Sentencia nº 38559 de Tribunal del Trabajo Sala IV de Provincia de Jujuy, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal del Trabajo Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil doce, en dependencias de Tribunales se reúnen los Sres. Vocales integrantes de Sala IV del Tribunal del Trabajo, Provincia de JUJUY, D.. ELADIO GUESALAGA y HUGO SALOMÓN HERRERA por aplicación y en cumplimiento de lo dispuesto por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en Acordada Nº 71/2.008, quienes con Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del Expediente Nº A–38.559/2.008 caratulado: “Indemnización por accidente de trabajo y otros rubros: BELLONE, H.Á. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A.; RURALPOWER S.A.; LEDESMA S.A.A.I.”, luego de lo cual,

El Dr. GUESALAGA dijo:

Que, fs.17/51, comparece el Dr. E.C.B., con Poder General para Juicios en representación de H.Á.B. a interponer demanda por accidente de trabajo contra: MAPFRE ART S.A., RURALPOWER S.A. y LEDESMA SAAI. De ART MAPFRE reclama las prestaciones de Ley 24.557; también solicita declaración de inconstitucionalidad de Arts.14inc.b y 15inc.2º, 21, 22, 46 - prestación del pago mensual - y Art.39 inc. 1º de dicha ley. A RURALPOWER S.A. y LEDESMA SAAI como empleador subcontratista el primero y empleador principal el segundo, por aplicación de la solidaridad prevista en el Art.30LCT, les reclama - a ambos - una indemnización integral por daños y perjuicios, daño moral, psíquico y otros rubros generados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por H.Á.B. el 7.9.2.006 - con fundamento en el derecho común - Arts.512, 1.109 y 1.113 CC.

Los demandados con distintos fundamentos, dice, son responsables de los padecimientos físicos del actor como consecuencia del accidente señalado. Que, la relación de dependencia con RURALPOWER S.A. que tenía cobertura de ART MAFRE surge de los recibos que adjunta. Siendo dependiente de RURALPOWER S.A. trabajó como recolector de naranjas con ingreso el 7.8.2.004. La accionada es subcontratista de LEDESMA SAAI. El actor era llevado diariamente en un trailer desde FRAILE PINTADO a su trabajo en Finca YUCHAN, de LEDESMA SAAI. Que, mientras cosechaba naranjas el 7.9.2.006 en el campo, trepado a una escalera de aluminio, sufrió una caída golpeándose contra el suelo sufriendo un trauma craneal. Que, cargaba un morral donde juntaba las naranjas y la tijera de corte y que el golpe le provocó pérdida del conocimiento. Cayó de una altura de aproximadamente 5/6 metros - de espaldas - golpeándose en la región cefálica occipital y dorso lumbar con gran violencia. Fue asistido en Clínica LEDESMA donde recién recuperó el conocimiento. Que, el accidente se produjo al usar el actor una cosa peligrosa de propiedad de RURALPOWER S.A. como lo es la escalera que servía para cosechar naranjas de los árboles frutales. Que, no fue instruido para realizar las tareas encomendadas ni sobre la forma de trabajar para evitar daños en la integridad física; tampoco le explicaron sobre el peligro de trabajar subido a una escalera. No le otorgaron elementos de seguridad y la conducta de RURALPOWER SA. - dice - está reñida con la Ley de Higiene y Seguridad en el trabajo Nº 19.587 y Decreto Reglamentario Nº 351/79. Luego del accidente la asistencia de ART MAPFRE S.A. no fue satisfactoria: se denunció el siniestro pero jamás lo rechazó, por lo que las consecuencias del mismo se deben tener por aceptadas y las prestaciones de Ley 24.557 serán a su cargo. El actor se presentó ante Comisión Médica Jurisdiccional Nº22 solicitando que se determinen las obligaciones a cargo de la aseguradora pero la Comisión no ordenó estudios complementarios necesarios para determinar grado de incapacidad. Que, el dictamen establece que B. no tiene ningún grado de incapacidad. Que, la Comisión encontró una patología con componente degenerativo como es la osteoartrósis lumbar, pero no tuvo en cuenta que la misma se agravará por el accidente. Que, ni la ART ni la Comisión Médica Nº22 investigaron la aparición de discopatías como producto de la violencia de la caída de seis metros, causante de una lumbociatalgia crónica. La ART no dio formalmente el alta médica y la Comisión interpretó que la misma se produjo al haber expirado el plazo de un año del accidente y desde entonces abandonó a su propia suerte indebidamente al trabajador. Que, L.S. tiene como una de sus funciones empresariales la producción, recolección y elaboración de productos cítricos por lo que resulta responsable en término de las previsiones del Art.30LCT. Que, provisoriamente estima un porcentaje de incapacidad permanente y parcial del 58% de la total obrera. Que, los fuertes dolores en zona lumbar y craneal que muchas veces le impide al actor moverse por sus propios medios fue por el hecho súbito y violento ocurrido el 7.9.2.006, y pretende de RURALPOWER S.A. y de LEDESMA SAAI una indemnización amplia e integral, comprensiva de la incapacidad física, lucro cesante, daño psíquico, pérdida de chance y daño moral con fundamento en el derecho común.

La demanda hace otras consideraciones que estima útiles, cita derecho y jurisprudencia, ofrece prueba, y pide que se haga lugar a la misma en todas sus partes.

A fs.128/132 responde la Dra. M.R.N. en representación de LEDESMA SAAI, con Poder General para Juicios. Luego de negativas generales, dice que la empresa contrató a RURALPOWER S.A. para la cosecha de citrus y solicitó en relación al personal toda la documentación requerida en el Art.30 LCT. Que, el actor demanda con fundamento en normas del derecho civil, entendiendo que es responsable del accidente de trabajo de acuerdo al Art.30 LCT. Que, atento...

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