Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Abril de 2008, C. 168. XLIV

Fecha29 Abril 2008

C., A.A. (dte.) s/ abandono de persona agravado S.C. Comp. N1 168, L.XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado de Garantías N1 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 7, se refiere a la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por A.A.C. contra A.O.C., S.E.C., A.G.C. y R.P..

Expresa que años atrás, junto a su cónyuge, habían donado a sus tres hijos las acciones de la sociedad anónima que presidía, reservándose el usufructo y los derechos que de ellas emanan, los cuales representan el 50 por ciento del capital social.

Agrega que con posterioridad, mediante maniobras de dudosa legalidad, fue apartado de la administración y le redujeron las utilidades devengadas de esas acciones, circunstancia que, por su avanzada edad, lo habría colocado en situación de desamparo y riesgo para su vida y salud.

El juez marplatense, que primero intervino, declinó su competencia en favor de la justicia nacional, al entender que, más allá de su calificación legal, los hechos habrían sido cometidos en esta ciudad, donde se halla el domicilio de la administración social y residen los hijos del denunciante (fs. 144/vta.).

Esta última, rechazó el planteo por prematuro, al considerar que faltan realizar las diligencias mínimas y necesarias para dilucidar el hecho denunciado (fs. 151/152).

Vuelto el incidente al juez local, éste agregó, de conformidad con el fiscal, que los hechos que motivaron este conflicto encuadrarían en los artículos 172 ó 173 del Código Penal, e insistió con el criterio sustentado (fs.

154/155

vta.).

Así quedó trabada la contienda.

En mi opinión, el presente conflicto carece de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58, toda vez que de los antecedentes agregados al legajo no surge que se hubieren realizado diligencias tendientes a obtener la ratificación o ampliación de la presentación del denunciante, ni las necesarias para determinar, cuanto menos, la existencia o no de un hecho delictivo.

Y es que V.E tiene dicho que un correcto planteo de competencia debe estar precedido de la investigación necesaria que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa y encuadrarlos, prima facie, en alguna figura determinada, pues sólo con relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo (Fallos: 308:275; 315:312 y 323:171).

Por consiguiente, y en atención a que la sola denuncia y la documentación aportada a fs. 13/136 no alcanzan para calificar, con razonable certidumbre, el hecho que motiva la causa y discernir el tribunal al que corresponde investigarlo, opino que corresponde a la justicia provincial, que previno, incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la notitia criminis y resolver, luego, con arreglo a lo que resulte de ese trámite (Fallos: 323:1808; 325:265, entre otros).

Buenos Aires, 29 de abril de 2008.

L.S.G.W.

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