón por la cual merecía ser encuadrada dentro de las previsiones del artículo 30 de la L.C.T. y, en consecuencia, dar lugar a la responsabilidad del A.C.A. por las obligaciones derivadas de las relaciones laborales de los dependientes de la dadora de trabajo Enfatizó que, al no haber una negativa precisa sobre la relación laboral entre el trabajador y la concesionaria, extinguida el 11 de junio de 2001 mediante despido directo, correspondía tenerlo por cierto.

Asimismo, estimó injustificada la denuncia del vínculo exteriorizada oportunamente, sin que la demandada (A.C.A.) hubiese arrimado prueba alguna tendiente a demostrar la injuria que se le pretendió enrostrar al dependiente en los términos que se transcribe en la demanda (v. fs. 29 vta. in fine). Por lo tanto, hizo lugar a las indemnizaciones por despido, omisión del preaviso e integración del mes de cesantía, así como también al pago de las vacaciones y sueldo anual complementario dado que no se acompañó el recibo correspondiente de conformidad con el artículo 138 de la L.C.T. , rechazando los restantes rubros materia de reclamo.

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Procuración General de la Nación - II - Contra tal pronunciamiento la demandada A.C.A. dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 159/167); cuya denegación (v. fs.

171) motivó la presentación directa en examen (v. fs. 50/59 del cuerdo respectivo).

Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la recurrente señala -en síntesis- que la decisión de la Cámara ha venido a conculcar el legítimo derecho de propiedad y la garantía constitucional de defensa en juicio de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. fs. 160). Sostiene que se tuvo por no presentada la demanda respecto de la acción dirigida contra el empleador principal -Monteferral S.R.L.- y que, por lo tanto, nunca se había generado un crédito a favor del actor. Explica que en el fallo se entendió que el A.C.A. cedió (mediante un contrato de concesión) trabajos y servicios correspondientes a su actividad normal y específica, con lo cual el cesionario es el empleador directo del accionante y contra quien se hubiese generado un eventual crédito; sin embargo, al no integrar la litis, no se generó el reconocimiento de este supuesto a favor del actor (v. fs.

163).

Por otro lado, expone que el fallo confunde distintos tipos de solidadad, es decir, obligaciones solidarias con fianza solidaria. Afirma que erróneamente se aplica la hipótesis de obligación solidaria tratada en los artículos 705 a 715 del Código Civil, mediante los cuales el acreedor puede exigir el pago del total de la deuda contra cualquiera de los deudores, mientras que -desde otro ángulo- la fianza solidaria es la contemplada en el artículo 1986 y siguientes del Código Civil, la cual -según la quejosa- sería la que corresponde genéricamente al artículo 30 de la L.C.T.

De allí surge claramente -dice- el carácter accesorio de la fianza, por lo

que -concluye- de no existir una obligación principal no puede existir una obligación accesoria.

Con apoyo en doctrina y jurisprudencia del fuero laboral afirma que se trata la del artículo 30, de una solidaridad de origen legal que cumple funciones de garantía con respecto a ciertas obligaciones en las que el trabajador es acreedor. Por lo tanto, puntualiza, la solidaridad laboral -en principiono transforma al co-deudor solidario en deudor directo de la obligación principal, por lo que no puede condenarse al obligado solidario si no se condena al obligado principal, todo lo cual exige que previamente se determine la existencia de un crédito contra éste.

También se agravia porque se aplica el artículo 30 de la L.C.T. a una concesionaria que no está alcanzada por dicha disposición, ya que es una empresa independiente del A.C.A. que toma el riesgo empresario y asume y cumple todas sus obligaciones laborales, previsionales y de la seguridad social. Sostiene que avala su postura el precedente "R." (Fallos 316:713) mediante el cual se afirma que extender la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial que motivó la reclamación principal requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos por la norma laboral, cuya exigencia tiene fundamento en que la solución se apartaría de la regla general consagrada por los artículos 1195 y 1713 del Código Civil y 56 de la ley 19.550 vinculada, a su vez, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Afirma que en el caso, la sentencia no ha contemplado si existe una unidad técnica de ejecución entre la empresa y la contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace el artículo 30 de la L.C.T. al artículo 6 del mismo ordenamiento.

Expone que el fallo se limitó a

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Procuración General de la Nación interpretar parcialmente el contrato de concesión agregado, sin que de sus términos se pudiese concluir, como lo hace el a quo, una cesión de trabajos y servicios que hacen a la actividad normal y específica del A.C.A.; por el contrario, puntualiza, no se estipula allí ninguna obligación respecto del personal dependiente de Montferral S.R.L.

(v. fs.

165/vta.).

En apoyo a su postura, cita jurisprudencia del fuero que la avala y reitera los precedentes de la Corte en casos en que se examinaron los presupuestos fácticos de la norma que es materia de examen (v. fs. 165 vta., 21 párrafo, a fs.166/vta.).

- III - En primer lugar, corresponde señalar que los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho procesal y común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48. No obstante, V.E. también tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida. En tales condiciones, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311:1656, 2547; 317:768, entre otros).

En efecto, el actor alegó en su demanda que fue despedido con causales falsas, las que habían sido puestas de manifiesto mediante el intercambio de la comunicación que mantuvo con la empresa Montferral S.R.L., cuyas piezas postales y transcripción de su contenido acompañó (v. fs. 3 y 4, fs. 29 vta. in fine y fs. 30). Interpretó que al ser arbitraria y carente de justa causa la actitud de la contraria, procede el reclamo de los rubros que surgen de la liquidación

realizada a fojas 31 vuelta. También señaló que contestó a la empresa rechazando el despido y puso en conocimiento de esa circunstancia al A.C.A. (v. fs. 5 y fs. 30vta.). Este último, mediante carta documento, descalificó esa comunicación porque su contenido resultaba improcedente e inexacto. Afirmó que eran hechos ajenos a él, no le constaba que hubiesen sucedido como se mencionaban en dicha misiva y que el reclamo debía ser dirigido contra quien había sido el empleador (v. fs. 7 y fs.

31). Debo señalar que dicho intercambio epistolar es relevante en el caso, ya que la normativa laboral establece que "ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas" (cfr. art. 243 de la L.C.T.).

En tales condiciones, la afirmación contenida en el fallo en cuanto se sostuvo que la demandada no habría demostrado la injuria que se le enrostró al dependiente, ni justificó el despido, no guarda coherencia con los hechos debatidos en la litis, ya que no existe elemento alguno que pueda conectarse seriamente entre las motivaciones que condujeron a la extinción del contrato y quien ha sido traída a juicio, ni prueba alguna que demuestre que el A.C.A. hubiese tenido alguna injerencia en la decisión de despido instrumentada por Montferral S.R.L. Este último constituyó un acto potestativo de quien había contratado al actor y que excluido de la causa, era ajeno a la relación procesal que correspondía dilucidar en la presente litis; siendo que tal exclusión arrastró consigo el debate acerca de la valoración jurídica de la injuria, a la que habría que atender teniendo en consideración el carácter de la relación, las modalidades y circunstancias personales del caso (cfr. art. 242 L.C.T.).

Cabe señalar que en autos se la tuvo por no presen-

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Procuración General de la Nación tada la demanda respecto de la empresa principal, que había participado directamente en la resolución del contrato, por falta de cumplimiento de diligencias ordenadas (v. fs. 62). En ese sentido, el fundamento que sustenta el fallo -a saber: que no se advertía "negativa precisa alguna en la contestación de demanda, conforme lo requiere el inciso 11 del artículo 356 del C.P.C.C.N.", como sostiene el a quo (v. fs. 154, punto III, 21 párrafo)-, omite examinar el texto del documento epistolar antes descripto mediante el cual la demandada rechazó los hechos, y en el responde negó la correspondencia que no emanase ni estuviese dirigida al A.C.A. (v. fs. 54 vta.), ya que, como señaló en dicha presentación, no podía constarle en atención a que no era el empleador, al menos directo, del trabajador, lo que no viene discutido. Por lo tanto, antes de realizar una aplicación rigorista de la norma procesal, el a quo debió precisar qué exigencia concreta se hubiese requerido a quien había sido ajeno a los hechos que derivaron en el distracto denunciado en el expediente, como para que se concluyera que aquellas negativas puntuales de la contestación de la demanda resultaban, en el caso, respuestas evasivas o negativas generales, que pudiesen ser entendidas como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos del reclamo de la parte actora. A ello cabe agregar, que el a quo destacó la falta de prueba de la injuria transcrita a fojas 29 vuelta, in fine, y fojas 30, por parte de la accionada (v. fs. 154, punto III, párrafo 31), reproche que se formuló al A.C.A. que, en esa circunstancia, insisto, no había tenido ninguna intervención, pues, por ser ajeno al vínculo principal, no era el remitente, como así tampoco el destinatario de las comunicaciones que allí se transcribieron, de tal forma que se le pudiese reprochar alguna consecuencia con relevancia jurídica derivadas de su rechazo, que lejos de

ser cerrado dio -a su turno- una explicación fundada de su situación frente al trabajador y -según sus propios argumentos- de la sin razón del reclamo a su respecto.

En tales condiciones, la decisión de la alzada no cumple con la condición de validez exigible a los fallos judiciales para que estos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que no se da en el caso en que el pronunciamiento recurrido se encuentra sustentado en afirmaciones que no se desprenden de los extremos del supuesto (Fallos 319:3353 y sus citas). Al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, sin que lo implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley n° 48. Dado el tenor de lo expresado precedentemente, considero innecesario el tratamiento de los restantes agravios en el recurso en consideración.

Por todo lo dicho, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada; y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 2 de mayo de 2005.-Marta A.B. de G.

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