Sentencia nº 276792 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8, 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8

San Salvador de Jujuy, 1º de noviembre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Los de Este Expte. Nº B – 276792/12, caratulado: “Incidente de

Revisión de Cosa Juzgada Irrita en Expte. Nº B-198388/08: “ACOSTA MIRTA

VICENTA.”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 1/26 vta. se presenta el Dr. L.E.G., en nombre y representación de

M.V.A. promoviendo incidente de revisión de la cosa juzgada

írrita, en contra de la sentencia de desalojo dictada en fecha 1ro de julio de 2.010, en tanto

dispuso hacer lugar a la acción de desalojo entablada por G.E.A. en

contra de la Sra. M.V.A. y de todo otro ocupante.-

Que, a fs. 45, 53/55 y 56/60 se presenta el Dr G.J.J.. Deduce

recurso de revocatoria con apelación en subsidio, y por el principio de eventualidad

procesal contesta demanda.-

CONSIDERANDO:

Que, partiendo de los principios de dirección y economía del proceso contemplado por los

Arts. 2 y 10 del C.P.C., que imponen el deber facultad de los jueces de velar por una

rápida y económica tramitación de la causa, evitando dilatar el proceso dictando

providencias inútiles, previo un minucioso y exhaustivo análisis de todas las actuaciones

involucradas, estimo improcedente continuar dando trámite a la presente causa,

correspondiendo por tanto su rechazo sin mas.

Que, a tal conclusión arribo por los siguientes fundamentos:

Es el art. 183 del C.P.C. el que contempla los supuestos de vicios intrínsecos que pueden

afectar una causa como el dolo, el fraude y la colusión, otorgando en tal caso a la parte que

hubiera estado imposibilitada, sin culpa suya, de ejercitar los respectivos remedios legales,

la posibilidad de pedir, aún después de concluido el proceso, la anulación de tales actos. La

misma norma establece que cuando se trate de anular una sentencia ejecutoriada, la

demanda se admitirá únicamente en el caso de que se funde en un instrumento público o en

uno privado otorgado por el adversario.

Que, aplicados tales conceptos al caso de autos surge que la revisión de la cosa juzgada

írrita, como acción autónoma no es procedente como ha sido planteada en este caso sub

examen, ya que nuestro código de ritos le impone para su ejercicio una serie de requisitos.

Así tenemos que, la anulación se hace valer conforme a las prescripciones del art. 179 y

c.c. del C.P.C. y por tanto sólo puede ser ejercida por la parte que estaba imposibilitada de

hacerlo, sin culpa suya, dentro de los cinco días de conocido el acto, y en el caso de

tratarse de una sentencia firme, el vicio debe surgir de un instrumento público o privado

otorgado por el adversario.

Que, también se ha dicho, que esta vía procede por la aparición de nuevos documentos

ignorados, o por condena por falso testimonio de testigo cuya declaración resultó dirimente

en la causa, y fundamentalmente por prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación

fraudulenta, y todos estos motivos deben ser ajenos al proceso, puesto que todos los vicios

inmanentes o correspondientes al propio juicio tienen que corregirse imprescindiblemente

a través de los carriles impugnativos ordinarios, es decir, no podrá utilizarse este remedio

para superar deficiencias de procedimientos aparecidas durante la tramitación de la causa o

errores de criterio que puede contener la decisión. (C.N.A.. Com Sala B Capital Federal

Interloc. 1986.05.20).

Que del examen del expediente principal que corre agregado por cuerda y tengo a la vista

se advierte que el accionado había tomado conocimiento de la demanda, contestando

demanda a fs. 43/47 de los autos principales, dándose la debida participación durante la

etapa de producción de la prueba colectada en autos, formulando los alegatos de bien

probado a fs. 184, interponiendo los recursos pertinentes a fs. 202/214 a la sentencia de

desalojo recaída en autos.

En efecto...

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