Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Noviembre de 1994, S. 283. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 283. XXV.

San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales s/ presuntas infracciones tarifarias.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.

Vistos los autos: "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales s/ presuntas infracciones tarifarias".

Considerando:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó en lo principal la decisión de la Superintendencia de Seguros de la Nación de sancionar la conducta de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales en los términos del art. 58 de la ley 20.091, y la revocó en cuanto a la pena impuesta en la resolución n° 21.089 (fs. 342/343), que redujo a siete días de suspensión para operar en el ramo automotores. Contra ese pronunciamiento la sancionada interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido mediante el auto de fs. 512.

  2. ) Que según consta en autos, las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de denuncias formuladas por diversas entidades aseguradoras de la región de Cuyo, las cuales imputaron a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales la comisión regular de infracciones tarifarias en el ramo "automotores-responsabilidad civil", por aplicación de tarifas inferiores a las mínimas autorizadas por la resolución general n° 20.425. Tras las comprobaciones efectuadas por la Gerencia Técnica de la autoridad de control y del procedimiento de que dan cuenta las actuaciones de fs. 153 a 330, se consideró configurado el incumplimiento de las regulaciones técnicas específicas sobre primas mínimas, circunstancia que comportó, a criterio de la Superintendencia de Se

    guros, un "ejercicio anormal de la actividad aseguradora" con las consecuencias previstas en el art. 58 de la ley 20.091. Con posterioridad a la sanción impuesta el 7 de enero de 1991 (fs. 342/343), se dictó la resolución general n° 21.523/92 (reglamento general de la actividad aseguradora), que sustituyó el régimen de las resoluciones n° 20.425 y 20.624 por el régimen de tarifas libremente establecidas por el asegurador y autorizadas por la autoridad de control.

  3. ) Que la alzada -con remisión al dictamen del fiscal de cámara- afirmó la validez de la potestad reglamentaria de la Superintendencia de Seguros respecto del régimen de tarifas mínimas. Justificó el celo moderador de dicha autoridad respecto de los aspectos técnicos del seguro, con miras a la estabilidad del mercado y a la protección de la confianza pública. Afirmó que el régimen uniforme de primas fue conforme a las pautas de los artículos 23, 24 y 26 de la ley 20.091 y que no compete al Poder Judicial revisar la conveniencia, oportunidad o acierto de los medios elegidos por la autoridad competente para cumplir sus fines. Finalmente resolvió que era irreprochable el encuadramiento de la conducta en el tipo legal del art. 58 de la ley citada, si bien morigeró la entidad de la sanción que había sido dispuesta en sede administrativa.

  4. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales -artículos 26 y 58 de la ley 20.091- y a la vez se ha planteado la inconstitucionalidad de resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros por tergiversar la letra y el espíritu de la ley que reglamentan.

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    San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales s/ presuntas infracciones tarifarias.

  5. ) Que aun cuando el recurrente considera inaplicable al sub lite la doctrina que emana de los precedentes de esta Corte que fueron citados por el fiscal de cámara, es innegable que toda argumentación debe partir del reconocimiento de las amplias funciones que el legislador ha atribuido a la Superintendencia de Seguros de la Nación como autoridad de control del mercado asegurador, en salvaguarda de su estabilidad y de la fe pública. De ahí la necesidad de reconocer la legitimidad de las facultades de dicha entidad para establecer las bases técnicas, apreciar los factores influyentes y disponer de los medios para el cumplimiento de los fines que le son propios (causa: S.31.XXIV "Superintendencia de Seguros de la Nación s/ infracción tarifaria de Sud América Terrestre y M.", fallada el 23 de febrero de 1993, considerandos 5° y 6°). Tal presupuesto determina que sean inadmisibles los agravios concernientes a la supuesta ineficacia del régimen implementado en los años que interesan en esta causa, pues la falta de política no constituye necesariamente una objeción a la validez constitucional de las normas y, por principio, no corresponde a los tribunales de justicia sino al Congreso la apreciación acerca del mérito y conveniencia de las leyes (Fallos: 293:163; 300:642 considerando 7°, y muchos otros).

  6. ) Que la compatibilidad del art. 26 de la ley 20.091 con la Constitución Nacional, por constituir una razonable reglamentación del derecho a comerciar consagrado en la Carta Magna, así como la legitimidad constitucional de

    las resoluciones generales -entre ellas, la n° 20.425 que se cuestiona en esta causa- por las cuales se han fijado primas mínimas y uniformes, ha sido afirmada por esta Corte en el precedente S.3l.XXIV "Superintendencia de Seguros de la Nación s/ infracción tarifaria de Sud América Terrestre y M.", fallada el 23 de febrero de 1993 (considerandos 8° y 9°).

  7. ) Que la crítica del recurrente no se dirige a cuestionar la facultad de la Superintendencia de dictar reglas técnicas o de aprobar planes de esa naturaleza; en efecto, sostiene que en el devenir de las condiciones económicas del país, la reglamentación que en su origen fue idónea para la obtención de ciertos fines en un mercado profundamente afectado por el fenómeno inflacionario, se transformó en un "error técnico" y se enfrentó con el principio general de la prima suficiente consagrado en el art. 26 de la ley 20.091.

    La aseguradora cuestiona en realidad el mérito de la política gubernamental implementada por las autoridades competentes mediante el dictado y la aplicación de las resoluciones nros. 20.425 y 20.624, materia sobre la que no corresponde revisión alguna pues, una vez efectuado el control de constitucionalidad, no incumbe al juez valorar materialmente las medidas de política económica emitidas por una entidad autárquica creada en el ámbito del Ministerio de Economía.

  8. ) Que las consideraciones precedentes tornan inadmisible el argumento relativo a que la infracción de la recurrente fue sólo aparente pues su conducta anticipó la política de desregulación y no cumplió normas dictadas en

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    San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales s/ presuntas infracciones tarifarias. otro contexto, que constituían un factor de atraso y de entorpecimiento.

    De las constancias de la causa y del reconocimiento de la aseguradora, surge la reiterada contratación en condiciones técnicas violatorias del régimen de tarifas mínimas vigente en la época que interesa en esta controversia. Ello constituye una infracción real al marco específico que la Superintendencia de Seguros instituyó en los términos del art. 26 de la ley 20.091. La ineficacia de ese marco a los fines de implementar una determinada política económica es -dentro de los márgenes de constitucionalidad- irrevisable.

  9. ) Que el desarrollo de la actividad aseguradora con violación de la reglamentación prevista constituye un ejercicio anormal aun cuando de él no se haya derivado un menoscabo a la capacidad económico-financiera del asegurador. En consecuencia es erróneo el planteo que el recurrente desarrolla a fs. 483 vta. pues, por una parte, la descripción del tipo legal del artículo 58 de la ley 20.091 no requiere la acumulación de dos o más resultados y, por otra parte, la calidad de "anormal" no está definida en el tipo sino que debe determinarse en el caso concreto, tras la ponderación del plexo normativo total vigente en el tiempo crítico para regir la actividad de que se trate.

    10) Que la entidad aseguradora invoca la aplicación del principio que privilegia la ley penal más benigna a fin de considerar que el dictado de la resolución general n° 21.523 del 2 de enero de 1992 -más conforme a la política

    económica de desregulación de los mercados- comportó la desincriminación de las conductas que anteriormente eran consideradas punibles.

    Ciertamente este Tribunal ha admitido que las disposiciones generales del ordenamiento penal son aplicables a la legislación económica que establece infracciones administrativas (doctrina de Fallos 289:336), pero también ha dicho que esa regla general cede cuando aquellos principios resultan incompatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas específicas (doctrina de Fallos: 311:2453).

    La excepción a los principios del derecho penal se justifica por las particularidades del bien jurídico protegido por la legislación específica, que es en última instancia el orden público económico, cuyo resguardo se debilitaría mortalmente si se despojase de toda consecuencia a la lesión infligida a los intereses del Estado en un momento fáctico distinto al existente al dictar sentencia. Tal es lo que sucede con la reglamentación a la que remite el tipo descripto en el art. 58 de la ley 20.091. No cabe, pues, aplicar indiscriminadamente el principio del artículo 2° del Código Penal dado que la variación reglamentaria no releva de la pena a quien ha infringido la ley mientras se hallaba vigente (doctrina de Fallos: 311:2453; 313:153 considerando 8°).

    Dicho en otros términos, el mantenimiento de la sanción es independiente de que subsista, al momento de decidir, el régimen de tarifas mínimas fijado por la resolución n° 20.425. La invocación del Pacto de San José de Costa Rica -que consagra la obligación internacional de aplicar la ley posterior más benigna en cuanto a la pena más leve- no guar

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    San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales s/ presuntas infracciones tarifarias. da relación directa e inmediata con lo que aquí se controvierte porque en el sub examine la norma que define la infracción e impone la pena -art. 58 de la ley 20.091- ha mantenido su vigor y sólo han variado los reglamentos administrativos a los que remite el tipo legal (dictamen del Procurador General, que es compartido por la Corte en Fallos: 311:2453).

    11) Que las objeciones que el recurrente plantea como atinentes al vicio de arbitrariedad (afirmaciones dogmáticas, falta de tratamiento de cuestiones, incorporación ilegítima de material probatorio), no justifican la intervención de este Tribunal por vía del recurso extraordinario pues remiten a cuestiones de hecho o derecho procesal que no suscitan materia federal. A igual conclusión se arriba respecto del agravio por la magnitud de la sanción ordenada en cámara pues no hay arbitrariedad en la determinación de la pena, facultad que es propia de los jueces ordinarios de la causa.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, y se confirma el fallo de fs.

    448. Con costas (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y oportunamente, devuélvase.

    R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ.

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