Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 2008, B. 125. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Buenos Aires, 6 de mayo de 2008 Vistos los autos: "B., G.R. y otros c/ Dirección Provincial de Vialidad y Estado provincial s/ demanda contencioso administrativa".

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, al admitir la demanda contencioso administrativa interpuesta por una serie de empleados de la Dirección Provincial de Vialidad, condenó a la provincia a pagar las diferencias salariales devengadas desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 1° de junio de 1989, desde el 24 de agosto de 1993 hasta el 27 de agosto de 1995, y desde el 29 de agosto de 1997 hasta el presente, resultantes de actualizar los sueldos correspondientes a la categoría I a XX del escalafón respectivo de acuerdo con las variaciones experimentadas en el Salario Mínimo Vital y Móvil. Contra esta decisión, el fiscal de Estado dedujo el recurso extraordinario concedido a fs.

    230.

  2. ) Que, como fundamento, la Corte local señaló que mediante la ley 8186, publicada el 6 de febrero de 1989, la provincia había adherido al régimen establecido en la ley nacional 20.320 CEstatuto Escalafón Único Para los Agentes Viales ProvincialesC, cuyos arts. 14, 15 y 16 establecen que la categoría I percibirá un haber no inferior al salario mínimo vital y móvil fijado por el Gobierno Nacional. Agregó que, en consecuencia, en el art. 3° de la ley 8186 se dispuso que el salario correspondiente a la categoría I y subsiguientes del escalafón A. actualizará en la misma medida@ en que varíe el salario mínimo vital y móvil, y expresó que si bien esa disposición fue temporalmente suspendida por las leyes de emergencia 8194, 8291, 8726 y 8918, nunca fue derogada y re-

    cobró virtualidad al vencer el plazo de vigencia de aquéllas.

    Añadió que el ajuste salarial previsto en el art. 3° de la ley citada no constituía un mecanismo de Aindexación@ prohibido por el art. y 10 de la ley 23.928 mantenidos por la ley 25.561, pues no consistía en la aplicación de ningún índice de depreciación monetaria. Por otra parte, descartó la aplicación del art. 141 de la ley 24.013, que dispone que Ael salario mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional@, por considerar que las relaciones de empleo público se hallan regidas por el derecho provincial.

  3. ) Que en el caso cabe hacer excepción a la regla de conformidad con la cual las cuestiones relativas a las relaciones de empleo público provincial son extrañas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, ya que desvirtúa y torna inoperante los preceptos inequívocamente aplicables al caso (Fallos: 305:2040; 308:914; 308:1957 y 312:61, entre otros).

  4. ) Que, en efecto, constituye un error grave que descalifica la sentencia recurrida la afirmación según la cual el art.

  5. de la ley 8186 no contiene una cláusula de actualización monetaria y el aserto correlativo de que, en razón de ello, aquella disposición no perdió vigencia al ser sancionadas las leyes 23.928 y 25.561, que prohíben toda cláusula de actualización monetaria. Es que, matemáticamente, un número índice es meramente un indicador del grado o porcentaje de una variación cualquiera, en otras palabras, cualquier variación porcentual puede ser expresada mediante números índices. La circunstancia de que las variaciones porcen-

    1. 125. XLII.

    B., G.R. y otros c/ Dirección Provincial de Vialidad y Estado provincial s/ demanda contencioso administrativa. tuales concretamente consideradas sean efectivamente reflejadas en índices oficiales o no dependen de la generalidad y la frecuencia con que se estima conveniente medirlas y ponderarlas. Los arts. y de la ley 23.928, reiterados en la ley 25.561 prohíben todas las formas o modalidades de ajuste automático del precio de bienes o servicios por aplicación de las variaciones porcentuales experimentadas en el precio de otros bienes y servicios, en los contratos públicos y privados. Resulta claro que el art. 3 de la ley 8186 contiene una cláusula de ajustes pues, como surge del texto mismo de la norma (en cuanto expresa que el salario se Aincrementará@ según las variaciones que experimente el salario mínimo, vital y móvil), si este último se incrementara, por ejemplo, en un 50% o un 100%, los salarios de los empleados viales provinciales también se incrementarían de manera automática en la misma proporción. Por lo demás, si la ley 8186 tuvo el propósito de adherir al régimen de la ley nacional 20.320, también carece de fundamento lo alegado en el sentido de que los trabajadores viales provinciales se hallan regidos únicamente por el derecho local, y lo resuelto en consecuencia con respecto a la inaplicabilidad de la ley nacional 24.013.

  6. ) Que lo decidido en tales condiciones afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento cuestionado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se resuelve: Hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia

    apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. N. y, oportunamente, remítanse. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

    DISI

    1. 125. XLII.

    B., G.R. y otros c/ Dirección Provincial de Vialidad y Estado provincial s/ demanda contencioso administrativa.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se lo desestima. N. y, oportunamente, devuélvase. C.S.F. -C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por la Dirección Provincia de Vialidad de la Provincia de Entre Ríos, representada por el Dr. M.D.B. y la fiscal de Estado de la Provincia Dra. M.M., en representación del Estado provincial Traslado contestado por G.R.B. y otros, actores en autos, representados por el Dr. C.E.J.T. de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos

10 temas prácticos
10 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR