Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 2008, B. 521. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 521. XLII.

RECURSO DE HECHO

B.S.A. y otro c/ Dessy, C.M..

Buenos Aires, 13 de mayo de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa B.S.A. y otro c/ Dessy, C.M., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión de primera instancia que, con sustento en que existía sentencia firme que había dispuesto llevar adelante la ejecución por el capital adeudado en dólares estadounidenses, había declarado inaplicables las leyes de emergencia económica y de refinanciación hipotecaria, y abstracto expedirse respecto de los planteos de inconstitucionalidad pertinentes, el ejecutado dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

Que al no haberse cuestionado en la apelación federal el argumento atinente a la existencia de cosa juzgada respecto de la moneda de pago, las cuestiones planteadas en el remedio federal referentes al régimen de refinanciación hipotecaria implementado por las leyes 25.798 y 25.908 y el decreto 1284/03, resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.88.XLII AGrillo, V. c/S., C.R., fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el ejecutado, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró inaplicable el régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que el deudor manifieste si opta por cancelar el

crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a la acreedora. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

Asimismo, se rechazan los planteos formulados por la parte actora respecto de la ley 26.167 obrantes a fs. 83/90.

Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso de hecho interpuesto por C.M.D., con el patrocinio de los Dres. M.A.D. y L.A.L.T. de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 72

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