Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Febrero de 1994, I. 148. XX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 148. XX.

    ORIGINARIO

    Idear Publicidad S.R.L. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de pesos.

    Buenos Aires, 15 de febrero de 1994.

    Autos y Vistos; Considerando:

    Que a fs. 373/374 la actora practica liquidación de lo que considera adeudado. Corrido el pertinente traslado de dicha presentación, a fs. 392 el apoderado de la Provincia de Santa Cruz solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia, fundado en la ley provincial 2263/91.

    Que no existe mérito en el caso para que se apliquen las disposiciones de la ley provincial 2263/91, en cuanto establecen que el acreedor debe ocurrir por vía administrativa para lograr la percepción de su acreencia. En efecto, los fondos sobre los que recayó la medida ejecutiva han sido embargados con anterioridad a la vigencia de aquélla (confr. fs. 367 y 380) circunstancia cuya ponderación no puede soslayarse.

    Como lo ha decidido esta Corte en oportunidades anteriores, ese extremo permite afirmar que los bienes se encuentran a disposición del Tribunal, de modo que no se advierte de que manera se altera el regular desenvolvimiento de la Administración si no se admite el pedido en examen (confr. Fallos: 295:426), por lo que la solicitud debe ser desestimada (confr. Fallos:

    312:2214).

    Por ello se resuelve: Rechazar el pedido de fs.

    392. Notifíquese.JULIO S. NAZARENO-CARLOS S. FAYT (en disidencia)-AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-RICARDO LEVENE (h)-EDUARDO MOLINE O'CONNOR- ANTONIO BOGGIANODISI

  2. 148. XX.

    ORIGINARIO

    2 Idear Publicidad S.R.L. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de pesos.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que a fs. 373/374 la actora practica liquidación de lo que considera adeudado. Corrido el pertinente traslado de dicha presentación, a fs. 392 el apoderado de la Provincia de Santa Cruz solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia, fundado en la ley provincial 2263/91.

    2. ) Que la provincia demandada solicitó a fs.

      392 la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en autos, con sustento en lo dispuesto por los arts. 24 y siguientes del decreto provincial 139/91, ratificado por la ley provincial 2263/91. Estas normas declararon la emergencia económica en el territorio de la Provincia de Santa Cruz, suspendiendo en los citados artículos la ejecución de sentencias en términos equivalentes a los utilizados por el art. 50 de la ley 23.696.

    3. ) Que el hecho de que en el caso los embargos se hallan materializado con anterioridad a la vigencia de la normativa de emergencia provincial, no impide la aplicación al caso de la suspensión de la ejecución ordenada en dicho régimen. Cabe recordar al respecto lo sostenido por esta Corte en el sentido de que el embargo recaído -aún en el caso de tratarse de uno ejecutorio como en este caso- no modifica la naturaleza de dichos bienes ni altera la titularidad del dominio sobre ellos, la que se mantiene en cabeza del propietario (voto en disidencia de los doctores F. y Barra en la causa G.314.XIX "G., D.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 23 de octubre

      de 1990). También que "el embargo, aún ejecutorio, no consagra automáticamente derechos. Su ámbito es por naturaleza instrumental. A. sirve al fin del cumplimiento de la ley que es la única fuente esencial de derechos. Si el contenido de esta fuente se altera no cabe que por un mero juego de relaciones temporales de índole procesal, ciertos derechos se petrifiquen al margen del cambio legislativo y asegurar a quien no es sino titular de una disposición de tal carácter instrumental, el goce de un derecho de fondo que ha cesado de asistirle (Fallos: 259:377, 432; 275:130; 285:360; 291:464).

      La inteligencia diversa contenida en la causa F 136 XXII 'Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires c/ Dirección de Fabricaciones Militares' del 16 de noviembre de 1989, al no hacerse cargo de lo expuesto no es tampoco, en una reflexión actual, aplicable al caso" (voto de los doctores F. y Barra en la causa V.61.XX "V.C., M. sucesión de c/ La Rioja, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 27 de diciembre de 1990).

      Por ello, se resuelve: Hacer lugar al pedido de fs. 392 y en consecuencia suspender la ejecución de la sentencia. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.CARLOSS.F.

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