Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, S. 719. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 719. XXIV.

R.O.

S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "S.V., A. c/ B.C.R. A. s/ cobro de australes".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., al confirmar en lo sustancial la sentencia de la instancia anterior, condenó al Banco Central al pago de 31 certificados de depósito a plazo fijo en el marco del régimen de garantía de los depósitos establecido por el art. 56 de la ley 21.526, texto según ley 22.051, constituidos en la Caja de Crédito Versailles Coop. Ltda. a nombre de los señores G., M., De Jesús, C.C. y L., con fondos pertenecientes al actor.

    Para así decidir consideró que se encontraba prescripta la defensa opuesta por el Banco Central con sustento en la simulación del negocio respecto del que se pretende hacer valer la garantía legal. Señaló el a quo que el art. 4030 del Código Civil, cuando se refiere a la acción para dejar sin efecto un acto simulado, lo hace en el sentido de "derecho" a hacer declarar la nulidad del acto, sea que este derecho se ejerza por vía de acción o por vía de excepción. Agregó que si el derecho a alegar la nulidad del acto prescribe a los dos años, admitir que después de ese plazo pudiera plantearse aquélla por vía de excepción implicaría hacer revivir un derecho que se encontraba extinguido, lo cual sería contrario a la estabilidad de los actos jurídicos.

    Afirmó que las conclusiones de la sentencia de primera instancia relativas a que "al momento de ser contes

    tada la demanda notificada en primer término -septiembre de 1986- se encontraba vencido ampliamente el término de dos años que prevé el artículo 4030 del Código Civil" y a que "el plazo" (de prescripción del planteo de simulación) "se debe computar desde el momento en que la demandada tuvo conocimiento del negocio simulado, es decir desde que se negó al pago de los certificados a su vencimiento con fundamento en su ilegitimidad", se encontraban firmes toda vez que no habían sido controvertidos por la demandada.

    Destacó que ya sea que se considere que el caso -en orden a la posición asumida por el ente oficial demandadoquedaba encuadrado en un supuesto de simulación absoluta porque el depósito no existió, pese a la emisión de los certificados- o relativa -porque si bien existió, fue celebrado en condiciones diversas a las que determinan la responsabilidad del Banco Central- ambas hipótesis resultaban igualmente alcanzadas por el término de prescripción bienal de la acción establecido por el art. 4030 del Código Civil.

    Descartó el planteo de imprescriptibilidad de la acción de simulación que postuló el Banco Central, por entender que a partir de la reforma introducida al art. 4030 del Código Civil por la ley 17.711, el término extintivo allí señalado resulta de aplicación inclusive cuando la simulación es opuesta por un tercero, como lo es en el caso la entidad demandada.

    Agregó que no cabe identificar la tesis de la nulidad absoluta con la de simulación absoluta, desde que ésta solamente torna anulable el acto jurídico (arts. 954, 1044 y

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    1045 del Código Civil) y el presente caso, al no encuadrarse entre aquéllos en los que la nulidad es presumida por ley, requiere que ella sea alegada y probada.

    Sostuvo que los planteos del Banco Central de nulidad e inoponibilidad del negocio, por carecer de fundamentación autónoma, resultaban subsumibles en el de simulación -fuera ésta opuesta por vía de acción o excepción- por lo que les era aplicable el plazo de prescripción establecido por el art. 4030 del Código Civil.

    Estableció que las presunciones invocadas por el Banco Central para oponer la ineficacia total o parcial de cada depósito correspondían a la acción prescripta inclusive las concernientes al origen y disponibilidad de los fondos y al circuito que finiquitó con cada imposición- ; sin perjuicio de ello, entendió que el demandante había probado tal disponibilidad.

  2. ) Que contra dicho fallo la demandada interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 3202/3205 vta.), que fue concedido a fs. 3207/3207 vta. y que resulta formalmente admisible en atención a que la Nación es parte en el litigio y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inciso 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  3. ) Que corresponde tratar en primer lugar la decisión de la cámara de considerar prescripta la defensa de simulación opuesta por el Banco Central, pues la decisión que se adopte al respecto condiciona la consideración de las restantes cuestiones.

    El razonamiento del a quo fue criticado por el Ban-

    co Central en su presentación ante esta Corte (fs. 3216/ 3241 vta.), con fundamento en la imprescriptibilidad de la defensa de simulación absoluta e ilícita articulada para obtener la declaración de anulabilidad absoluta -en los términos del art. 1058 del Código Civil- de las operaciones de depósito que instrumentan los certificados cuya restitución se demanda en autos.

    Sostiene, además, que la nulidad absoluta o relativa de un acto jurídico resulta independiente de la clasificación de actos nulos o anulables respondiendo, ambas, al sistema de doble clasificación de las nulidades contenido en el Código Civil; y que, de probarse la simulación absoluta e ilícita opuesta por el ente de control, ello traería aparejada la declaración de nulidad absoluta del acto, desde que su actuación responde a la tutela del interés público.

  4. ) Que es doctrina de esta Corte que el régimen del Código Civil consagra una doble clasificación de nulidades con vigencia paralela consistente en las nulidades absoluta y relativa de aquellos actos viciados -la que dependerá de cual sea el fundamento de la sanción legal- y de pleno derecho o anulables -en función de que la declaración de nulidad dependa de juzgamiento-. Sobre el particular, se señaló que si los vicios que padece un acto jurídico atentan contra los intereses generales o colectivos, la nulidad será absoluta (Fallos: 313:173).

    En este orden de ideas, se ha expresado que lo que es inmoral o es contrario al orden social no puede subsanarse con el transcurso del tiempo (Fallos: 314:1048).

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    Juzgó asimismo este Tribunal, que la necesidad de una investigación previa para resolver acerca del verdadero carácter de la nulidad no impide que, una vez comprobada, resulte absoluta e insusceptible de confirmación (Fallos:

    190:142).

  5. ) Que en tales condiciones, aun cuando se entendiera que la prescripción de la acción -o excepciónde nulidad por simulación del acto, ejercida por un tercero, se rige por el primer párrafo del art. 4030 del Código Civil, cabría concluir en que esa norma no resulta aplicable al caso pues al no referirse específicamente a la nulidad absoluta del acto, debe estarse a la imprescriptibilidad establecida para tales supuestos por el sistema general del precitado código (doctrina de Fallos:

    315:2370). Tampoco se alteraría esta conclusión si se pensase que podría hacerse extensiva a los terceros la norma incorporada como párrafo segundo de dicho artículo ya que ella se refiere al carácter absoluto o relativo de la simulación -en orden a la distinción efectuada por el art.

    956 del Código Civil- sin alcanzar, por lo tanto, a un planteo de simulación ilícita que acarrea la nulidad absoluta del acto, tal como el formulado por el Banco Central en la causa. En consecuencia, corresponde admitir el agravio de la demandada en el punto y revocar lo decidido en la instancia anterior.

  6. ) Que en función del modo como ha sido decidida la controversia, corresponde recordar aquí la doctrina ya expresada en diversos pronunciamientos por esta Corte en cuanto a que con el fin de otorgar debida tutela a la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacio

    nal) el tribunal de apelación tiene, con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas, la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (Fallos: 308:821; 312:2096). De modo tal que al revocar el pronunciamiento de la cámara, deberá decidirse en esta sede acerca de las restantes defensas o argumentaciones esgrimidas por el Banco Central, las que han sido mantenidas ante esta instancia en el memorial de agravios de fs. 3216/ 3241 vta.

  7. ) Que, sentado ello, cabe recordar que los reclamos del actor que fueron planteados en los expedientes nos.

    43.729, 204, 205 y 30.161/84, acumulados por sentencia de fs.

    13 del incidente de acumulación de procesos tramitado en el expediente "S.V., A.J. c/ Banco Central s/ ordinario" (expediente n° 204 ex 30.161, ex 43.729), se formulan sobre la base de 31 certificados de depósito a plazo fijo emitidos por la Caja de Crédito Versailles Coop. Ltda. con fechas 21 y 28 de noviembre y 2, 6, y 23 de diciembre de 1983, a nombre de sus apoderados.

    De las constancias agregadas por el actor a estos actuados surge que el trámite seguido para su constitución se habría iniciado con la recepción, en Montevideo, por el señor L.C.C., de la suma de 21.200.000 dólares estadounidenses, de propiedad del señor S.V., para efectuar una inversión financiera. Para ello, se seleccionó a la Caja de Crédito Versailles Coop. Ltda. como entidad depositaria y el mandatario propuso la participación de personas -de cuya honradez respondía- para figurar como

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    S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. titulares de tales imposiciones.

    Los fondos que se iban recibiendo fueron depositados por C.C. -durante el período comprendido entre el 13 y el 15 de agosto de 1983 hasta el 21 y 28 de noviembre, 2, 6 y 22 de diciembre de ese año, en que se efectuó su respectivo traslado a la ciudad de Colonia- en el subsuelo de la Bodega Faraut, que contaba con una caja de seguridad de dimensiones suficientes para albergarlos. En todo momento el recuento de las sumas allí depositadas se efectuó por fajos de billetes y no en forma individual.

    Las diversas operaciones de cambio, de los dólares a pesos argentinos, se efectuaron a través de la firma "Cambio Italia" de Letras S.A y del corredor J.Z. (h) de la ciudad de Montevideo. Posteriormente, la moneda argentina era transportada en automóvil, acomodada en valijas, entre las 3 y las 6 horas desde esa ciudad a la de Colonia; inclusive el día 22 de diciembre de 1983 en que se trasladó la suma de $a 379.488.000.

    En esta ciudad, las valijas eran entregadas o bien al señor A.P. o bien al señor P.L., ambos capitanes de la empresa Aliscafos Belt, quienes, previa suscripción de la constancia de recepción de las cantidades de pesos argentinos que, en cada caso, se especificaban, se encargaron de su transporte a la República Argentina -por vía fluvial- el que culminaba cuando, efectuado el pertinente control del equipaje por la Administración Nacional de Aduanas de Buenos Aires, las entregaban -fuera de este recinto- al señor M., a quien se había encomendado, junto con dos custodios, el traslado de dichos fondos a la entidad fi

    nanciera depositaria.

    A su arribo a la sede de la entidad, se hacían presentes las personas a cuyo nombre serían extendidos los certificados de depósito a plazo fijo que, en cada caso, fueron suscriptos por los señores R. y S., en su respectiva condición de presidente y tesorero de la cooperativa depositaria y tenían, al dorso, la constancia de su contabilización en la entidad suscripta por el señor B.. En algunos casos se incluyó, también, una certificación notarial de las firmas obrantes en el título, efectuada por el escribano de la cooperativa señor F..

    Cumplidos estos trámites, tanto los recibos de recepción extendidos por el señor M. cuanto por los titulares de las inversiones a plazo fijo, los certificados extendidos por la caja de crédito y las valijas vacías eran transportados a la República Oriental del Uruguay por los mencionados capitanes y entregados al señor C.C., salvedad hecha de la documentación correspondiente a las imposiciones efectuadas el día 23 de diciembre de 1983 en las que éste intervino personalmente.

  8. ) Que si bien este Tribunal ha sostenido que no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios (doctrina de Fallos:

    311:2746; 312:238), ello no significa que la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos ni que la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica de manera automática, pues la garantía legal previs

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    S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. ta en el art. 56 de la ley 21.526 sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos y no aquellos cuya causa u origen aparece como fraudulento (Fallos: 311:769, considerando 5° y sus citas), es decir, asegura la restitución de aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente en el sistema financiero, en los términos de las normas legales y reglamentarias vigentes.

  9. ) Que cabe tener por acreditado a tenor de las constancias de la causa penal n° 18.919 "A., H.L. y otros s/ infracción arts. 173 (inc. 7°) y 174 (inc. 5°) del C. Penal" -agregada en fotocopia certificada- que tuvo lugar en la entidad depositaria una irregular operatoria de captación masiva de certificados de depósito a plazo fijo con reconocimiento de tasas de interés superiores a las autorizadas por el Banco Central; en este marco, los certificados eran emitidos por un monto de capital superior al efectivamente ingresado por el inversor (confr. fs.

    543/546). Dicho procedimiento, que tuvo lugar en forma paralela al desenvolvimiento de la sucursal (fs. 545 vta. y 637 vta.), presentó las siguientes características: a) los señores S. o B. hacían entrega de un talonario de certificados en blanco y firmados, en el anverso, por R. y S. en su condición de presidente y secretario de la entidad respectivamente, y en el reverso, por el señor B. (fs. 535 vta.); b) los inversores, partícipes en la operatoria, eran directamente atendidos en las oficinas del fondo de la entidad -ajenas al sector Tesorería (fs. 2635, respuesta 12 fs. 2636 vta. y 2637, respuesta 64 bis del expediente 204)- por R. y S. (fs. 640 vta. y 2228 vta.), quienes luego

    transmitían a los señores P. y D.S. -afectados específicamente al tipeo de certificados y, en ocasiones, a la recepción del dinero, mediante una caja exclusivamente dedicada a esta operatoria que se había habilitado en forma paralela a la de la sucursal (fs. 224 vta., 637 vta., y 2432), al sellado y entrega de dichos títulos- los importes de capital que debían insertarse en los títulos, los que eran superiores al efectivamente impuesto en un porcentaje que casi siempre oscilaba en un 20% (fs. 545); c) el dinero así impuesto a plazo fijo no ingresaba por la caja de la entidad sino que o bien era directamente recibido por los miembros del consejo de administración y quedaba apilado en el suelo de la oficina, cuando se requería a D.S. que efectuara su recuento, o bien les era entregado directamente por éste cuando su ingreso se producía mediante la caja habilitada especialmente (fs. 543/545 vta., 637 y 2432); d) se utilizaban formularios de certificados con numeración duplicada (fs. 3008 vta. del expediente 204 ex 205/84, respuesta 4 D.); e) al fin de la jornada los señores D.S. y P. rendían cuenta a los señores R., S. y B. de las cifras correspondientes a las operaciones celebradas -la ficticia y la realmente recaudada- adjuntándoles los duplicados de los certificados; f) tanto el dinero -cuyo ingreso no era registrado (fs. 226 vta.)- como los comprobantes eran retirados por personas que enviaban R. y S. (fs. 2432 y 2227).

    10) Que por no tratarse de un supuesto en que la simulación es presumida por ley, es el Banco Central sobre

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    S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. quien pesa allegar al proceso la prueba de los indicios que constituyen presunciones que lleven a formar la convicción del juzgador sobre la existencia de un negocio simulado.

    11) Que los certificados de depósito a plazo fijo emitidos por la entidad en la sucursal "S." -donde figuran expedidos los reclamados por el actor- eran confeccionados por un empleado del sector inversiones, controlados y firmados por la encargada de la sucursal, señora M., en forma conjunta con algún componente del consejo directivo (fs. 282 vta. de la causa 18.919, fs.

    3134 vta. respuesta 15 del expte. 204 ex 205/84; fs. 2305 respuesta 1, del expediente 204) y eran entregados a la caja (fs. 3119 vta. expte. 204 ex 205/84, respuesta 12), cualquiera fuera su monto (fs. 3092 del expediente 204 ex 205/84, repregunta décima); llevaban inserto el sello de "Caja n° 2 Sucursal 11" (fs. 3097, respuesta 6 del expediente 204 ex 205/84) y no presentaban un sello con la certificación de su contabilización (fs. 1335/1337 y 2305, respuestas 50 y 51, del expediente n° 204/ 84).

    12) Que el arqueo de fórmulas de certificados de depósito a plazo fijo en blanco efectuado en la entidad con fecha 30 de noviembre de 1983 (fs. 1834 del expediente 204/ 84, y 2083 del expediente 204 ex 43.729/84) reveló la existencia de un faltante de éstas que, en algunos casos, figuraban como entregadas al presidente y al tesorero de la entidad, señores R. y S., y, en los restantes casos, se desconocía su destino.

    13) Que si bien es verdad que en su declaración testifical el señor C., inspector del Banco Central en la

    entidad financiera, reconoció que según las notas de fechas 3, 5, 6 y 16 de diciembre, remitidas por los señores B. y S., los formularios de certificados n° 81.825, 95.075, 83.538, 87.707, 87.708 y 87.697 -emitidos a nombre de los apoderados del actor- se encontraban, por su numeración, incluidos entre los devueltos con las misivas referidas (fs.

    2636 vta., respuestas 49, 50 y 51 del expediente 204), no menos cierto resulta que el citado funcionario consignó, también, en su declaración, que el control de la numeración de las fórmulas en blanco que se restituían se efectuó por lotes y no en todos los casos en forma individual dentro de cada uno (fs. 2336 vta./2337, respuesta 24 del expediente 204). En este orden de ideas, surge de las conclusiones del peritaje contable efectuado en la causa penal n° 18.919 (fs.

    2789 vta.) que no podía aseverarse que la totalidad de los certificados reclamados por los inspectores del Banco Central se encontrara en tesorería de la entidad el 16 de diciembre de 1983.

    Esta confusa situación se exhibe agravada por las conclusiones del peritaje contable en el sentido de que pudo constatarse la utilización de formularios de certificados de depósito con numeración duplicada (fs. 3008 vta., respuesta 4 d. del expediente 204 ex 205/84).

    En esta línea, cabe poner de relieve que en el informe de la delegación liquidadora de la depositaria se consignó que existían en la sede de la cooperativa formularios en blanco cuya numeración era coincidente con la de algunos de los certificados reclamados por el actor (fs. 1344, res

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    S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. puesta F.7 a, del expediente 204/84, 3008/3008 vta. del expediente 204 ex 205/84).

    14) Que los certificados cuya efectivización se reclama en autos participan de las características de los emitidos en el marco de la operatoria irregular ut supra descripta. En efecto, no se encuentran contabilizados (fs.

    2907 vta., respuesta a la posición 8; fs. 3009, respuesta 1 del expediente 204 ex 205/84); llevan inserto el sello de "tesorería"; no existe registro del ingreso de los fondos para su constitución en las planillas de caja de la entidad (fs. 3009, respuesta 2 del expediente 204 ex 205/84), y tienen impuesto al dorso la certificación de su contabilización en la entidad depositaria.

    En este orden de ideas, debe considerarse que si bien es verdad que de las conclusiones del peritaje caligráfico practicado en autos (fs. 1189 del expediente 204 ex 205/84) surge que las firmas insertas en los treinta y un certificados reclamados pertenecen a los señores B., S. y R., que los sellos aclaratorios y de "Tesorería" incluidos en la documentación cuestionada pertenecen a la misma matriz, y que el sello de "Tesorería" era el de uso en la entidad depositaria, no menos cierto resulta que esta última conclusión no constituye sino una inferencia del perito derivada de compulsar los certificados pagados por el Banco Central (fs. 1266 del expediente 204 ex 205/84) pero que, sin embargo, no se corresponde con otras constancias de la causa, a las que se ha aludido en el considerando 12.

    15) Que, en el sub lite, la omisión de registrar contablemente los depósitos reclamados no implica un mero

    defecto formal, pues quedó probado que por medio de esta maniobra se pretendía sustraer del conocimiento del Banco Central la existencia de operaciones prohibidas por la reglamentación entonces vigente; de este modo, la entidad depositaria disponía libremente de los depósitos no registrados sin constituir sobre ellos el efectivo mínimo requerido, lo que afectaba la cuenta de regulación monetaria.

    16) Que en las condiciones de la causa, las referidas anomalías formales se unen a una serie de indicios que, valorados en su conjunto, justifican desconocer la regularidad de los depósitos teniendo en cuenta, en el caso concreto, las pautas de lo posible y racional.

    17) Que pesa sobre el depositante un deber de colaboración y, en este sentido, la presentación de informes sobre su capacidad patrimonial proporciona indicios que coadyuvan a probar la disponibilidad de las sumas que se dicen entregadas en depósito y constituye, por tanto, un recaudo que guarda razonabilidad con el fin de demostrar la inexistencia o falsedad de la causa o, en su caso, la efectiva imposición, extremo éste último que condiciona el funcionamiento de la garantía legal, tal como surge de la jurisprudencia del Tribunal.

    En este contexto, debe señalarse que surge de la carta de fecha 24 de abril de 1984 (fs. 112/127 del expediente 204) remitida por el apoderado del actor al entonces vicepresidente del Banco Central, que la institución oficial le requirió la presentación de los antecedentes necesarios para el estudio del caso, entre ellos los vinculados con el ori

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    S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. gen de los fondos de las inversiones cuya restitución reclamaba. En respuesta a tal pedido, el actor consignó, en primer lugar, que éstos provinieron de parte de la ganancia que le reportó la venta de equipos militares producidos por Fiat Iveco que fue depositada en manos del señor C.C. en la República Oriental del Uruguay; consignó que en la manifestación de bienes por él presentada ante The International Bank of Miami, con fecha 2 de septiembre de 1983, figuraba que la suma de 21.200.000 dólares estadounidenses se hallaba en poder de dicha persona.

    Aclaró, también, que disponía de documentos originales probatorios de la información suministrada.

    Con fecha 7 de junio de 1984, la entidad oficial requirió al actor la presentación de la documentación respaldatoria ofrecida (fs. 99 del expte. 204). Por carta documento, de fecha 11 de junio, el señor S. respondió que los documentos no serían entregados sino únicamente exhibidos (fs. 88 y 97/98 del expediente 204), señalándose al entonces director del Banco Central, doctor C., que los antecedentes relativos a la venta de equipos militares se los mostraría en forma reservada con el compromiso de no transmitir al Directorio ni a ninguna otra persona el tenor de la documentación probatoria (fs. 1669 del expediente 204), lo que determinó que el funcionario rehusara dicho ofrecimiento dado que no podía mantener secretos con sus pares (fs. 1682, respuestas 18, 19 y 20 del expediente 204).

    La imposición de tales condicionamientos fue expresamente ratificada por el actor en su absolución de posiciones (fs. 2985, respuesta 35 del expediente 204 ex 205/84).

    18) Que la negativa del actor a aportar las pruebas que podrían haber justificado la disponibilidad de los fondos que dice haber invertido, para lo cual hubiese sido menester demostrar la existencia de la operación de venta de los equipos militares y la ganancia que habría obtenido de dicho negocio, aparece en el caso como un extremo de decisiva importancia para la dilucidación de este pleito, toda vez que la magnitud de los valores en juego requería del actor extremar el deber de colaboración que sobre él pesaba.

    19) Que cabe poner de relieve que el instrumento certificado obrante en el anexo 122 y, en fotocopia, a fs.

    2383/2383 vta. del expediente 204 ex 205/84, carece de aptitud probatoria para acreditar el estado patrimonial del actor, desde que se trata de un documento redactado en idioma extranjero que no se ha incorporado a la causa con su debida traducción, tal como lo requiere el art. 123 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por otra parte, la declaración prestada mediante exhorto diplomático (fs. 2353/ 2381 del expediente 204 ex 205/84) por el representante del Banco Internacional de Miami, nada aporta al respecto, toda vez que se limitó en él a reconocer que aquel documento era copia verdadera y correcta de los que se hallaban archivados en el banco (fs. 2360 del expediente 204 ex 205/84), sin efectuar consideración alguna acerca de la veracidad del contenido de tal declaración de bienes y la comprobación por parte de la entidad financiera de esto.

    20) Que la declaración testifical prestada por el señor F.Z. resulta autocontradictoria, pues sos

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    S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. tiene que la suma de veintiún millones doscientos mil dólares estadounidenses -que se dicen aplicados a la constitución de los certificados cuya restitución se reclama- permaneció depositada en la caja fuerte ubicada en la vinoteca de su finca que quedaba "un día o dos sola" (fs. 1537 vta., respuesta 5) y, luego, que hubo personas de custodia: de día, un jardinero y, de noche, un sereno que dormía fuera de la casa (respuesta 8, 1ra. repregunta, fs.

    1539 del expediente 204 ex 205/84).

    Asimismo, la referida declaración no se corresponde con lo declarado por el señor C.C. (fs. 1429, in fine del expediente 204), que manifestó que el extenso predio de la bodega le ofrecía las máximas seguridades por la vigilancia que tenían las viviendas de los directores ubicadas en él, cuando este extremo no fue siquiera mencionado por el propietario de la finca.

    Cabe poner de relieve que más allá de las evidentes discrepancias que exhiben entre sí los testimonios aludidos, lo cierto es que cualquiera de las hipótesis que se considere revela la ausencia de las mínimas condiciones de seguridad para el resguardo de tan sideral suma de dinero, lo que excluye a la operación relatada de todo marco de razonabilidad.

    En lo atinente al recuento de los fondos que se iban depositando en su caja fuerte, el deponente expresó que se efectuó por lomos (fs. 1537 vta., respuesta 5, del expediente 204 ex 205/84), no en forma individual.

    21) Que de la fotocopia del acta labrada por el Banco Central de la República Oriental del Uruguay a la

    firma Letras S.A (Cambio Italia) (fs. 1684 del expte.

    204 ex 205/84), surge que las operaciones de cambio de dólares estadounidenses a pesos argentinos, celebradas con fecha 22 de diciembre de 1983 -que ascendieron a la suma de 12.750.000 dólares estadounidenses- se efectuaron mediando únicamente un conteo de los billetes por lomos y "no uno por uno" pues se carecía de una máquina para ello.

    Por otra parte, debe considerarse que como consecuencia de que los asientos volcados en el libro de registro de operaciones correspondientes al día 23 de diciembre de 1983 -fecha en que tales operaciones figuran registradasexhibían cifras borradas y sobrenotadas, el ente oficial resolvió sancionar a la firma Letras S.A mediante la aplicación de un apercibimiento (fs. 1671/1672 y 1680 del expte. 204 ex 205/84) por haber incumplido la normativa específica de intermediación financiera (fs. 1686/1688 del citado expediente).

    22) Que la ligereza que denota la suscripción por los capitanes A.P. y P.L. de los recibos de recepción de los fondos que debían transportar a Buenos Aires resulta inexplicable en función de la magnitud y precisión de las cifras que en ellos se consignaba. En efecto, las respuestas volcadas en sus testimonios (fs. 3166/ 3169 y 3170/3175 del expediente 204 ex 205/84) resultan insustanciales cuando al ser interrogados acerca de cómo sabían que aquellos paquetes envasados al vacío que trasladaron contenían la cantidad de billetes que declararon recibir dado que no habían sido contados y únicamente se vieron los

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    S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. lomos- se limitaron a señalar, en un caso, que era porque aquéllos tenían fajas de bancos argentinos y, en el restante, que era porque venía de manos del señor C. y había sido informado que el dinero pertenecía al señor S..

    23) Que tal imprecisión en relación con el monto efectivamente transportado no se ve superada por la intervención del escribano W.M.D. en los recibos otorgados por los referidos capitanes, desde que ésta se limitó a la certificación de sus respectivas firmas (fs. 1505, 1508, 1511, 1514 y 1473 del expediente 204 ex 205/84).

    24) Que las declaraciones de los citados capitanes en el sentido de que no existían límites para transportar en cuanto a la cantidad de valijas, paquetes o bultos por pasajero (fs. 1482 vta., respuesta 6, fs. 1518, respuesta 4 b del expte. 204 ex 205/84), no se corresponden con lo informado por la firma Aliscafos Belt S.A., al señalar que el límite de carga por pasajero era de 20 kg. de conformidad con lo establecido en el contrato de pasaje (fs. 2967 del expediente 204 ex 205/84).

    Al respecto, debe recordarse que, a tenor de lo declarado por P.L. (fs. 3125 respuesta 3 del expediente 204 ex 205/84), el día 22 de diciembre de 1983 la suma de $a 379.488.208 fue transportada en siete valijas y su peso era de 400 kg. aproximadamente, lo que excedía largamente el peso autorizado.

    25) Que si el medio de transporte escogido para el traslado internacional de los fondos resulta desusado dada la inseguridad que entraña, el procedimiento de desembarco

    de aquéllos en el puerto de Buenos Aires y su transporte hasta la puerta de la Aduana se exhibe incierto toda vez que en una de sus declaraciones el señor P.L. señaló que ello ocurría por vía de una rampa especial para descarga de vehículos y montacargas (fs. 1517, respuesta 1 del expediente 204 ex 205/84) y, en otra, que ello estaba a cargo de los maleteros del puerto (fs. 3125, respuesta 3 del expediente 204 ex 205/84).

    Más allá de la señalada incoherencia que se advierte en las declaraciones testificales, lo cierto es que ninguno de los enunciados procedimientos encuentra cabida en el marco de la lógica y del sentido común, dada la magnitud de los valores involucrados en la operación.

    26) Que, pese a que en cada oportunidad en que eran entregados al señor M. en Buenos Aires los fondos remitidos por C.C. para su inversión a plazo fijo, M. suscribía la pertinente constancia de recepción, de su declaración testifical (fs. 1821/1828 del expediente 204) surge que el recuento de los billetes no lo efectuaba en forma individual sino únicamente "por ladrillos" (fs. 1824 vta., respuesta 60 del expediente 204); tal proceder explica que el recuento de $a 379.400.000 le hubiera insumido quince minutos.

    Por otra parte, de las declaraciones prestadas por los señores B. y De Ibarra tampoco surge que ellos hubieran efectuado o presenciado un recuento de los fondos recibidos por M. que no fuera bajo la modalidad ya descripta. En tal sentido, el señor De Ibarra sostuvo que no

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    S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. tomó conocimiento de una cantidad de dinero sino que lo que vio fueron fajos de billetes de mil pesos argentinos "que eran ladrillos envueltos en bolsas de polietileno" (fs. 2916 vta., respuesta 9 del expediente 204 ex 205/84).

    Por su parte, el señor B. afirmó que no tuvo oportunidad de contar las sumas transportadas en las valijas (fs. 2920 vta./2921, respuesta 6 -ampliatoria- del expediente n° 204 ex 205/84).

    27) Que no encuentra cabida en el marco de la lógica y de los usos y costumbres, la actitud de los señores C.C. y M. de entregar la sideral suma de $a 379.400.000 a efectos de que se procediera a su recuento en el tesoro de la cooperativa, sin que mediara, de su parte, una supervisión personal de dicha diligencia, máxime cuando la única constancia de recepción del dinero que extendió la entidad fue un mero recibo provisorio.

    28) Que si se parte de la base de que, como surge de las declaraciones prestadas por los testigos P. y S., el depósito a plazo fijo a tasa regulada era, a la fecha de constitución de los certificados, la modalidad de inversión de más bajo rendimiento mensual en relación con otras -aceptaciones o certificados de depósito a plazo fijo ajustables que contaban, en el segundo caso, con garantía legal (fs. 2469 vta., respuesta 36 y fs. 2454, respuesta 2 del expediente 204 ex 43.729)- resulta ilógico que la suma de 21.200.000 dólares estadounidenses hubiera permanecido en depósito en una caja de seguridad -sin aplicarse a una inversión rentable durante el lapso de tres meses- para ser luego aplicada a la menos redituable.

    29) Que la ausencia de una explicación aceptable para la adopción del desusado procedimiento escogido para el depósito y transporte de los fondos, sumada a la omisión de contratar cualquier cobertura de seguro por eventuales siniestros, resulta incompatible -a juicio de esta Corte- con toda pauta de razonabilidad, máxime si se considera, de un lado, lo informado por la firma Juncadella S.A. (fs. 2926 del expte. 204 ex 205/84 y 2263 del expediente 204) en el sentido de que el traslado del dinero hubiera podido ser realizado por dicha empresa en el día o con un día de diferencia por vuelo regular en líneas aéreas comerciales y transportes blindados en los tramos pre y post aéreos gozando de cobertura de seguro "puerta a puerta" y, por otro, que es propia de los usos y costumbres bancarios y financieros la utilización de los giros y transferencias bancarias para efectuar traslados internacionales de fondos (fs. 2470, respuesta 38, fs. 2453, respuesta 39 del expediente 204 ex 43.729).

    Resulta, asimismo, infundada la selección, desde el extranjero, de la Caja de Crédito Versailles Coop. Ltda. como entidad depositaria de inversiones de la magnitud descripta, dada su escasa relevancia en el mercado de intermediación financiera en relación con los bancos de primera línea, máxime si se considera que la tasa de interés máxima para plazo fijo era fijada por el Banco Central.

    Por otra parte, no obstante la suscripción de diversos recibos por los participantes en las sucesivas etapas de recepción, depósito, traslado a Buenos Aires de los fondos que debían invertirse, lo cierto es que en ninguno de

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    S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. dichos estadios se efectuó un recuento pormenorizado del dinero, lo cual -a la luz de las características que presentó la ilegítima operatoria de captación masiva de depósitos que tuvo lugar en la entidad financiera- impide tener por acreditada la cuantía de los fondos que, se pretende, fueron impuestos en la depositaria.

    30) Que las probanzas reseñadas permiten concluir que no ha mediado en la especie una genuina imposición de fondos, lo que justifica excluir al reclamo del actor del régimen legal de garantía de los depósitos. Esta conclusión torna inoficioso el tratamiento de la cuestión relativa al dictado del decreto 2076/93 (fs. 3283/3284).

    Por ello, se revoca la sentencia de fs. 3192/3196 y se rechaza la demanda. Las costas de todas las instancias se imponen a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - E.S.P. (por su voto) - A.B. (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - GUSTAVO A.

    BOSSERT - A.R.V. (por su voto).

    VO

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    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

  10. ) Que esta causa tiene su origen en la demanda promovida por el señor A.J.S.V. contra el Banco Central de la República Argentina, por cumplimiento de la garantía de los depósitos regulada por el art. 56 de la ley de entidades financieras, según la redacción dada por la ley 22.051.

    El reclamo iniciado -teniendo en cuenta la acumulación de expedientes dispuesta por los tribunales de grado- tiende a obtener la devolución de 31 certificados de depósitos a plazo fijo nominativos -algunos de ellos transferibles y otros intransferibles- que se habrían constituido en la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada y cuyo importe asciende a la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NUEVE, CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 37.981.309,24), de acuerdo al cálculo efectuado por el apelante hasta el día 1° de abril de 1991 (ver recurso ordinario interpuesto ante esta Corte a fs. 3202/3205, cuerpo 17, del expediente que lleva el n° 204).

  11. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., al confirmar en lo sustancial la sentencia de la instancia anterior, condenó al Banco Central de la República Argentina al pago de dichos certificados.

    Para así decidir, en primer término, evaluó si podía ser admitida la defensa de simulación del negocio jurídico que había opuesto el Banco Central, o si como lo sostuvo

    la actora, se hallaba prescripta la acción respectiva.

    En ese sentido el a quo expresó que habían quedado firmes en el pleito dos cuestiones: a) el momento a partir del cual se computa el plazo de prescripción, esto es, desde que la demandada negó el pago de los certificados de depósito a su vencimiento con sustento en la ilegitimidad; b) el hecho de que dicho plazo ya habría transcurrido pues "al momento de ser contestada la demanda notificada en primer término setiembre de 1986- se encontraba vencido ampliamente el término de dos años que prevé el art. 4030 del Código Civil".

    La cámara acotó que tales tópicos no eran decisivos para la postura del Banco Central, pues éste sostuvo que oponía una nulidad absoluta a los actos jurídicos que el actor dice haber efectuado y que, por lo tanto, la acción era imprescriptible. En cambio, sí lo eran si se aceptaba la tesis de la actora acerca de la prescriptibilidad de la acción.

    En el concepto del a quo tanto la nulidad como la inoponibilidad alegadas por el Banco Central deben ser, en el caso, subsumidas en la categoría de la simulación pues: "Si el Banco Central alega la nulidad del negocio es porque entiende que fue simulado; si alega la inoponibilidad es también porque entiende que fue simulado".

    Asimismo, de acuerdo a lo expresado en la sentencia, sea que se trate de una 'simulación absoluta' porque el depósito no existió, o de una 'simulación relativa' porque existió pero fue celebrado en condiciones diversas a las que generan la obligación de garantía del Banco Central, en cual

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    S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. quier caso rige el art. 4030 del Código Civil, según el cual "prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa".

    Descartó el planteo de imprescriptibilidad de la acción que postuló el Banco Central, por entender que a partir de la reforma introducida al art. 4030 del Código Civil por la ley 17.711, el término allí establecido resulta de aplicación inclusive cuando la simulación es opuesta por un tercero, como lo es la entidad demandada.

    Señaló que no se puede identificar la tesis de la nulidad absoluta con la de la simulación absoluta, pues ésta solamente torna anulable el acto jurídico (arts. 954, 1044 y 1045 del Código Civil) y el presente caso, al no ser de aquéllos en los que la nulidad es presumida por la ley, requiere que ella sea alegada y probada.

    A su vez, expresó que la conclusión no varía por el hecho de haberse invocado la simulación como defensa o excepción pues el término de prescripción vale también para la excepción. Añadió, que ello es así no sólo porque "El art. 4030 del Código Civil cuando se refiere a la acción para dejar sin efecto un acto simulado lo hace en el sentido de 'derecho' a hacer declarar la nulidad del acto, sea que este derecho se ejerza por vía de acción o por vía de excepción, sino porque,...si el derecho de alegar la nulidad se prescribe a los dos años, admitir que después de ese plazo pueda hacerse valer por vía de excepción implicaría hacer revivir...un derecho que se encontraba extinguido..., lo cual sería contrario...(a) la estabilidad de los actos ju

    rídicos...".

    Por último, el a quo indicó que todas las presunciones que el Banco Central intentó arrimar a la causa para oponer la "ineficacia total o parcial" de las operaciones que el actor dice haber realizado -esto es, lo aludido acerca del origen de los fondos, de la disponibilidad de éstos o del circuito con que culmina la imposición- lo han sido con relación a una acción ya prescripta.

    Concluyó el a quo que, "de todas maneras, el demandante ha probado la disposición de los fondos" con los medios probatorios reseñados a fs. 3195 de la sentencia y, que, en consecuencia, correspondía admitir la procedencia del reclamo con sustento en el régimen de garantía de los depósitos establecido en el art. 56 de la ley de entidades financieras.

  12. ) Que contra la sentencia la demandada interpuso recurso ordinario de apelación (expte. n° 204, fs. 3202/ 3205) que fue concedido (ídem, fs. 3207) y que resulta formalmente admisible en atención a que la Nación es parte en el litigio y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    A fs. 3216/3241 (expte. n° 204) obra el memorial presentado por el Banco Central de la República Argentina ante el Tribunal para fundar aquel recurso.

  13. ) Que reiteradas veces esta Corte ha señalado que de acuerdo con la regla iura curia novit, el juzgador tiene no sólo la facultad sino el deber de analizar los con

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    S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. flictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica alegada y probada en la causa con prescindencia de los fundamentos de orden legal que enuncien las partes (Fallos: 310:1536 y 2733; 313:915 y 983; 314:420 y 535; 317:80) o aun ante el silencio de éstas (Fallos: 211:54).

    En el caso, compete a este Tribunal ajustarse a la regla precedentemente explicitada, pues para establecer si procede o no la devolución del importe correspondiente a los aludidos 31 certificados de depósitos, deberá establecerse la correcta inteligencia de la normativa federal que rige el caso (art. 56 de la ley de entidades financieras y su reglamentación), más allá de los alcances que a aquélla le ha dado el apelante, sin que -como se verá- existan impedimentos procesales para el tratamiento de dicha cuestión de derecho, en razón de preclusión o cosa juzgada.

  14. ) Que este Tribunal ha dicho desde antiguo que la actividad bancaria tiene una naturaleza peculiar que la diferencia de otras de carácter comercial y se caracteriza, especialmente, por la necesidad de ajustarse a las disposiciones y al contralor del Banco Central (Fallos: 275:265, considerando 10), pues los vastos intereses económicos que se hallan involucrados en ella, imponen la existencia de un sistema de reglamentación y control permanente. En este sentido, corresponde adelantar que la garantía legal que en este pleito se pretende obtener sólo ampara a operaciones celebradas conforme a lo prescripto por las normas reglamentarias pertinentes.

  15. ) Que la ley 21.526, según el texto vigente a la

    fecha de los depósitos reclamados, en cuanto aquí interesa establecía:

    "...los depósitos constituidos en las entidades adheridas al régimen [de garantía de depósitos] a nombre de personas físicas, en las condiciones y hasta el monto que por vía reglamentaria establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA AR- GENTINA, serán reintegrados en su totalidad. A ese fin podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración jurada referida a los depósitos que mantengan en la entidad en liquidación. Los responsables, en caso de incurrir en inexactitud o falseamiento, quedarán sujetos a las sanciones previstas en el art. 293 del Código Penal..." (ver art. 56 de la ley 21.526, modificado por la ley 22.051 y comunicación A-145 del Banco Central).

    De estas disposiciones se desprende -como en numerosas ocasiones lo ha señalado el Tribunal- que la garantía de los depósitos se extiende a todos los amparados por el régimen, y que el único requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona.

  16. ) Que, el modo primero y natural con que un depositante debe acreditar la imposición es mediante el respectivo certificado que instrumenta la realización del depósito.

    Dicho certificado, de acuerdo con la reglamentación del art.

    56 antes transcripto, debe contener indefectiblemente ciertos recaudos que, prolijamente han sido reglamentados por el Banco Central, en ejercicio de expresas facultades conferidas por la ley de entidades financieras.

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    En cuanto interesa, cabe destacar que la comunicación del Banco Central A-59 dispone que los certificados de depósito "Deberán contener necesariamente las siguientes enunciaciones:...

    3.1.5.4. Nombre, apellido, domicilio y documento de identidad del titular del depósito; 3.1.5.5. Nombre, apellido, domicilio y documento de identidad del representante, si así corresponde;..." (comunicaciones del Banco Central A-59, punto 3 y A-145, punto 7).

  17. ) Que los certificados de depósito a plazo fijo nominativos cuya devolución se persigue en esta causa, habrían sido emitidos por la mencionada Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada, durante los días 21 y 28 del mes de noviembre de 1983 y 2, 6 y 23 del mes de diciembre del mismo año (ver pericia caligráfica, fs. 1184 a 1185, del cuerpo VI, del expediente que lleva el número 204 ex 205/ 84).

    Ninguno de aquéllos ha sido expedido a nombre del señor S.V., que es quien pretende efectivizar el cobro, sino de las siguientes personas: C.M.M.; M.A. De Jesús; G.J.G.; C.E.L. y L.V.C.C..

    Cada una de esas personas figura en diversos certificados de depósito acompañados a la causa, en calidad de "depositante", y en modo alguno han consignado que actuaban en nombre o representación del señor S.V., tal como lo exige la reglamentación a que se ha hecho referencia en el considerando precedente.

    Más aún, dichas personas, una vez vencido el plazo

    de las imposiciones y con el objeto de obtener el pago por parte del Banco Central, suscribieron la declaración jurada que prevé el art. 56 de la ley de entidades financieras, manifestando que se trataba del "conjunto de mis depósitos" y que ellos eran los "titulares de la cuenta" (ver declaraciones juradas de G.; M.; De Jesus; L. y C.C., en el expediente agregado, cuaderno n° 3, anexos 299 a 304).

    Por último, al dirigir las respectivas cartas documento al señor interventor del Banco Central en la Caja de Crédito Versailles, reclamando que "en forma inmediata" se "haga efectivo el pago de dichos certificados", encabezaron su presentación del siguiente modo:

    "En mi carácter de titular de los certificados de depósito a plazo fijo nominativos nros..." (ver expediente agregado, cuaderno n° 3, anexos 320, 336, 352, 366 y 374).

  18. ) Que, sin embargo, una vez que el Banco Central negó el pago de los certificados de depósito, quien se presenta en esta causa y pretende su cobro es el señor A.J.S.V., pues según la explicación que brindó ante el Banco Central y los estrados judiciales, los titulares de los 31 certificados de depósitos no son, en verdad, los dueños de los fondos sino que éstos son propiedad del señor V..

    En tal sentido el actor -y su letrado- en diversas presentaciones han dicho:

    Los depositantes "habían actuado A NOMBRE PROPIO PERO CUMPLIENDO EXPRESAS INSTRUCCIONES DE UN PODERDANTE, A QUIEN,

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    POR RAZONES DE SEGURIDAD PERSONAL Y A SU PEDIDO, MANTIENEN EN EL ANONIMATO". "Las inversiones...HAN SIDO CANALIZADAS POR LAS DISTINTAS PERSONAS EN QUIENES RECAE SU TITULARIDAD, CON FONDOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO, LOS CUALES FUERON TRASLADADOS AL PAIS EN MONEDA DE CURSO LEGAL...". "El propietario exclusivo de la totalidad de los fondos invertidos (u$s 19.307.290, equivalentes a $a.

    478.330.924) es el D.A.J.S.V...." (notas dirigidas por el doctor M.G.G. al vicepresidente del Banco Central, el 24 de abril y el 2 de mayo de 1984, ver expediente agregado, cuaderno n° 1, anexo 2 y anexo IX, PUNTO PRIMERO).

    Por su parte, el actor es más explícito en el relato, pues a través de correspondencia privada que dice haber enviado -desde la ciudad de Miami a la República Oriental del Uruguay- al señor L.C.C. expresa:

    "Te confirmo mi decisión de hacerte intervenir, a breve plazo, en una operación comercial. Tal cual te dije por teléfono, voy a disponer se te entregue una comisión de veintiun millones doscientos mil dólares, que una gran transnacional debe pagarme como diferencia de precio lograda en una transacción de equipos militares a un país centroamericano". "Una vez en tu poder los fondos, te daré directivas para cambiarlos a pesos argentinos y colocarlos a plazo fijo en alguna Financiera o Banco, ya que, por razones que tu conoces, no deseo hacer esa importante inversión a mi nombre ni a nombre de mis hijos o yernos.

    Cuando Argentina se normalice política, social e institucionalmente, tendré tiempo de resolver como voy a distribuir, entre los miembros de mi

    familia, esos fondos. Por tu tarea me cobrarás un honorario profesional...Sabes que tengo gran confianza en tu conducta moral y no tengo dudas que harás todo con seriedad y ética" (esta carta fue adjuntada al expediente agregado, cuaderno n° 4, anexo 386, sin que exista constancia alguna, siquiera, de si ha sido enviada o recibida).

    10) Que en otra misiva que acompaña el actor, que también aduce haber enviado al mismo destinatario antes de la realización de los depósitos, dice que la colocación de los fondos que usted "me custodia" deberá cumplirse en "una primera etapa...a nombre de personas de confianza, no vinculadas por lazos de parentesco...y cuando yo me encuentre en [Argentina], establecido, tranquilo y con un horizonte claro, aprovecharía algún vencimiento para que se me extiendan nuevos certificados a mi nombre y al de mis hijos" (ver el mismo cuaderno antes citado, anexo 390 a 393. T. en cuenta que la anotación marginal manuscrita en la carta en la cual dice que ésta fue despachada por "Rocket Express" mediante la guía n° 8165, el 15 de septiembre de 1983, no concuerda en absoluto con la constancia que se agregó pretendiendo respaldar dicha anotación -ver anexo 389-. La explicación del actor a tal circunstancia es inverosímil pues dice que la correspondencia era enviada desde Miami a Bs.As. "y desde allí reexpedida 'a la mano'...al Dr. C....para asegurar su entrega" -ver expediente 204 ex 205/84, fs. 3434 vta.-).

    11) Que, finalmente, una vez seleccionadas las 'personas de confianza', en una tercera carta también dirigi

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    S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. da al señor C.C., el actor manifiesta que "de acuerdo a lo conversado telefónicamente, le acompaño PODERES ESPECIALES a favor de usted y de los señores C.M.M., M.A.D.J., C.E.L.Y.G.J.G.. No los he legalizado en la Corte y en el Consulado por razones de tiempo y porque, salvo el Poder a favor de ud., los demás los considero totalmente innecesarios. Lo que sí hará falta es que Ud. redacte y haga firmar un documento notarizado en el que, cada uno, reconoce que los fondos son míos" (expediente agregado, cuaderno n° 4, anexo 404. La carta presenta idéntica deficiencia a la antes señalada: la anotación marginal manuscrita que daría cuenta de la fecha en que fue despachada no concuerda con la constancia que pretende avalar dicha anotación -ver anexo 403-).

    12) Que, tan sólo para tomar conocimiento de las explicaciones brindadas por el actor acerca de cómo las imposiciones habrían sido hechas por las personas que figuran en los certificados de depósito pero con su dinero, resumiré algunas de las piezas de la causa.

    Según la versión del actor la operación ha sido simple, pese a la magnitud de la suma y a que ésta primero habría ingresado a la República Oriental del Uruguay y luego a nuestro país.

    Así, el señor C.C. habría recibido en la República Oriental del Uruguay, "en tres entregas, los U$S 21.200.000,...de manos de un señor de muy buen aspecto, con evidente pronunciación itálica", y según sus dichos, "ni el señor me dijo nada, ni yo le pregunté nada". Dicha suma

    provenía del "pago de una comisión internacional por una venta de equipos militares a un país de América Central". En la República Oriental del Uruguay el señor C.C. cambió "los dólares a N$ uruguayos y éstos a pesos argentinos" y recurrió a "un amigo de muchos años con el que [fue] al colegio, C.M....", quien le propuso "algunas personas para que figuraran como titulares de los Certificados..." y "los custodios para recibir el dinero en Buenos Aires y trasladarlo a la financiera". El señor C.C. dice que para "el traslado comprometí a dos grandes amigos, Capitanes de Aliscafo de la Compañía Belt", "C.R.A. que hizo un solo viaje el 28 de noviembre y D.P.L. que hizo los viajes del 21/11; 2/12; 6/12 y 22/12".

    Dice haberles entregado a dichos capitanes "las respectivas valijas con los pesos argentinos y ellos las entregaron...a mi amigo C.M., quien esperaba, cada vez, los fondos, con los custodios ex-Comisarios de la Policía Federal Argentina...".

    "El señor C.M. y los custodios se trasladaban en el vehículo de estos últimos a la Financiera, sita en la calle S. y allí el señor C.M. entregaba esos fondos a las personas que lo esperaban en la Financiera y que colocarían los mismos a nombre de cada uno de ellos".

    "Después que cada uno hacía su colocación y recibía el Certificado de Depósito Nominativo a Plazo Fijo Transferible, firmaba el recibo de los fondos; entregaba a C.M. el original del Certificado antes aludido y firmaba también el contradocumento que acreditaba que los fondos no le pertenecían y eran de propiedad del señor A.J.S." (expe

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    S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. diente agregado, cuaderno n° 4, anexo 440/442, carta que habría enviado C.C. a S.V. relatando como cumplió "el operativo" y que el actor acompaña como prueba; no hay constancia alguna del envío o recepción de dicha carta).

    13) Que, a su vez, el origen de esta decisión de trasladar los fondos a la República Oriental del Uruguay y, luego a la Argentina, es explicado del siguiente modo:

    "Cuando el Dr. A.J.S. vislumbra en la República de Venezuela que se producirá un cambio económico 'a la argentina', vende la totalidad de sus concesionarias a la propia FIAT...", grupo económico que lo había designado "REPRESENTANTE ANTE GOBIERNOS DE CENTROAMERICA Y AREA DEL CARIBE para la venta de equipos militares de los que FIAT IVECO es la tercera productora del mundo" "...Se trata de operaciones de índole estrictamente reservada y que no serán analizadas por el señor S., pero que le permiten hacer muy buenos negocios y ganar diferencias de precio de singular importancia. Precisamente parte de una operación fue derivada a R.O.U. [República Oriental del Uruguay] (me refiero al monto de la diferencia de precio) por decisión del señor S. y fue depositada en manos del Dr. C.C.".

    "...Los fondos se encontraban desde Agosto de 1983 en la R.O.U. en poder del Dr. L.V.C.C., guardados en el tesoro de una bodega a 20 kilómetros de Montevideo y no se hizo la operación antes y se perdió una fortuna en intereses, en razón que el señor S. deseaba esperar el resultado del acto eleccionario argentino, para decidir su inversión". "El Dr. S. hace su primera colocación

    el 21 de noviembre de 1983 (ganadas las elecciones por el gobierno del Dr. A. y bajo el Control que la ley otorga a ese Banco Central..." (expediente agregado, cuaderno n° 1, anexo IX, PUNTO TERCERO; ver también, cuaderno n° 8, anexo 867 bis, IV).

    La versión de los hechos antes referida ha sido mantenida por el actor durante el transcurso de todo el pleito (ver en especial, expediente 204 ex 205/84, cuerpo 15, absolución de posiciones de fs. 2984/2987 y cuerpo 18, alegato de fs. 3410/3543).

    14) Que, por último, el relato del procedimiento que se dice haber seguido para el traslado de los fondos hasta la República Argentina tiene ribetes que causan asombro.

    Así, como mera ilustración valen los siguientes:

    1. el actor aportó a la causa infinidad de antecedentes con el fin de acreditar que era un importante empresario en nuestro país y en el extranjero y adujo poseer importantes cuentas bancarias en entidades bancarias del exterior; sin embargo, prefirió la movilización material de los fondos desde los Estados Unidos de Norteamérica hasta la República Oriental del Uruguay y, desde aquí, hasta la República Argentina, proceder que es ajeno a toda práctica habitual, en particular, por los riesgos que ello acarrea (ver, en especial, expediente n° 204, ex 205/84, cuerpo V, fs. 904/915; cuerpo XII, fs. 2285/2287; 2383/2394 y 2425/2426; cuerpo XV, fs.

    2807; expediente agregado, cuaderno n° 1, anexo IX, PUNTO SEGUNDO y PUNTO TERCERO);

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    S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. b) no se utilizó una transportadora de caudales con sustento en el elevado costo que ello implicaría y, en cambio, se recurrió a personas "de su amistad" (ver ídem cit. ant., PUNTO QUINTO). T. en cuenta que, de acuerdo al testimonio de los capitanes de la firma de aliscafos que habrían transportado los fondos, el peso de cada valija de dinero "estaría alrededor de los sesenta (60) kilos" y que, además de los traslados realizados en otras fechas, el del día 22 de diciembre consistió en "siete valijas" (expte. n° 204, ex 205/84, fs. 3125; ver también declaración de fs.

    3128/3130). c) el señor S.V. explica su decisión de invertir tamaña suma en la entidad depositaria del siguiente modo: "No conozco las entidades financieras ni los hombres que las gobiernan...Yo me decidí por motivos muy simples: a) en el edificio 'VERSAILLES' ubicado en la Avda. A....poseo un apartamento...que tiene para mi recuerdos muy gratos...". "En los Estados Unidos vendí un negocio...y entre el grupo de interesados...había un señor cuyo 'curriculum' decía haber sido Director de 'VERSAILLES'". "De mi conversación con dicho señor surgió que 'VERSAILLES' había sido una Financiera muy seria..." (expediente agregado, cuaderno n° 7, anexos 676 y 677). d) el señor C.C. se comunica telefónicamente con una persona de su amistad -el señor F.Z.- que era propietario de una finca en el Uruguay en cuya "vinoteca" habría una caja fuerte, indicandole del siguiente modo que se trasladarían los fondos: "Prepará las cubas que ya tengo la melaza" (expediente n° 204, ex 205/84, fs. 3466 del

    alegato); los fondos habrían permanecido allí inactivos desde el mes de agosto de 1983 hasta el de noviembre de ese año, época en que se realizan las primeras imposiciones (ídem cit. ant., fs. 1537/1539). e) se efectuó la conversión inmediata de dólares estadounidenses a pesos argentinos de sumas tan abultadas en una entidad de la República Oriental del Uruguay, sin duda insignificante, pues el representante de aquélla admite que los billetes fueron contados "por planchas, lomos, no uno por uno...[porque] no tenemos máquina" (expediente n° 204, ex 205/84, fs. 1684). f) el control por parte de quienes trasladaban los fondos que habrían ingresado al país mediante la firma de aliscafos "Belt S.A." fue prácticamente nulo. La intervención que, según se dice, habrían tenido las autoridades pertinentes es sumamente peculiar (ver ídem cit. ant., declaraciones de fs. 1480/1483; 1516/1519). g) que lo antedicho es llamativo, en especial, si se tiene en cuenta que se trató de un traslado de aproximadamente 20 millones de dólares y, de acuerdo a lo informado por el Banco Central de la República Argentina, esa suma equivalía a fines de 1983 a $a 385.840.000, esto es, 385.840 billetes de esta última denominación, que representan "un volumen aproximado de 493.489 cm3" (ídem cit. ant., fs. 3014).

    15) Que, a esta altura, corresponde señalar que la exigencia relativa a que figure en el certificado de depósito la identidad de quien en definitiva es el titular de los fondos, mediante la consignación de que se actúa en nombre y

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    S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. representación de otra persona (ver considerando 7° de la presente), no importa un mero recaudo formal del cual pueda prescindirse al intentar hacer efectiva la garantía legal.

    En efecto, ello es así -por una parte- porque una de las características básicas de esta clase de títulos valores es el respeto al principio de literalidad, en virtud del cual el alcance, extensión y modalidad del derecho debe surgir del título. En especial, tratándose de terceros de buena fe ajenos a la relación cartular, como lo es el Banco Central de la República Argentina, en su condición de garante legal (conf. ley 20.663, art. 4°; H.C., "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", tomo I, págs. 192 a 197; 298 a 300 y 345; J.N.W., "La Letra de Cambio y el Pagaré", Tomo Primero, págs. 366 y 377). En concordancia con tal principio, incluso, certificados de depósitos como los acompañados en autos (certificados de depósito a plazo fijo nominativos), sólo serían pagados a su vencimiento por la depositaria a aquel cuyo nombre figure en el título.

    Por la otra, porque así como la entidad depositaria posee un interés -inmediato- por conocer quiénes componen su cartera de clientes, o bien, con qué clase de fondos se integra el capital de dicha entidad, existe el correlativo interés estatal -mediato- en cabeza del órgano encargado del contralor de la actividad bancaria, de no amparar mediante la garantía legal a quienes se hayan mantenido de modo subrepticio al margen del circuito financiero.

    Se trata, en suma, de una manifestación o dato cuya integración en el título la reglamentación (comunicacio

    nes A-59 y A-145 del Banco Central) exige sine qua non al depositante, pues el derecho no ampara comportamientos reñidos con la buena fe. Máxime, si se repara en el hecho de que, a diferencia de otros extremos cuyo control es extremadamente difícil para quien efectúa una imposición (Fallos:

    311:2746, considerando 6°; 312:238, considerando 8°; 315:

    2223, considerando 6°), el recaudo en cuestión debe ser completado por el depositante al efectuar la imposición.

    En efecto, no es aceptable que quien encubre deliberadamente una operación de depósito fraccionando los fondos entre cinco personas que aparecen en los certificados como titulares de aquéllos, después, so pretexto de hallarse alcanzado por la garantía de los depósitos, pretenda iniciar un debate tendiente a demostrar que a él le corresponde la titularidad de las sumas depositadas.

    16) Que la conclusión precedente, armoniza con la finalidad de la garantía de los depósitos, pues ésta fue instituida para promover la canalización del ahorro "hacia el circuito autorizado" (exposición de motivos de la ley 21.526 y Fallos: 307:534, considerando 5°; Fallos: 310:1950, considerando 5°; Fallos: 312:92, considerando 5° y los allí citados) y concilia ese régimen legal con el poder de policía bancario y financiero que ejerce el Banco Central, al no convalidar las conductas que transgredan las disposiciones reglamentarias dictadas por esa entidad. De este modo se evita la injusta equiparación del ahorrista de buena fe con el de mala fe; pues mientras el primero se ajusta a las normas que establece la autoridad monetaria, el segundo las

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    S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. viola a fin de beneficiarse (cualesquiera sea la clase de rédito) con el acto aparente.

    17) Que, por fin, la exigencia a que se alude en los considerandos precedentes, viene impuesta por la normativa federal atento a las peculiaridades del régimen de excepción que asume el Estado, en los términos del art.

    56 de la ley de entidades financieras.

    Por lo expuesto, sería ajeno a dicho régimen admitir la pretensión de invocar frente al Banco Central, sobre la base de documentación complementaria o en consideración a normas del derecho común, la eventual existencia de una suerte de mandato oculto entre quienes aparecen en los certificados como titulares y quien, posteriormente, aduce ser el propietario de los fondos.

    Ello es así, amén de que tal pretensión involucraría un aspecto -en parte- firme en este pleito (ver considerando 1° de la sentencia de primera instancia a fs. 3094, cuerpo 16, causa n° 204) y del juicio que, por hipótesis, pudieran merecer las piezas acompañadas a la causa con la intención de demostrar que los titulares de los certificados habrían actuado en representación del actor (ver expediente agregado, cuaderno n° 4, anexos 377, 378, 379 y 380; causa 204 ex 30.161, fs. 317/319; expediente agregado cuaderno n° 4, anexos 446, 447, 448, 456, 457, 458, 462, 463, 464, 468; expediente agregado, cuaderno n° 3, anexos 220 y 221).

    18) Que también constituye un óbice para la procedencia del reclamo intentado, el hecho de que por el modo en

    que adrede se realizaron las operaciones de depósito, la declaración jurada que el Banco Central requirió en virtud del art. 56 de la ley de entidades financieras ha sido integrada por quienes aparentaron ser titulares de los fondos y no por el actor (ver expediente agregado, cuaderno n° 3, anexos 299 a 304 y expte. n° 204 ex 205/84, fs. 2908), lo cual no se ajusta a la jurisprudencia que al respecto ha elaborado este Tribunal (ver Fallos: 312:238, 320 y 693, entre otros; voto de los jueces P. y L. in re:

    B.240.XXIV "B., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos", considerando 6°, primer párrafo, sentencia del 13 de mayo de 1997).

    19) Que aunque lo dicho es suficiente para revocar la sentencia apelada, sin necesidad de tratamiento de los restantes tópicos traídos a conocimiento del Tribunal, corresponde agregar -a mayor abundamiento- que a idéntica conclusión se arriba si se analiza la defensa de fondo opuesta por el Banco Central.

    En efecto, las razones que informan los considerandos 3° a 5° del voto de los jueces N., B. y B. y el prolijo relato contenido en los considerandos 7° a 9°, 11 a 16, 17 segundo párrafo, 19 a 30 de dicho voto -a los que cabe remitirse en razón de brevedad- son suficientes para excluir el presente reclamo del régimen legal de garantía de los depósitos (confr. mi voto in re:C.790.X."., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos", del 5 de noviembre de 1996).

    Por ello, se revoca la sentencia de fs. 3192/3196

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    (expte. n° 204) y se rechaza la demanda. Las costas de todas las instancias se imponen a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase. E.S.P..

    VO

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    S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que adhiere a los fundamentos y conclusiones del voto de los jueces N., B. y B., con la única salvedad de que en lo atinente a la carga probatoria en juicios como el sub examine -ver en especial considerando 10- resulta de aplicación el principio de la "carga dinámica de la prueba", según fue expresado en la causa B.104.XXIV. "B., C.O. y otro c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes", fallada el 5 de noviembre de 1996 -voto en disidencia parcial del juez V.- a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se revoca la sentencia de fs. 3192/3196 y se rechaza la demanda. Las costas de todas las instancias se imponen a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, remítase. A.R.V..

    DISI

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    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

    FAYT Considerando:

  19. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., al confirmar en lo sustancial la sentencia de la instancia anterior, condenó al Banco Central al pago de 31 certificados de depósito a plazo fijo en el marco del régimen de garantía de los depósitos establecido por el art. 56 de la ley 21.526, texto según ley 22.051, constituidos en la Caja de Crédito Versailles Coop. Ltda. a nombre de los señores G., M., De Jesús, C.C. y L., con fondos pertenecientes al actor.

    Para así decidir consideró que se encontraba prescripta la defensa opuesta por el Banco Central con sustento en la simulación del negocio respecto del que se pretende hacer valer la garantía legal. Señaló el a quo que el art. 4030 del Código Civil, cuando se refiere a la acción para dejar sin efecto un acto simulado, lo hace en el sentido de "derecho" a hacer declarar la nulidad del acto, sea que este derecho se ejerza por vía de acción o por vía de excepción. Agregó que si el derecho a alegar la nulidad del acto prescribe a los dos años, admitir que después de ese plazo pudiera plantearse aquélla por vía de excepción implicaría hacer revivir un derecho que se encontraba extinguido, lo cual sería contrario a la estabilidad de los actos jurídicos.

    Afirmó que las conclusiones de la sentencia de primera instancia relativas a que "al momento de ser contes

    tada la demanda notificada en primer término -septiembre de 1986- se encontraba vencido ampliamente el término de dos años que prevé el artículo 4030 del Código Civil" y a que "el plazo" (de prescripción del planteo de simulación) "se debe computar desde el momento en que la demandada tuvo conocimiento del negocio simulado, es decir desde que se negó al pago de los certificados a su vencimiento con fundamento en su ilegitimidad", se encontraban firmes toda vez que no habían sido controvertidos por la demandada.

    Destacó que ya sea que se considere que el caso -en orden a la posición asumida por el ente oficial demandadoquedaba encuadrado en un supuesto de simulación absoluta porque el depósito no existió, pese a la emisión de los certificados- o relativa -porque si bien existió, fue celebrado en condiciones diversas a las que determinan la responsabilidad del Banco Central- ambas hipótesis resultaban igualmente alcanzadas por el término de prescripción bienal de la acción establecido por el art. 4030 del Código Civil.

    Descartó el planteo de imprescriptibilidad de la acción de simulación que postuló el Banco Central, por entender que a partir de la reforma introducida al art. 4030 del Código Civil por la ley 17.711, el término extintivo allí señalado resulta de aplicación inclusive cuando la simulación es opuesta por un tercero, como lo es en el caso la entidad demandada.

    Agregó que no cabe identificar la tesis de la nulidad absoluta con la de simulación absoluta, desde que ésta solamente torna anulable el acto jurídico (arts. 954, 1044 y

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    1045 del Código Civil) y el presente caso, al no encuadrarse entre aquéllos en los que la nulidad es presumida por ley, requiere que ella sea alegada y probada.

    Sostuvo que los planteos del Banco Central de nulidad e inoponibilidad del negocio, por carecer de fundamentación autónoma, resultaban subsumibles en el de simulación -fuera ésta opuesta por vía de acción o excepción- por lo que les era aplicable el plazo de prescripción establecido por el art. 4030 del Código Civil.

    Estableció que las presunciones invocadas por el Banco Central para oponer la ineficacia total o parcial de cada depósito correspondían a la acción prescripta inclusive las concernientes al origen y disponibilidad de los fondos y al circuito que finiquitó con cada imposición- ; sin perjuicio de ello, entendió que el demandante había probado tal disponibilidad.

  20. ) Que contra dicho fallo la demandada interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 3202/3205 vta.), que fue concedido a fs. 3207/3207 vta. y que resulta formalmente admisible en atención a que la Nación es parte en el litigio y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inciso 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  21. ) Que corresponde tratar en primer lugar la decisión de la cámara de considerar prescripta la defensa de simulación opuesta por el Banco Central, pues la decisión que se adopte al respecto condiciona la consideración de las restantes cuestiones.

    El razonamiento del a quo fue criticado por el Ban-

    co Central en su presentación ante esta Corte (fs. 3216/ 3241 vta.), con fundamento en la imprescriptibilidad de la defensa de simulación absoluta e ilícita articulada para obtener la declaración de anulabilidad absoluta -en los términos del art. 1058 del Código Civil- de las operaciones de depósito que instrumentan los certificados cuya restitución se demanda en autos.

    Sostiene, además, que la nulidad absoluta o relativa de un acto jurídico resulta independiente de la clasificación de actos nulos o anulables respondiendo, ambas, al sistema de doble clasificación de las nulidades contenido en el Código Civil; y que, de probarse la simulación absoluta e ilícita opuesta por el ente de control, ello traería aparejada la declaración de nulidad absoluta del acto, desde que su actuación responde a la tutela del interés público.

  22. ) Que es doctrina de esta Corte que el régimen del Código Civil consagra una doble clasificación de nulidades con vigencia paralela consistente en las nulidades absoluta y relativa de aquellos actos viciados -la que dependerá de cual sea el fundamento de la sanción legal- y de pleno derecho o anulables -en función de que la declaración de nulidad dependa de juzgamiento-. Sobre el particular, se señaló que si los vicios que padece un acto jurídico atentan contra los intereses generales o colectivos, la nulidad será absoluta (Fallos: 313:173).

    En este orden de ideas, se ha expresado que lo que es inmoral o es contrario al orden social no puede subsanarse con el transcurso del tiempo (Fallos: 314:1048).

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    Juzgó asimismo este Tribunal, que la necesidad de una investigación previa para resolver acerca del verdadero carácter de la nulidad no impide que, una vez comprobada, resulte absoluta e insusceptible de confirmación (Fallos:

    190:142).

  23. ) Que en tales condiciones, aun cuando se entendiera que la prescripción de la acción -o excepciónde nulidad por simulación del acto, ejercida por un tercero, se rige por el primer párrafo del art. 4030 del Código Civil, cabría concluir en que esa norma no resulta aplicable al caso pues al no referirse específicamente a la nulidad absoluta del acto, debe estarse a la imprescriptibilidad establecida para tales supuestos por el sistema general del precitado código (doctrina de Fallos:

    315:2370). Tampoco se alteraría esta conclusión si se pensase que podría hacerse extensiva a los terceros la norma incorporada como párrafo segundo de dicho artículo ya que ella se refiere al carácter absoluto o relativo de la simulación -en orden a la distinción efectuada por el art.

    956 del Código Civil- sin alcanzar, por lo tanto, a un planteo de simulación ilícita que acarrea la nulidad absoluta del acto, tal como el formulado por el Banco Central en la causa. En consecuencia, corresponde admitir el agravio de la demandada en el punto y revocar lo decidido en la instancia anterior.

  24. ) Que en función del modo como ha sido decidida la controversia, y de acuerdo con la doctrina de Fallos:

    318:2228, disidencia parcial del juez F., corresponde devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que complete el pronunciamiento de segunda instancia.

    Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance que resulta del presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a los fines indicados en el considerando 6°. N. y, oportunamente, remítase. C.S.F..

    DISI

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    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON A.B. Y DON G.A.F.L. Considerando:

    Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1° a 7° del voto de los jueces N., B. y B..

  25. ) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746; 315:2223).

  26. ) Que si bien asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración, a efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas correspondientes, lo cierto es que al no tratarse de un supuesto en que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

    10) Que ello es así no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias jurídicas de orden sustancial derivadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en

    que, al ser éste un título de crédito que, aunque causal, se rige, en lo pertinente, por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4° de la ley 20.663) goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar, sin más, la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

    11) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no puede ser considerada en términos absolutos ni la reparación del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia, que con sustento en la falta de genuinidad del depósito, fue opuesta por la entidad oficial, importó la oposición de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento del título, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiese producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éste le resulta inherente.

    12) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron

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    S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

    13) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como así también que, en el caso de los certificados expedidos en formularios habitualmente utilizados por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente, pues sería en exceso riguroso exigirle al inversor el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlas es el depositario (Fallos:

    311:2746; 312:238).

    14) Que en el caso de autos, al contestar las demandas, el Banco Central negó la autenticidad y legitimidad de los certificados reclamados. En tal sentido, señaló que no existía constancia del ingreso de los fondos para su constitución y que las fórmulas en que habían sido extendidos presentaban deficiencias formales relativas a la falta de constitución de domicilio de la sociedad emisora, conforme lo requerido por el art. 1° inc. b, de la ley 20.663 y del lugar de pago impreso en el título, a tenor de lo establecido en el inc. d, del art. 1° del citado cuerpo legal.

    15) Que tales anomalías -no obstante haber sido debidamente comprobadas en la causa- carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que el ahorrista participó en una maniobra de preconstitución de créditos ficticios desde que -como lo admitió el propio ente rector- ellas no constituyen defectos particulares de los depósitos invocados por aquél, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera liquidada.

    En este aspecto, corresponde señalar lo siguiente:

    1. el ente bancario oficial abonó -sin cuestionar su genuinidad- 1865 certificados de depósito a plazo fijo que no se hallaban contabilizados (fs. 2304 vta. respuesta 30 del expediente 204, fs. 3007, respuesta 1 del expediente 204 ex 205/ 84) con numeraciones anteriores y posteriores a los reclamados por el actor (fs. 3007, respuesta 2 del expediente 204 ex 205/84); b) medió una reiterada expedición de dichos títulos sin la constancia del domicilio de la entidad impresa topográficamente (fs. 1337 vta. respuesta 9 d, del expediente 204) y en los que el domicilio de pago era llenado a máquina o mediante un sello de goma (fs. 1332, respuesta f 8; fs.

    1337 respuesta 9 e; fs. 2304 vta. respuesta 42 del expediente 204; fs. 3135 vta. respuestas 24, 25 y 26 del expediente 204 ex 205/84, fs. 2334, respuesta 46 del expediente 204); c) el presidente y tesorero de la entidad emitieron instrumentos en los que se utilizó en algunas ocasiones el sello de "caja" y, en otras, un sello con la leyenda "tesorería" idéntico al incluido en los certificados reclamados por el actor (fs.

    1331 vta., punto f 7; fs. 1337

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    S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. respuesta 9 c, del expediente 204) y d) fueron también abonados en el marco del régimen de garantía de los depósitos, títulos que presentaban la certificación de su contabilización en la depositaria suscripta por el secretario B. (fs. 1338, respuesta 9 h, del expediente 204 ).

    16) Que, por otra parte, de las conclusiones del peritaje caligráfico practicado en autos surge que resultan auténticas las firmas estampadas por los señores B., R. y S. en los certificados reclamados, y que los sellos aclaratorios y de "Tesorería" que llevan insertos tales documentos y los que fueron exhibidos al perito en la caja de crédito depositaria y abonados por el Banco Central (fs. 1189 del expediente 204 ex 205/84) pertenecen a una misma matriz.

    17) Que tales modalidades generales en la operatoria de la Caja de Crédito Versailles, obstan a la posibilidad de derivar de ellas la conclusión pretendida por el Banco Central en el sentido de que los depósitos reclamados por el actor no fueron genuinos; pues si otros certificados emitidos en las mismas condiciones que los de autos fueron considerados idóneos para acreditar imposiciones genuinas, no se advierte cómo podría fundarse, sin prescindir de algunas de las premisas necesarias para efectuar un razonamiento lógico, una solución diversa para el presente caso, máxime cuando el demandado no alegó conducentemente la existencia de ninguna particularidad propia de ellos -independientemente del monto de las imposiciones- susceptible de justificar la adopción en la especie, de un temperamento disímil frente al observado en los referidos supuestos similares.

    18) Que tampoco resulta posible justificar dicho cuestionamiento a tenor de lo alegado por el ente oficial para desvirtuar el origen y disponibilidad de los fondos a que aluden los certificados pues, con prescindencia de las pruebas rendidas en autos en orden a acreditar dicho extremo, lo cierto es que el Banco Central no ha centrado su defensa en negar que el actor contara con un patrimonio suficiente como para haber realizado las inversiones que reclama. Por otra parte, la prueba informativa producida en autos respecto del corredor de cambio J.Z.(.h) y de la firma Cambio Italia de Letras S.A (fs. 1618/1623 y 1570/1571 del expediente 204 ex 205/84) da cuenta de la efectiva realización de operaciones de cambio con fecha 22 de diciembre de 1983 por parte del señor C.C., sin que la sanción aplicada por el Banco Central de la República Oriental del Uruguay a la precitada sociedad (fs. 1671/1672 y 1680 del expte. 204 ex 205/84) -en razón de las enmiendas y sobrenotas que presentaban los asientos contables de dichas operaciones volcados en el libro de registro de operaciones correspondientes al día 22 de diciembre de 1983- reste fuerza convictiva a lo allí expuesto, desde que si bien su imposición se fundó en la transgresión a la normativa específica de regulación y control del sistema financiero (fs.

    1686/1687 del citado expediente), lo cierto es que el ente oficial estimó que las operaciones no resultaban, en sí mismas, objetables (fs. 1671 del expediente 204 ex 205/84).

    19) Que si se considera la trascendencia decisiva para la dilucidación de la controversia que concedió el ente bancario oficial a las actuaciones contenidas en la causa n°

    S. 719. XXIV.

    R.O.

    S. V., A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes.

    18.919 caratulada "A., H.L. y otros s/ infr. arts. 173 (inc. 7°) y 174 (inc. 5°) del Código Penal" al extremo de plantear su prejudicialidad en relación a la tramitación de esta litis, debe necesariamente valorarse que no sólo no allegó elemento alguno que permitiera considerar al actor como partícipe en las conductas delictivas allí investigadas, sino que en dicha causa se tuvo a éste como parte querellante (fs. 2103 del expediente 18.919).

    20) Que tal circunstancia revela la clara asistematicidad que exhibe la tesis del citado ente bancario, que no pudo ser sustentada en la presunta connivencia delictiva del actor con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

    21) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no se ha concretado, exige mucho más que las inferencias derivadas de una operación mediante la cual se pretende justificar el origen de los fondos: constituye una imputación de que el actor, pese al recibo de ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concretó la entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad pues no puede concebirse de qué modo podría haberse munido de sus títulos (suscriptos por el presidente y el tesorero de la entidad) sin la cooperación activa de los agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra requiere, para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no de

    prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular de los certificados, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de los documentos de depósito sin el correspondiente ingreso de dinero.

    22) Que, por último, el decreto 2076/93 no podría ser aplicado a estos actuados, en razón del criterio establecido por este Tribunal en Fallos: 318:63 -voto de la mayoría y voto en disidencia parcial del juez M. O' C.- a cuyos fundamentos, en lo pertinente, cabe remitirse por motivos de brevedad.

    Por ello, se confirma la sentencia de fs. 3192/3196. Con costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.B.-.G.A.F.L..

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