Sentencia nº 193302 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil doce, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. S.D., B.V. y L.O.M., vieron el expediente Nº B-193.302/08 caratulado: “Medida Precautoria Innovativa: L., J.R. –L., Remo – Cruz de M., V. – Licantica, D. –V., V.H. –M., R.L. y otros c/ Estado Provincial”, que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a los fines de una correcta individualización de los hechos traídos a debate, so pena de pecar de reiterativo, se considera oportuno realizar un pormenorizado relato de los hechos constitutivos de la litis y de las circunstancias por las que este Tribunal debe dictar nueva sentencia, conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia (cfr.: L.A. Nº 53, Fº 364/380 Nº 118).

Que bajo tales lineamientos, y con relación a las pretensiones introducidas en la demanda, resulta adecuado dejar establecido que a fojas 53/68 se presentan las Dras. A.C., y P.N.C. solicitando personería de urgencia para actuar en nombre y representación de J.R.L., R.L., V.C. De Mamaní, D.L., V.H.V., R.L.M., F.F. y E.P., y deducen acción de amparo en contra del Estado Provincial, personería que luego fuere ratificada, para finalmente presentarse copia de poder general para juicios obrante a fojas 12/13 del expediente Nº 6.706/09, el que se agrega por cuerda floja a los presentes.

Como objeto de la presente acción pretenden concretamente se “ORDENE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE –JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MINAS- ABSTENERSE DE OTORGAR CUALQUIER PERMISO ADMINISTRATIVO DE CATEO Y/O EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA A CIELO ABIERTO Y/O LAS QUE UTILICEN SUSTANCIAS QUÍMICAS COMO CIANURO, MERCURIO, ACIDO SULFÚRICO, Y OTRAS SUSTANCIAS TÓXICAS SIMILARES EN SUS PROCESOS DE CATEO, PROSPECCIÓN, EXPLORACIÓN Y/O INDUSTRIALIZACIÓN DE MINERALES METALÍFEROS, ESPECIALMENTE LAS REFERIDAS AL URANIO Y SE REVOQUEN LOS CONCEDIDOS O EN TRÁMITE, EN LA ZONA DE LA QUEBRADA DE HUMAHUACA DE ESTE PROVINCIA.”

Agregan que tal pretensión encuentra fundamento en el “principio precautorio” consagrado en el artículo 4º de la ley general del ambiente Nº 25.675/02 que reglamenta el artículo 41 de la Constitución Nacional, y que dispone que cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la ausencia de información o certeza científica, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, principio que con otros también legislados, constituye el orden público ambiental, y debe ser integrado en las políticas de estado de los distintos niveles jurisdiccionales.

Que conforme a ello y los fundamentos fácticos y jurídicos que adelantan expondrán se “disponga hacer lugar a lo solicitado y en consecuencia ordene a la autoridad administrativa que deberá abstenerse de otorgar nuevos permisos de cateo y exploración en la zona que comprende la DECLARACIÓN DE PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA HUMANIDAD, en la QUEBRADA DE HUMAHUACA, efectuada en el mes de julio del año 2003, en París, Francia por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)”.

Agregan que en esa declaración, se expresa que la Quebrada de Humahuaca es un lugar donde el hombre vive y transita, con una enorme herencia cultural en medio de un paisaje natural extraordinario constituido a lo largo de 10 mil años de historia, y que comienza a 39 kilómetros de la ciudad de San Salvador de Jujuy por la Ruta 9, y abarca unos 170 kilómetros de valles y montañas trazadas de norte a sur.

Que además esa declaración contó con el acuerdo unánime del Comité para el Patrimonio Mundial de la Humanidad de la UNESCO, integrado por 21 países que se eligen por un período de seis años en la Asamblea General de los 161 países miembros de la Organización de las Naciones Unidas.

Que en el afán de proteger y reclamar la preservación de sitios pertenecientes al Patrimonio de la Humanidad, bajo el auspicio de la UNESCO, se han dictado diversas directivas y recomendaciones que apuntan a la integración de la preservación patrimonial con criterios ambientales, citando en su apoyo la declaración de N..

Que por esa declaración se recomendó que la protección del ambiente al que pertenecen los conjuntos históricos deben ser protegidos contra toda clase de deterioros, en especial los que resultan de un uso inapropiado, aditamentos parásitos, y transformaciones abusivas o desprovistas de sensibilidad que dañan su autenticidad, como los provocados por cualquier tipo de contaminación.

Afirman que los Estados y las colectividades interesadas deberían proteger los conjuntos históricos y su medio contra los daños cada vez mas graves causados por ciertos adelantos tecnológicos –como las diversas formas de contaminación- prohibiendo el establecimiento de industrias nocivas en sus cercanías y adoptando medidas preventivas contra los efectos destructores del ruido, los choques, y las vibraciones producidas por máquinas y vehículos.

Afirman que en otras palabras, recurren a la tutela amparista por falta de estructura procedimental adecuada que tienda a la debida protección (operatividad) de los derechos colectivos de los ciudadanos, recordando que el artículo 41 de la Constitución Nacional consagra el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, entre otros mandatos.

Que debe tenerse en consideración que se encuentran en juego las condiciones para la vida humana en lo que hace a su dignidad, calidad e igualdad.

Que en forma conjunta y contemporánea, como cuestión previa, solicitan se provea medida cautelar innovativa a fin de que se ordene a la demandada la inmediata suspensión de los pedidos de cateo y exploración de minerales de 1º y 2º categoría tramitados en expedientes administrativos Nº 1017-U-2.008 de 9.099 hectáreas en el Depto. de Tilcara, y en el expte. Nº 721-U-2.007 de 5.000 hectáreas también en ese Departamento; se informe al Tribunal los pedimentos de cateo y exploración en trámite o solicitados en la zona y suspenda cada uno de ellos hasta tanto se decida la prohibición de la actividad y producción minera en las condiciones referidas en la zona de la Quebrada de Humahuaca comprendida en la Declaración de Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad, para reiterar la vigencia del principio precautorio establecido en la ley nacional Nº 25.675/02.

Que luego reseñan a la legitimación activa que afirman ostentan, con abundante citas de doctrina y precedentes jurisprudenciales que entienden de aplicación al caso de autos, concluyendo que por tratarse del medio ambiente, no solo es el Estado quién debe velar por su protección, sino todos y cada uno de sus habitantes, particularizando que el derecho cuya tutela pretenden es de incidencia colectiva y difusa.

Agregan en igual sentido que desde la reforma constitucional del 1.994, se han incorporado a la Constitución Nacional los derechos humanos de tercera generación o de incidencia colectiva para establecerse concretamente que “en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente podrán interponer acción de amparo el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley (art. 43 C.N.)”, para además citar y transcribir parcialmente precedentes de este Tribunal en su anterior composición.

Que en definitiva afirman que con relación a la legitimación activa, la misma también surge de la legislación local, para citar las normas establecidas en los artículos 3º y 27º de la ley provincial Nº 5.063 –Ley General de Ambiente Provincial- y ley provincial Nº 4.399 de tutela de derechos difusos.

Que luego, en el capítulo IV.- bajo el título “ANTECEDENTES DEL CASO”, afirman que la Quebrada de Humahuaca fue declarada Patrimonio Mundial de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en la sesión del dos de julio en París – Francia- disponiéndose que el valle andino que se extiende por 155 kilómetros en el noroeste argentino, y que comienza en el pueblo de V. y termina en Tres Cruces, obtuvo el voto unánime de los 21 integrantes del Comité de Patrimonio Mundial de esa Comisión y que calificó el paisaje como un “sistema patrimonial de características excepcionales”.

Que Tilcara, fue fundada en el año 1.586 y fue llamada así por la tribu indígena que habitaba la región, y que es la capital arqueológica de la Provincia y la ciudad mas renombrada del corredor natural.

Que además el 7 de enero de 2.005 se envío nota de aprobación de la Ordenanza Nº 45 de esa Comuna, en la que se reconoce al Municipio de San Francisco de Tilcara como indígena en los términos del Convenio 169 de la O.I.T. sobre “Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes”, adoptado por la República Argentina en 1.989 mediante ley nacional Nº 24.071 y ratificado el 3 de julio de 2.000.

Que en acápite separado, afirma que con relación a las actuaciones administrativas radicadas en el Juzgado Administrativo de Minas de la Provincia de Jujuy, la Empresa Uranio del Sur S.A. efectúo pedidos de cateo y exploración con los que se iniciaron los expedientes Nº 721-U-2.007 y 1.017-U-2.008, uno con superficie solicitada de cinco mil hectáreas (5.000 ha.), y el otro de nueve mil noventa hectáreas (9.090 ha.), ambos ubicados en el Departamento de Tilcara, y con un plazo de solicitud de cateo de mil cincuenta (1.050) y quinientos noventa y nueve (599) días para su realización, constitutiva de minerales de primera categoría en un caso y de primera y segunda categoría en el otro, los que afirman acompañan en copia.

Que en el expediente Nº...

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