Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Noviembre de 1994, A. 281. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 281. XXIV.

Apoderados de la U.C.R./M.O.P. y sub lema "J.V." s/ impugnaciones, observaciones y nulidad de mesas comiciales.

Buenos Aires, 8 de noviembre de 1994.

Vistos los autos: "Apoderados de la U.C.R./M.O.P. y sub lema 'J.V.' s/ impugnaciones, observaciones y nulidad de mesas comiciales".

Considerando:

  1. ) Que contra la decisión de la Cámara Nacional Electoral que declaró abstracta la cuestión sustancial debatida en esta causa -la validez de los comicios realizados el 27 de octubre de 1991 en la Provincia de Santiago del Estero para cargos públicos electivos provinciales y nacionales-, el apoderado del sub lema "J.V." interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 1618.

  2. ) Que para arribar a esa conclusión la cámara estimó que, dado que por diversas contingencias procesales el tribunal no había podido pronunciarse en tiempo oportuno, la decisión jurisdiccional reclamada se había tornado ineficaz en virtud de la proclamación e incorporación de los candidatos a sus cargos respectivos, de conformidad con los resultados del escrutinio efectuado por la H. Junta Electoral Nacional. El a quo agregó que, en lo concerniente a los candidatos a diputados nacionales, la Cámara de Diputados de la Nación era el juez de los títulos y derechos de sus miembros (art. 56 -hoy art. 64- de la Constitución Nacional), lo cual excluía la cuestión de la competencia de la Justicia Nacional. En cuanto al ámbito provincial, señaló que, tras la intervención del Tribunal Electoral provincial, se habían efectuado las proclamaciones de los candidatos locales, quienes

    -como era de público conocimiento- habían asumido sus cargos. En tales condiciones concluyó que su pronunciamiento había devenido completamente inoficioso.

  3. ) Que el recurrente se agravia por la significativa autolimitación de su competencia que atribuye a la Cámara Electoral, circunstancia que lo priva de la posibilidad de obtener la revisión de lo decidido por la Junta Electoral sobre los aspectos que hacen a la legitimidad del acto comicial, número y validez de votos, electores, etc. Destaca que una interpretación equivocada de las respectivas potestades de la Cámara de Diputados de la Nación, del Tribunal Electoral local y de la Justicia Electoral Nacional, ha llevado al a quo a inferir una conclusión irrazonable. Aduce que es a la Justicia Electoral a quien compete establecer las condiciones de hecho que sirven de antecedente y causa válida para el acto final de proclamación o reconocimiento de títulos de los candidatos. Finalmente impugna el fallo por autocontradictorio, por cuanto, por una parte, declara abstracta la cuestión de fondo y, por la otra, deja ejecutoriada la decisión de la H. Junta Electoral Nacional.

    El recurrente invoca la naturaleza federal de todas las cuestiones involucradas en esta causa tanto por la gravedad institucional que significa la eventual violación de la voluntad política del pueblo de la Provincia de Santiago del Estero, cuanto en razón de la declaración de cuestión abstracta, que priva a los litigantes de decisión jurisdiccional.

  4. ) Que, en primer lugar -y en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso- corresponde determinar si subsiste el gravamen, es decir si se

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    Apoderados de la U.C.R./M.O.P. y sub lema "J.V." s/ impugnaciones, observaciones y nulidad de mesas comiciales. advierte un agravio actual que afecte al recurrente en relación a lo que fue materia de estas actuaciones, o si el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante (Fallos:

    276: 207; 310:819 y otros). Al respecto, caber distinguir las impugnaciones referidas a los cargos electivos nacionales de aquellos otros provinciales. En lo que atañe a las autoridades nacionales, esta Corte entiende que existe un interés concreto y actual, que arraiga en el principio de soberanía popular, en obtener la verificación judicial de la legitimidad del acto comicial, interés que no desaparece por la asunción de funciones de quienes se denuncian como representantes de una voluntad aparente. En tal sentido, el agravio subsiste tal como afectaba al litigante al momento de su escrito inicial, lo cual actualiza la pretensión del apelante y torna procedente en este aspecto un pronunciamiento de este Tribunal.

  5. ) Que, por el contrario, no subsiste el requisito de gravamen respecto de las autoridades electas en el orden provincial, atento a que la ley 24.306 -que declaró la intervención de la Provincia de Santiago del Estero- dispuso la caducidad de los mandatos de los miembros del Poder Legislativo local (art. 3°), de modo tal que resulta inoficioso que esta corte se expida sobre la potestad del tribunal a quo para verificar la legalidad del escrutinio que culminó con la elección de tales autoridades locales.

  6. ) Que, en cuanto al fondo, asiste razón al recurrente en cuanto interpreta que es el pronunciamiento de la

    Cámara Nacional Electoral -al emitir el juicio concreto en el recurso deducido contra la decisión de la Junta (art.

    51, ley 19.945)- el que debe juzgar sobre la adecuación del acto electoral, incluido el recuento de los votos, a las normas vigentes, constituyéndose así en el antecedente necesario para la proclamación de las candidaturas (art. 5, ley 15.262), sin que ello comporte violación de las potestades de la Cámara de Diputados de la Nación, a la que no le compete la decisión de mérito sobre las impugnaciones contra el escrutinio definitivo practicado por la Junta Electoral. Tal pronunciamiento, que el a quo ha juzgado desprovisto de consecuencias institucionales (fs. 1587), previene el fraude a los principios del gobierno representativo y republicano -que se configuraría mediante el simple ardid de entorpecer la revisión judicial hasta tanto transcurriese el tiempo reputado útil-, y garantiza el derecho de defensa en el debido proceso electoral.

  7. ) Que, en tales circunstancias, es sustancialmente procedente el recurso extraordinario concedido en autos por cuanto la declaración de cuestión abstracta que efectúa la cámara a fs. 1587 vta., constituye una lesión directa e inmediata a la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, con el alcance indicado y se deja sin efecto la senten

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    3 Apoderados de la U.C.R./M.O.P. y sub lema "J.V." s/ impugnaciones, observaciones y nulidad de mesas comiciales. cia recurrida. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase. C.S.F. (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    VO

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    4 Apoderados de la U.C.R./M.O.P. y sub lema "J.V." s/ impugnaciones, observaciones y nulidad de mesas comiciales.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  8. ) Que para un mejor orden y esclarecimiento de las cuestiones en debate, originadas en la controversia sobre nulidad del acto eleccionario celebrado en la Provincia de Santiago del Estero, resulta conveniente formular una reseña de los aspectos fácticos y jurídicos comprometidos, como de las decisiones adoptadas con anterioridad al recurso que suscita la competencia de esta Corte.

  9. ) Que el 27 de octubre de 1991 se llevaron a cabo los comicios para la elección simultánea de cargos nacionales, provinciales y municipales. La Junta Nacional Electoral del Distrito Santiago del Estero -conforme a la competencia que le atribuye el Código Nacional Electoralprocedió a examinar las impugnaciones, observaciones y nulidades deducidas por la alianza U.C.R./M.O.P. y sub lema "J.V." (fs. 837).

  10. ) Que la mencionada junta, según quedó constancia en el acta N° 14 del 9 de noviembre de 1991, resolvió declarar la validez de los comicios realizados en todas las mesas que no fueran expresamente anuladas, con rechazo de las observaciones formuladas en forma genérica, sin perjuicio de consagrar la nulidad con relación a 18 mesas, por distintos vicios que allí se detallan (fs. 842 vta./843).

  11. ) Que los fundamentos de la decisión de la junta fueron, en síntesis, los siguientes:

    1. Que las agrupaciones concretaron observaciones,

    impugnaciones y nulidades "ignorando la extemporaneidad manifiesta de las mismas" (fs. 838), esto es, fuera de la oportunidad prevista en la ley electoral. b) Que, en su momento, los fiscales no denunciaron ante los presidentes de las mesas las anomalías, por lo que toda protesta posterior sería sólo imputable a quienes no las formularon y estaría precluida la etapa de reclamos. Asimismo, no se habría demostrado que las autoridades de mesa hubieran arbitrariamente impedido efectuar las reclamaciones, de modo que la omisión sólo sería imputable a los representantes partidarios. c) Que carecían de relevancia las denuncias relativas -entre otras- a deficiencias en las fajas de las urnas, a los agregados y ausencia de padrón en algunas mesas. En tal sentido, la junta expresó que no estaba prevista la sanción de nulidad para el supuesto de violación de fajas si a ella no se sumaban otras irregularidades; que no había sanción para incorporaciones indebidas al padrón si no excedían de cuatro (4) por mesa; que la nulidad tampoco estaba contemplada para la hipótesis de "ausencia de padrón en algunas mesas" y que en el caso no se alegó su inexistencia al momento del comicio sino en el acto del escrutinio definitivo (fs.

    840 vta.). d) No consideró tampoco trascendentes -por constituir, a su entender, simples alegaciones- las supuestas inclusiones indebidas en el padrón electoral de agentes de policía, fallecidos y menores, ni la existencia de irregularidades en los documentos de identidad. Rechazó, por igual motivo, las observaciones sobre errores -o no oficialización-

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    5 Apoderados de la U.C.R./M.O.P. y sub lema "J.V." s/ impugnaciones, observaciones y nulidad de mesas comiciales. de boletas utilizadas en ciertas localidades, por cuanto habrían sido oportunamente refrendadas por el organismo oficial sin que ello motivara protesta alguna en su momento. Destacó, por fin, que la no admisión de las observaciones no causaba ningún perjuicio a los peticionantes porque, dada su entidad, no tendrían influencia alguna en los resultados finales (fs. 841 vta.). e) Debido a la "inclusión de electores en número superior a cinco, carencia total de la documentación, diferencias insalvables entre el número de sufragantes, número de sobres traídos de la urna y número de votos y sufragios emitidos con documentos de dudosa procedencia" (fs. 842 vta.), declaró la nulidad de 18 mesas, como se ha expuesto.

  12. ) Que el apoderado del sub lema "J.V." dedujo contra la resolución mencionada recurso de apelación y nulidad con efecto suspensivo, que fue concedido por la Junta Electoral Nacional al solo efecto devolutivo (fs.

    856/ 857). Posteriormente, el apoderado de la alianza U.C.R./ M.O.P. y sub lema "J.V." interpuso recurso de apelación contra aquella decisión (fs. 1200/1209 vta.) y, solicitó en subsidio, y para el caso de que no se otorgase con dicho efecto suspensivo, una prohibición de innovar. El recurso se concedió, sin embargo, en relación y con efecto devolutivo (fs. 1210), circunstancia que destacaron los interesados al hacer reserva del caso federal (fs. 1216/1216 vta.). A tenor del documento agregado a fs. 1220, la Cámara Nacio nal Electoral modificó la concesión del recurso, otor

    gándolo con ambos efectos.

  13. ) Que al expresar agravios (fs. 1274/1299 vta.), la fracción impugnante definió la elección "como cubierta bajo una atmósfera de sospecha que desmantela los supuestos básicos de la cultura política". Individualizó las irregularidades, adjuntó el soporte probatorio (fs. 1223/ 1273) y fundamentó la apelación. En este último aspecto, criticó la excusación de uno de los miembros de la junta, su admisión y la posterior "reinserción en el proceso" -sin sustituirlo por el subrogante legal como establece el art. 49, inc. 3°, del Código Electoral-.

    Los recurrentes niegan que las impugnaciones fueran tardías porque -según aducen- se formularon en el plazo del art. 110 del Código Electoral. Afirman, en cambio, que en la resolución se tergiversan las cifras (fs. 1289); como prueba alegan que la sumatoria de votos para gobernador y vice coincidió con la de los sufragantes, pero en la elección simultánea para diputados nacionales hubo 5.000 votos menos.

    Tachan de arbitraria la decisión recurrida. Aducen, al fin, que se configuró un supuesto de inexistencia de fallo, con relación a los votos impugnados en el Circuito Electoral 77 - Ciudad de Frías- debido a la excusación del vocal de la junta electoral mencionada.

  14. ) Que en el mismo escrito los apelantes solicitaron que la Junta Electoral dejara sin efecto las proclamaciones de las candidaturas y que se pusiera en conocimiento del tribunal electoral de la provincia y tribunales municipales (fs. 1303/1304) la modificación de los efectos de la apelación concedida (confr. fs. 1303 vta. y la causa agregada

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    6 Apoderados de la U.C.R./M.O.P. y sub lema "J.V." s/ impugnaciones, observaciones y nulidad de mesas comiciales.

    J.9.XXIV. en autos: "J.R. y C.R.S.A. sub lema 'J.V.' distrito Santiago del Estero s/ queja", fs. 17/18).

    El planteo -pedido con habilitación de día y hora- advertía que el efecto suspensivo del recurso impedía la ejecución de lo resuelto en la aludida acta N° 14.

    Empero las autoridades provinciales, sin esperar la decisión de mérito de la justicia electoral nacional sobre las impugnaciones al escrutinio definitivo, no hicieron lugar al pedido (fs. 1311/1312), dando ocasión a que se proclamaran los candidatos y a la consiguiente asunción de los cargos.

  15. ) Que resueltas las recusaciones de fs. 1313/ 1315 vta. -a fs. 1547/1548 vta.- la Cámara Nacional Electoral dispuso declarar abstracta la cuestión sustancial que fue motivo de las apelaciones deducidas, con sustento en que los electos -según el acto impugnado- habían sido proclamados y ya habían asumido sus cargos. Agregó que al haber sido proclamados los candidatos a diputados nacionales por la Junta Electoral Nacional y estando en funciones y constituida la Cámara de Diputados de la Nación, excedería su competencia acerca de la validez de los títulos de aquéllos, sobre la base de lo dispuesto en el art. 56 de la Constitución Nacional.

    En segundo lugar, con referencia a las autoridades provinciales -a la postre proclamadas, aprobados sus títulos y diplomas y asumidos los cargos-, expuso que dado que el tribunal electoral provincial convalidó los actos señalados

    (fs. 1311/1312) y que las provincias se dan sus propias instituciones (art. 105 de la Constitución Nacional), correspondía concluir en la inutilidad de una decisión que, cualquiera que fuese su sentido, "no tendría consecuencia institucional alguna" (fs. 1587).

    Contra lo decidido se dedujo el recurso extraordinario de fs. 1592/1609, que fue concedido a fs. 1618.

  16. ) Que el apelante se agravia por la significativa limitación al conocimiento de la causa resultante de la interpretación que conduce a considerar la cuestión como abstracta. De tal forma se frustraría una revisión necesaria y debida, a la par que autolimitaría la competencia de la Cámara Electoral para conocer -por vía recursiva- de lo decidido por las Juntas Electorales acerca de los comicios, número o validez de los votos, electores, etc.

    Señala, por lo demás, que resolver el fondo de la causa no supone una invasión de la justicia electoral con relación a los poderes de control nacional y provinciales arts. 56 y 105 de la Constitución Nacional-, que competen en este caso, la Cámara de Diputados y el Tribunal Electoral local.

    Afirma que ello es así, porque la distribución de competencias emana de la ley y encuentra su justificativo en la organización de comicios simultáneos sometidos, por tanto, al control de un órgano electoral común. En tal sentido la Junta o la Cámara Nacional Electoral en su caso, deben ocuparse de cuestiones tales como la presentación de candidatos, emisión válida de votos, aunque no de las que se refieran a la validez de los títulos o la proclamación de candida

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    7 Apoderados de la U.C.R./M.O.P. y sub lema "J.V." s/ impugnaciones, observaciones y nulidad de mesas comiciales. tos que están reservadas a otras competencias.

    Expresa, que al considerar abstracta la cuestión, la alzada limitó indebidamente su propia competencia. En cuanto al fondo de la litis, el recurrente aduce que la totalidad de los agravios versan sobre materia federal y corresponde que ellos sean resueltos por esta Corte. Solicita que se revoque la decisión apelada y se ordene dictar nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

    10) Que la sentencia apelada, al declarar abstracta la cuestión, resuelve de manera arbitraria el planteo recursivo, lo que constituye cuestión federal bastante para la procedencia del recurso interpuesto. En efecto, afirmar llanamente que excede la competencia de la Cámara Nacional Electoral toda decisión acerca de la validez de títulos y proclamación de los candidatos nacionales y provinciales importa un desvío de la materia en discusión, esto es, la decisión de mérito de la justicia electoral sobre las impugnaciones contra el escrutinio definitivo practicado por la Junta Electoral, antecedente inmediato de los títulos y proclamaciones.

    11) Que aun cuando las circunstancias impidieron al tribunal expedirse en tiempo oportuno por haberse consumado la proclamación y asunción de cargos elegidos en el comicio impugnado, ello no es óbice suficiente para impedir el dictado de un pronunciamiento sobre la cuestionada validez de los antecedentes de los títulos, máxime cuando se reconocen "flagrantes anomalías" en la decisión de la Junta Electoral que rechaza las impugnaciones, observaciones y nulidades

    planteadas (fs. 1585).

    12) Que ello es así, porque los hechos de esta causa -como los de cualquier otra-, producidos con olvido o desconocimiento de resoluciones judiciales, no pueden eregirse en obstáculos para que la Cámara Nacional Electoral resuelva una cuestión propia de su competencia -art. 51, ley 19.945-, es decir, juicio concreto y congruente del recurso deducido contra el acto de la junta (fs. 837/845). Tal pronunciamiento, a la par de consolidar el derecho de defensa en el debido proceso electoral, viene a servir de causa jurídica de legitimidad respecto de la validez de los títulos, vale decir, de antecedente necesario e inmediato para la proclamación de candidaturas (art. 5, ley 15.262), sin rozar siquiera las potestades de la Cámara de Diputados de la Nación.

    13) Que, en la causa, perdura el interés en obtener un pronunciamiento judicial en lo que atañe a las autoridades nacionales electas y no así, respecto de las provinciales, en razón de la sanción de la ley 24.306 que dispuso la intervención federal a la Provincia de Santiago del Estero.

    La doctrina del Tribunal ha considerado que el requisito de "gravamen" no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante (Fallos: 276:207; 310:819), cuando éste ha desaparecido de hecho (Fallos: 197:321; 231:288; 235:430; 243:303; 277:276; 284:84) o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba (Fallos: 216:147; 244:298; 292:375; 293:513, 518; 302:721). Estos supuestos no se dan en el sub examine por distintos fundamentos. En primer lugar porque, en sustancia, quedó sometido a decisión un caso concreto

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    8 Apoderados de la U.C.R./M.O.P. y sub lema "J.V." s/ impugnaciones, observaciones y nulidad de mesas comiciales. de competencia y derecho electoral y no una simple cuestión abstracta, meramente académica o conjetural. Ello es así, desde que la vía intentada resulta absolutamente esencial para salvaguardar un interés concreto y actual que arraiga en el principio de soberanía popular. Y cabe recordarlo, en este ámbito, donde debe primar -ha dicho esta Corte- la defensa de la transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos, a riesgo de quedar afectado el pleno imperio de la Constitución Nacional (arts. 1, 5, 22 y 33). En este sentido, es válido reiterar que, demostrados los agravios que hacen atendibles los argumentos apuntados respecto de la revisión de los extremos que enmarcaron el acto comicial, debe considerarse insubsistente toda argumentación que obstaculice el examen judicial, el cual no tendrá otro objeto que el de verificar la genuinidad de la voluntad popular aparente (confr. Fallos: 311:1630 y sus citas).

    14) Que, probado por los interesados la existencia de perjuicio -presupuesto común de las impugnaciones judiciales-, esto es, una diferencia injustificada y desfavorable entre la pretensión y lo concedido en la resolución impugnada (confr. G., J., Derecho Procesal Civil, trad. española Barcelona, 1936, pág. 399; S., Adolf, Derecho Procesal Civil, trad. española, Barcelona, 1950, pág. 301), queda expuesto el suficiente interés para recurrir (confr. C., F., Instituciones del nuevo proceso civil italiano, trad. española, 1942, págs. 298 y 422; M., R., T.E. de P.C., Deuxieme Edition,

    París, 1949, págs. 30-38 y 474).

    El aludido interés -como autorizadamente se ha dicho- no consiste "solamente en conseguir el bien garantizado por la ley (lo cual forma parte del contenido del derecho), sino en el interés en conseguirlo por obra de los órganos jurisdiccionales" (confr. C., G., Instituciones de Derecho Procesal Civil, trad. española, vol. III, Madrid, 1940, pág. 458-459). En la especie, el interés de la parte viene determinado por el vencimiento en el proceso impugnado, razón esta que, por definición, desecha la posibilidad de la cuestión abstracta, atento que una declaración jurisdiccional de orden abstracto supone que sus pretensiones hayan sido satisfechas.

    15) Que, en distinto pero afín orden de ideas, no es posible abstraerse, en el estado de esta causa, de los esenciales principios e instituciones que en ella se encuentran comprometidos. La representación política que -en clásica definición- es una relación social por la que la acción un partícipe se imputa a los demás (confr. W., M., Economía y Sociedad, 3era. reimpresión, México, 1977, t. III, pág.

    46). Empero, más allá del modo en que esa imputación de facultades y deberes encuentre forma de expresión, es inevitable insistir en la aplicada defensa de su genuino ejercicio y en el control de su diáfano desenvolvimiento. En otras palabras, observar y custodiar la transparencia en la génesis de ese reconocimiento de poderes vinculantes.

    16) Que los sistemas institucionales contemporáneos han definido un régimen compuesto de una doble vía de con trol. Por una parte, la que se refiere a la evaluación es

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    9 Apoderados de la U.C.R./M.O.P. y sub lema "J.V." s/ impugnaciones, observaciones y nulidad de mesas comiciales. trictamente política -la cual integró desde tiempos inmemoriales el devenir de las instituciones- y por la otra, la que se ha generado, como verdadero avance de los órdenes democráticos plenos, la revisión técnica de la justicia intrínseca de la imputación de esos poderes vinculantes, de conformidad al plexo normativo electoral.

    Legislación que no es otra cosa mas que una expresión de la voluntad general. A este último proceso, en su faz de revisión, buscó darse respuesta con la creación de la justicia electoral 17) Que en conclusión, la pretensión esgrimida en el ámbito electoral, sin tener naturaleza distinta de la que se formula en cualquier otro proceso, goza en cambio por su propia índole- de peculiaridades que exigen un cumplimiento estricto de lo que se podría denominar el "debido proceso electoral", como una garantía innominada de la representación política o de los derechos electorales que sirven de fundamento jurídico de la democracia representativa.

    18) Que en salvaguardia de los principios del gobierno representativo y republicano, resultaría un exceso de rigor formal subsumir los serios agravios de la apelación en la órbita de las cuestiones abstractas, aun cuando pudieran existir otras razones para que el a quo llegase a una solución igualmente adversa para los recurrentes en cuanto al fondo de la litis. A tal resultado se llega inexorablemente, por un lado, porque el interés concreto y actual de los legitimados engloba la tutela procesal de los mencionados principios de valor durable y su ejercicio ante el juez natural

    -el tribunal de alzada electoral-.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, en cuanto declara abstracta la cuestión, con costas. N. y, oportunamente, devuélvase. C.S.F. -A.B..

    DISI

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    10 Apoderados de la U.C.R./M.O.P. y sub lema "J.V." s/ impugnaciones, observaciones y nulidad de mesas comiciales.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  17. ) Que contra la decisión de la Cámara Nacional Electoral que declaró abstracta la cuestión sustancial debatida en esta causa -la validez de los comicios realizados el 27 de octubre de 1991 en la Provincia de Santiago del Estero para cargos públicos electivos provinciales y nacionales-, el apoderado del sub lema "J.V." interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 1618.

  18. ) Que para arribar a esa conclusión la cámara estimó que, dado que por diversas contingencias procesales el tribunal no había podido pronunciarse en tiempo oportuno, la decisión jurisdiccional reclamada se había tornado ineficaz en virtud de la proclamación e incorporación de los candidatos a sus cargos respectivos, de conformidad con los resultados del escrutinio efectuado por la H. Junta Electoral Nacional. El a quo agregó que, en lo concerniente a los candidatos a diputados nacionales, la Cámara de Diputados de la Nación era el juez de los títulos y derechos de sus miembros (art. 56 -art. 64- de la Constitución Nacional), lo cual excluía la cuestión de la competencia de la Justicia Nacional. En cuanto al ámbito provincial, señaló que, tras la intervención del Tribunal Electoral provincial, se habían efectuado las proclamaciones de los candidatos locales, quienes -como era de público conocimiento- habían asumido sus cargos. En tales condiciones concluyó que su pronunciamiento había devenido completamente inoficioso.

  19. ) Que el recurrente se agravia por la significativa autolimitación de su competencia que atribuye a la Cámara Electoral, circunstancia que lo priva de la posibilidad de obtener la revisión de lo decidido por la Junta Electoral sobre los aspectos que hacen a la legitimidad del acto comicial, número y validez de votos, electores, etc. Destaca que una interpretación equivocada de las respectivas potestades de la Cámara de Diputados de la Nación, del Tribunal Electoral local y de la Justicia Electoral Nacional, ha llevado al a-quo a inferir una conclusión irrazonable. Aduce que es a la Justicia Electoral a quien compete establecer las condiciones de hecho que sirven de antecedente y causa válida para el acto final de proclamación o reconocimiento de títulos de los candidatos. Finalmente impugna el fallo por autocontradictorio, por cuanto, por una parte, declara abstracta la cuestión de fondo y, por la otra, deja ejecutoriada la decisión de la H. Junta Electoral Nacional.

    El recurrente invoca la naturaleza federal de todas las cuestiones involucradas en esta causa tanto por la gravedad institucional que significa la eventual violación de la voluntad política del pueblo de la Provincia de Santiago del Estero, cuanto en razón de la declaración de cuestión abstracta, que priva a los litigantes de decisión jurisdiccional.

  20. ) Que el art. 56 (nuevo art. 64) de la Constitución Nacional establece, en lo que interesa, que "Cada Cámara es Juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez...".

    Respecto de esta atribución, la Corte ha dicho que

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    11 Apoderados de la U.C.R./M.O.P. y sub lema "J.V." s/ impugnaciones, observaciones y nulidad de mesas comiciales. ella "...no puede ser turbada ni interferida por resolución judicial alguna, habida cuenta del inequívoco alcance con que el art. 56 (art. 64) de la Constitución Nacional se enuncia la voluntad de instituir a las Cámaras del Congreso en juez exclusivo y excluyente de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros...Aun autores argentinos que han criticado la decisión de los constituyentes expresada en el citado art. 56 (art. 64), admiten sin reservas que mientras éste no sea modificado, la solución conforme al derecho constitucional positivo, es una sola, esto es, que corresponde a las cámaras legislativas el juicio definitivo de las elecciones en cuanto a su validez y que los tribunales de justicia carecen de jurisdicción para apreciar la legalidad de la composición del Congreso..." (caso "Partido Justicialista", Fallos: 263:267, considerandos 15 y 16).

  21. ) Que J.V.G. se expresa sobre el punto en forma coincidente: "...No era posible confiar a otro poder la decisión última de las elecciones del pueblo, porque, careciendo cualquier otro de la soberanía del Congreso y de su representación popular, habría sido poner en peligro su independencia, conservación y funcionamiento; aparte de que importaría dar a un poder extraño superioridad sobre él, destruyendo la armonía y el equilibrio entre los que componen el Gobierno. Así, los tribunales de justicia no tienen jurisdicción para juzgar de la legalidad o ilegalidad de la composición del Congreso, porque es privilegio constitucional de las cámaras que lo forman..." (Manual de la Constitución Argentina, n° 373).

  22. ) Que J.M.E., no obstante considerar que el art. 56 (art. 64) de la Constitución Nacional adopta una "práctica" como la norteamericana, "viciosa y preñada de peligros", admite que "El juez verdadero de la elección es la Cámara de Diputados... No sólo pueden [las cámaras legislativas] rechazar una elección cuando encuentren que ha sido indebidamente verificada en una mayoría de secciones electorales de cada distrito, sino que pueden también rectificar la elección... De suerte que esta extensión de poder de la Cámara de Diputados para juzgar de la validez de las elecciones, es enorme, es casi ilimitada y no puede menos de ser reputada como peligrosa..." (Curso de Derecho Constitucional, tomo 2, págs. 84/87).

  23. ) Que, más allá de que en algún supuesto se pudiera controvertir judicialmente la inteligencia de lo que significa ser "Juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez" (art. 56 -hoy art. 64-), no cabe duda alguna de que -como ocurre en estos obrados- la decisión acerca de la legitimidad del acto comicial, número y validez de los votos y la admisión o rechazo de las acusaciones de fraude electoral, constituye un aspecto sustancial de las facultades que el mencionado artículo reserva a las cámaras legislativas.

    En este sentido, el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación establece la posibilidad de impugnar por irregular el proceso electoral, al par que establece que la comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos fijará el procedimiento para la recepción de la prueba y alegaciones y practicará las diligencias que estime necesarias (arts. 3°,

    A. 281. XXIV.

    12 Apoderados de la U.C.R./M.O.P. y sub lema "J.V." s/ impugnaciones, observaciones y nulidad de mesas comiciales. inc. 2, 7° y 82 del citado reglamento).

  24. ) Que lo dicho precedentemente no obsta a que el Congreso recurra a los tribunales de justicia -como lo prevén las normas electorales aplicables al sub lite- para organizar el proceso electoral, en tanto estas instancias "...sean instrumentales y destinadas al encauzamiento del trámite electoral. Lo que supone como necesaria la preservación íntegra de la facultad legislativa, explícitamente constitucional, del juzgamiento final de la validez de las elecciones y de los títulos de los electos..." (caso "Partido Justicialista" citado, considerando 15).

  25. ) Que el ejercicio por parte de la Cámara Nacional Electoral de la mentada función "instrumental" no es vinculante para las cámaras legislativas, las que, como surge del art. 56 (art. 64 nueva numeración) de la Ley Fundamental y de la jurisprudencia citada, pueden apartarse total o parcialmente de lo resuelto por aquélla.

    10) Que, en tales condiciones, lo que decida sobre el punto la Cámara Nacional Electoral tiene la índole de una "opinión consultiva" o un "dictamen", que no reviste las características propias del ejercicio de la jurisdicción judicial, pues carece del carácter de final, en el sentido de que no pueda ser revisada por otra rama del gobierno.

    11) Que no se trata, pues, de "...Las decisiones que se encuentran incluidas en los poderes que el Artículo Judicial de la Constitución [nuestro art. 100 C.N., actual art. 116 C.N.] ha otorgado a los tribunales, y que no pueden ser legítimamente revisadas, revocadas o rechazadas por otro Departamento del Gobierno..." (Suprema Corte de los Estados Unidos, caso C.& S. Air Lines v. Waterman Corp.

    333 U.S.

    103, 113).

    12) Que la falta de definitividad, propia de las decisiones estrictamente judiciales, priva -a los asuntos en que son dictadas las aludidas resoluciones sobre la validez de actos eleccionarios- del carácter de "causa", "caso" o "controversia", en los términos del art. 100 (art. 116) de la Constitución Nacional, lo cual impide a esta Corte ejercer en el sub examine su jurisdicción apelada (confr. doctrina de "L.", Fallos: 307:2384 y sus citas).

    Ello no obsta a que la Cámara Nacional Electoral ejerza, en otro tipo de supuestos, funciones estrictamente judiciales, como -a título de ejemplo- son las relativas a la constitución y funcionamiento de los partidos políticos.

    13) Que, por las razones apuntadas, esta Corte no se encuentra facultada -por la vía del recurso extraordinario de la ley 48 y de la ley 4055- para revisar el acierto o el error de la decisión de la Cámara Nacional Electoral en la que se declaró abstracta la cuestión, por haberse incorporado los candidatos cuestionados a la cámara respectiva.

    Esta solución depende de los inequívocos términos de la Carta Magna y no de un juicio sobre los méritos del sistema elegido en el art. 56 (art. 64) por los constituyentes, aspecto este último que -como es obvio- escapa a las atribuciones de esta Corte.

    14) Que, por último, con relación a los agravios vinculados a la elección de autoridades provinciales, resulta suficiente constatar que la intervención federal de la Provincia de Santiago del Estero por la ley 24.306 convierte

    A. 281. XXIV.

    13 Apoderados de la U.C.R./M.O.P. y sub lema "J.V." s/ impugnaciones, observaciones y nulidad de mesas comiciales. en inoficioso el pronunciamiento de esta Corte.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase.

    E.S.P..

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