Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Abril de 2008, P. 502. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 502. XXXV.

ORIGINARIO

Petrolera P.C.S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 8 de abril de 2008 Vistos los autos: "Petrolera Pérez Companc S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa", de los que Resulta:

I) A fs. 47/81 se presenta P.P.C.S.A., por medio de apoderado, e inicia demanda contra la Provincia del Neuquén a fin de que se despeje el estado de incertidumbre generado por la provincia y puesto en evidencia mediante el decreto 786 del 23 de marzo de 1998 con las modificaciones introducidas por el decreto 2823 del 14 de agosto de ese año.

Solicita al Tribunal que declare: 1°) que la actual posición de la Provincia del Neuquén en cuanto pretende gravar con el impuesto de sellos a los contratos entre ausentes formalizados mediante ofertas aceptadas tácitamente o en forma pura y simple colisiona con el derecho federal, y 2°) que la obligación establecida por el decreto 786/98 referente a la observación de ciertas formas para la celebración de contratos colisiona también con el derecho federal, y, en consecuencia, no le puede ser impuesta.

Expresa que el citado decreto 786/98 establece en su art. 1° Ccon las modificaciones incorporadas por el decreto 2823/98C "que las empresas que se acojan a los términos del presente Decreto y cumplan sus requisitos gozarán de las exenciones del impuesto de sellos que se establecen en los artículos siguientes por los contratos de compraventa de petróleo crudo y gas natural, metano, etano, propano, butano, gasolina y condensado celebrados o a celebrarse, sea entre presentes o por correspondencia cuyo impuesto no haya sido abonado antes de la fecha de publicación del presente (art.

  1. )".

    Sostiene que la demandada ha interpretado que los contratos por correspondencia generan el hecho imponible previsto en el Código Fiscal, cualquiera que sea el nivel de instrumentación de la aceptación de la oferta (aceptación pura y simple), sin transcripción de la oferta o sus elementos esenciales, o incluso en ausencia de ella (aceptación tácita).

    Sin embargo CcontinúaC la inteligencia compartida por los contribuyentes y por el propio Fisco provincial por mucho tiempo, basada en el régimen legal de los impuestos de sellos, en particular la ley 23.548, ha sido la no gravabilidad de tales contratos.

    No obstante, la orientación fiscal de la provincia en la materia indica un cambio de criterio; y en ese sentido se inscriben los decretos 786 y 2823 del año 1998. El primero destaca en sus considerandos que las empresas hidrocarburíferas han recurrido a las formalidades de la contratación por correspondencia considerando que no configuran formas instrumentales gravadas y deja a salvo la opinión del Fisco provincial sobre el punto. No obstante, teniendo en cuenta el interés económico en juego, se consideraba conveniente establecer exenciones parciales para aquellas empresas y por los contratos que se ajusten a sus disposiciones.

    El decreto 2823/98, por su parte, explica que a consecuencia de ciertos planteos de la Cámara de Empresas Petroleras y la Asociación de Distribuidores de Gas se reemplazó el art. 1° de su antecedente aclarando que involucraba a los contratos celebrados o por celebrarse, sea entre presentes o por correspondencia, cuyo impuesto no haya sido abonado antes de la fecha de su publicación. Asimismo se reemplazaron los incs. b y c del art. 4° estableciendo como condiciones para acogerse a sus términos que las empresas renuncien a todo derecho de reclamo o repetición por las cifras que se abonen a

    P. 502. XXXV.

    ORIGINARIO

    Petrolera P.C.S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa. consecuencia de ese acogimiento lo que Cse aclaraC no implicaba reconocimiento alguno en favor del Estado provincial en materia de impuesto de sellos. Asimismo se obligaban a suscribir en el futuro todos los contratos de compraventa que encuadren en las previsiones del art. 1° con las modalidades y formas que según el Código Fiscal local configuren el hecho imponible. Por otro lado, aclara que tal obligación subsistirá hasta que el Tribunal Superior del Neuquén o la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidan sobre el punto declarando erróneo el criterio tributario provincial.

    Se refiere luego a los efectos que producirá sobre los sujetos imponibles la adhesión a ese régimen de exenciones que a más de generar los propios de toda moratoria Cel desistimiento de la acción o del derecho a cambio de la reducción del impuestoC les impone formalizar sus negocios según las modalidades señaladas. Deja claro, no obstante, que no impugna el acto voluntario tendiente a regularizar obligaciones omitidas, sino que se pretende, además, imponer coactivamente un régimen permanente hacia el futuro con prescindencia de la autonomía de la voluntad (ver fs. 52).

    Critica la técnica legislativa empleada y considera que la norma local entra en conflicto con la legislación federal en la materia y en particular con la ley 23.548 en lo que se refiere al tratamiento que en estas normas se acuerda al impuesto de sellos.

    A continuación se refiere a los contratos entre ausentes y a su régimen en el Código Civil y en los códigos fiscales provinciales para señalar que el decreto atacado viola el principio de legalidad. Asimismo, destaca la supremacía de la autoridad federal en materia de hidrocarburos, que resulta vulnerada por el decreto impugnado, el cual legisla en total apartamiento del criterio de autosuficiencia y del

    principio de instrumentación que caracteriza al impuesto en cuestión.

    Considera que, por lo tanto, interfiere en el establecimiento de utilidad nacional.

    En efecto, agrega, el decreto 786/98 produce una fractura por la aplicación de criterios fiscales que alteran las premisas garantes de aquella política general para la actividad hidrocarburífera que resultan del acuerdo federal sobre el particular.

    Se refiere, finalmente, al sometimiento que el régimen impone a formas futuras gravadas, a la alteración de la unidad legislativa y a la afectación a la libertad que provoca.

    II) A fs. 164/188 se presenta el Estado Nacional.

    Sostiene que la existencia de un régimen especial para las empresas productoras de hidrocarburos como el que establecen los decretos provinciales citados no importa discriminación en su contra ya que constituye un sistema de adhesión voluntaria, que supone un tratamiento fiscal más benigno frente al impuesto de sellos que el emergente de la cuestionable interpretación efectuada por la demandada.

    Discrepa respecto de las afirmaciones de la actora referentes a que las normas mencionadas en el párrafo anterior han "creado un nuevo impuesto", porque la supuesta obligación de pagar el gravamen no proviene de ellas sino de las ilegítimas determinaciones tributarias que se realizan en cada caso concreto con base en una arbitraria interpretación de la norma fiscal preexistente al régimen de "regularización".

    Por otro lado explica las características del tributo y las restricciones contenidas en la ley de coparticipación federal para, posteriormente, analizar el Código Fiscal de la demandada y su interpretación por parte del Superior Tribunal Provincial en la causa "Solba UTE c/ Provincia del

    P. 502. XXXV.

    ORIGINARIO

    Petrolera P.C.S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa.

    Neuquén s/ acción procesal administrativa" (expte. A.142702/ 94). También se refiere a la posición asumida por la Dirección General de Rentas provincial y a la sostenida por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), a la situación en otras provincias y a las diferentes opiniones de la doctrina sobre el tema.

    Sobre tales presupuestos sostiene que la posición adoptada por la autoridad fiscal de la Provincia del Neuquén al pretender gravar los contratos por correspondencia que no se ajustan a los recaudos formales establecidos en el art. 9°, inc. b, acápite 2, de la ley 23.548, es arbitraria, colisiona con esta última norma y viola el principio de supremacía sentado por el art. 31 de la Constitución Nacional (confr. pto. 9.1, fs. 186).

    Por ello, solicita que se declaren erróneos los criterios interpretativos que sigue la demandada sobre el actual texto de los incs. a y b del art. 216 del Código Fiscal, declarando, asimismo, inexigible ab initio la obligación contenida en el primer párrafo del inc. c del art. 4° del decreto provincial 786/98.

    III) A fs. 196/206 la Provincia del Neuquén interpone excepción de incompetencia, en cuyo marco introduce también un planteo de falta de caso judicial (ver fs. 199 vta./ 201 vta.), cuestiones ambas que fueron rechazadas por el Tribunal en el pronunciamiento de fs. 268/272. A fs. 232/247 contesta la demanda y solicita su rechazo.

    En primer término vuelve a cuestionar la competencia y la proponibilidad formal de la acción ya resueltos en la decisión antes referida.

    Acerca del fondo del asunto, describe el régimen del impuesto de sellos provincial y niega que exista confrontación alguna con las disposiciones de la ley 23.548, a la par que

    explica el sistema de exenciones parciales establecidas por el decreto provincial 786/98 (modificado y complementado por sus similares 2823/98 y 3083/98), señalando las ventajas que ofrece al contribuyente.

    Por último niega que medie violación alguna a la libertad de contratación y al libre ejercicio del comercio interprovincial a raíz de la aplicación del gravamen discutido. En ese sentido, alega que la actora no resulta inmune al poder de imposición de la provincia y que no ha invocado que el tributo importe un trato discriminatorio respecto de otras empresas similares, ni que su exigencia encarezca la actividad al extremo de tornar imposible su desarrollo.

    Considerando:

  2. ) Que tal como se decidió a fs. 268/272 esta Corte resulta competente para intervenir en la presente causa y la vía declarativa elegida resulta formalmente admisible.

  3. ) Que la actora inició acción declarativa a fin de que esta Corte declare: 1°) que la obligación establecida por el decreto 786/98 de la Provincia del Neuquén, referente a la observación de ciertas formas para la celebración de contratos, colisiona con el derecho federal, y en consecuencia, no puede serle impuesta; y 2°) que la posición de la Provincia del Neuquén, en cuanto pretende gravar con el impuesto de sellos a los contratos entre ausentes, formalizados mediante ofertas aceptadas tácitamente o en forma pura y simple, también colisiona con el derecho federal.

  4. ) Que, según surge de la nota agregada a fs. 35/36, la actora se acogió al régimen establecido en el decreto 786/98 que ahora impugna (ver contrato individualizado a fs.

    33 y 36).

    La sujeción a aquel régimen se extendió a los "futuros contratos de compraventa de gas natural y petróleo

    P. 502. XXXV.

    ORIGINARIO

    Petrolera P.C.S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa. crudo, licuado, gasolina y condensados, con las modalidades y formas que según el Código Fiscal Provincial, configuren el hecho imponible gravado por el Impuesto de Sellos en jurisdicción de Neuquén" (ver párrafo 4°).

    41) Que respecto de la obligación establecida por el decreto 786/98 los planteos de la accionante, enderezados a la impugnación de inconstitucionalidad de la obligación asumida, configuran meras alegaciones, sin que haya aportado al sub examine elemento probatorio concreto alguno, sin que haya demostrado de qué manera la norma que impugna contraría a la Constitución Nacional, y sin que haya precisado y acreditado fehacientemente el perjuicio que le origina su aplicación, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (conf. doctrina Fallos: 307:1656 y 316: 687), por lo que se ha de rechazar la demanda en este punto.

  5. ) Que respecto de la posición de la Provincia del Neuquén, en cuanto pretende gravar con el impuesto de sellos a los contratos entre ausentes, formalizados mediante ofertas aceptadas tácitamente o en forma pura y simple, el decreto 786/98 explicaba en sus considerandos que las empresas de hidrocarburos habían "planteado que el impuesto de sellos con sus alícuotas y características actuales dificulta la realización de contratos de compraventa de gas y de petróleo por largos plazos o por montos importantes" y que, a la vez, habían recurrido a las formalidades de la contratación por correspondencia, generándose así una controversia entre ellas y el Estado provincial. Para allanar esas dificultades CcontinuabaC y "a fin de favorecer el incremento en la realización de contratos de compraventa de gas y de petróleo", la provincia consideró conveniente "establecer exenciones parciales en el impuesto de sellos".

    A ese fin el art. 1° del mencionado decreto con la

    modificación introducida por su similar 2823/98, estableció que las empresas que se acogieran a sus términos gozarían de tales exenciones en el caso de contratos entre presentes o por correspondencia, en tanto se sometieran a las exigencias contenidas en el art. 4° (ver fs. 10/17), consistentes en: "a) Desistir con carácter irrevocable, de toda acción administrativa o judicial promovida o a promover contra el Fisco Provincial en relación al Impuesto de Sellos que grave a los contratos comprendidos en el presente decreto. b) Renunciar a todo derecho de reclamo o repetición por las cifras que se abonen como efecto del acogimiento al presente decreto. Esta renuncia no implica reconocimiento alguno a favor del Estado Provincial respecto del impuesto de sellos y frente a las distintas modalidades de formalización instrumental y a su tratamiento del Código Fiscal, c) O. a suscribir en el futuro todos los contratos de compraventa de petróleo crudo y gas Cnatural, licuado, gasolina y condensadosC que encuadren en el Artículo 1° del presente decreto, con las modalidades y formas que según el Código Fiscal Provincial configuran el hecho imponible gravado por el Impuesto de Sellos en la jurisdicción de Neuquén y sin que ello implique reconocimiento alguno a favor del estado provincial respecto del Impuesto de Sellos y frente a las distintas modalidades de formalización instrumental y a su tratamiento dentro del Código Fiscal. La obligación del párrafo anterior subsistirá mientras no exista un pronunciamiento judicial firme del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establezcan como erróneos los criterios de interpretación que sigue el Gobierno de la Provincia del Neuquén, sobre el actual texto de los incisos a y b del art. 216 del Código Fiscal Provincial".

  6. ) Que en los pronunciamientos publicados en Fallos:

    P. 502. XXXV.

    ORIGINARIO

    Petrolera P.C.S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa.

    327:1051, 1083 y 1108 esta Corte estableció jurisprudencia contraria a la posición de la demandada, pues se hallaba reñida con las obligaciones que contrajo al adherir sin limitaciones, ni reservas, a la ley 23.548, en especial a su art.

    9, ap.

    II del inc. b, que establece los límites del principio de instrumentalidad, doctrina que resulta pertinente en la especie.

  7. ) Que tales precedentes son plenamente aplicables al caso, por lo cual con esta sentencia se cumple la condición a la que se subordinó el acogimiento al decreto 786/98, es decir, un pronunciamiento de esta Corte estableciendo el carácter erróneo de la interpretación que ha hecho la provincia demandada de los incs. a y b del art. 216 del Código Fiscal local (art. 4, c, segundo párrafo del citado decreto, modificado por el decreto 2823/98). En consecuencia, la actora no contradijo sus actos propios, pues la aceptación del régimen que se impugna fue hecha con expresa reserva en lo relativo a la jurisprudencia de esta Corte (fs. 35). C., asimismo, un estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de las obligaciones de la actora con el Fisco provincial en lo atinente a los referidos contratos, estado que se desprende del acogimiento mismo al régimen del decreto 786/98, con arreglo al cual la empresa se obligaba a instrumentar sus operaciones bajo las modalidades consideradas como gravadas por el impuesto de sellos, sin que ello implicara reconocimiento alguno en favor del Estado provincial y hasta tanto esta Corte dirimiera la controversia suscitada en este punto. Toda vez que el sometimiento C. reservasC a la pretensión del Fisco se encontraba subordinado a la suerte de un pronunciamiento de este Tribunal, es clara la existencia de un interés jurídico suficiente en el actor para instar la acción destinada a provocar ese pronunciamiento judicial, que no

    importa de ese modo una indagación meramente especulativa desde que busca dilucidar la subsistencia de la obligación tributaria en cuestión.

    Desde otra perspectiva, el aludido estado de incertidumbre jurídica, que ambas partes compartieron al concertar un "statu quo" provisorio y sujeto a una definición jurisdiccional, justifica que las costas se impongan por su orden (art. 68, párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  8. ) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda respecto de los contratos celebrados con posterioridad a este fallo.

    Por ello y oído el señor Procurador General, se decide:

    Hacer lugar parcialmente a la demanda con el alcance que surge de la presente. Costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, archívese. R.L.L.- ZETTI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia)- E.S.P. (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    VO

    P. 502. XXXV.

    ORIGINARIO

    Petrolera P.C.S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  9. ) Que tal como se decidió a fs. 268/272 esta Corte resulta competente para intervenir en la presente causa y la vía declarativa elegida resulta formalmente admisible.

    En efecto, a lo allí expresado, corresponde agregar que concurre, asimismo, un estado de incertidumbre sobre la existencia y la modalidad de las obligaciones de la actora con el Fisco provincial en lo atinente a los referidos contratos, estado que se desprende del acogimiento mismo al régimen del decreto 786/98, con arreglo al cual la empresa se obligaba a instrumentar sus operaciones bajo las modalidades consideradas como gravadas por el impuesto de sellos, sin que ello implicara reconocimiento alguno en favor del Estado provincial y hasta tanto esta Corte dirimiera la controversia suscitada en este punto. Toda vez que el sometimiento C. reservasC a la pretensión del Fisco se encontraba subordinado a la suerte de un pronunciamiento de este Tribunal, es clara la existencia de un interés jurídico suficiente en la actora para instar la acción destinada a provocar ese pronunciamiento judicial, que no importa de ese modo una indagación meramente especulativa desde que busca dilucidar la subsistencia de la obligación tributaria en cuestión.

  10. ) Que la actora inició acción declarativa a fin de que esta Corte declare: 1°) que la obligación establecida por el decreto 786/98 de la Provincia del Neuquén, referente a la observación de ciertas formas para la celebración de contratos, colisiona con el derecho federal, y en consecuencia, no puede serle impuesta; y 2°) que la posición de la Provincia del Neuquén, en cuanto pretende gravar con el im-

    puesto de sellos a los contratos entre ausentes, formalizados mediante ofertas aceptadas tácitamente o en forma pura y simple, también colisiona con el derecho federal.

  11. ) Que, según surge de la nota agregada a fs. 35/36, la actora se acogió al régimen establecido en el decreto 786/98 que ahora impugna (ver contrato individualizado a fs.

    33 y 36).

    La sujeción a aquel régimen se extendió a los "futuros contratos de compraventa de gas natural y petróleo crudo, licuado, gasolina y condensados, con las modalidades y formas que según el Código Fiscal Provincial, configuren el hecho imponible gravado por el Impuesto de Sellos en jurisdicción de Neuquén" (ver párrafo 4°).

  12. ) Que los planteos de la actora dirigidos a cuestionar la validez constitucional de las obligaciones que asumió como consecuencia de la adhesión al régimen del decreto 786/98 Cy sus modificacionesC constituyen meras alegaciones que no demuestran concretamente de qué manera las normas de aquel régimen contrarían la Constitución Nacional, cuál es fehacientemente el perjuicio que le origina su aplicación ni, menos aún, se ha aportado a la causa algún elemento de prueba que respalde dichas afirmaciones. En consecuencia, y toda vez que es insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (Fallos: 307:1656 y 316:687), se ha de rechazar la demanda en este aspecto.

  13. ) Que respecto de la posición de la Provincia del Neuquén, en cuanto pretende gravar con el impuesto de sellos a los contratos entre ausentes, formalizados mediante ofertas aceptadas tácitamente o en forma pura y simple, el decreto 786/98 explicaba en sus considerandos que las empresas de hidrocarburos habían "planteado que el impuesto de sellos con sus alícuotas y características actuales dificulta la reali-

    P. 502. XXXV.

    ORIGINARIO

    Petrolera P.C.S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa. zación de contratos de compraventa de gas y de petróleo por largos plazos o por montos importantes" y que, a la vez, habían recurrido a las formalidades de la contratación por correspondencia, generándose así una controversia entre ellas y el Estado provincial. Para allanar esas dificultades CcontinuabaC y "a fin de favorecer el incremento en la realización de contratos de compraventa de gas y de petróleo", la provincia consideró conveniente "establecer exenciones parciales en el impuesto de sellos".

    A ese fin el art. 1° del mencionado decreto con la modificación introducida por su similar 2823/98, estableció que las empresas que se acogieran a sus términos gozarían de tales exenciones en el caso de contratos entre presentes o por correspondencia, en tanto se sometieran a las exigencias contenidas en el art. 4° (ver fs. 10/17), consistentes en: "a) Desistir con carácter irrevocable, de toda acción administrativa o judicial promovida o a promover contra el Fisco Provincial en relación al Impuesto de Sellos que grave a los contratos comprendidos en el presente decreto, b) Renunciar a todo derecho de reclamo o repetición por las cifras que se abonen como efecto del acogimiento al presente decreto. Esta renuncia no implica reconocimiento alguno a favor del Estado Provincial respecto del Impuesto de Sellos y frente a las distintas modalidades de formalización instrumental y a su tratamiento del Código Fiscal, c) O. a suscribir en el futuro todos los contratos de compraventa de petróleo crudo y gas Cnatural, licuado, gasolina y condensadosC que encuadren en el Artículo 1° del presente decreto, con las modalidades y formas que según el Código Fiscal Provincial configuran el hecho imponible gravado por el Impuesto de Sellos en la jurisdicción de Neuquén y sin que ello implique reconocimiento alguno a favor del estado provincial respecto del Impuesto de

    Sellos y frente a las distintas modalidades de formalización instrumental y a su tratamiento dentro del Código Fiscal. La obligación del párrafo anterior subsistirá mientras no exista un pronunciamiento judicial firme del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establezca como erróneos los criterios de interpretación que sigue el Gobierno de la Provincia del Neuquén, sobre el actual texto de los incisos a y b del art. 216 del Código Fiscal Provincial".

  14. ) Que en los pronunciamientos publicados en Fallos:

    327:1051, S.1077.XXXVI AShell Cía. Argentina de Petróleos S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción de inconstitucionalidad@; 327:1083, T.352.XXXV ATransportadora de Gas del Sur S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de certeza@ y 327:1108, Y.16.XXXIV AY.P.F. Sociedad Anónima c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad@, fallados el 15 de abril de 2004 y en el publicado en Fallos: 328:3599, G.515.XXXV AGas Natural Ban S.A. y otro c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa@, fallado el 27 de septiembre de 2005, el Tribunal estableció jurisprudencia contraria a la posición de las provincias demandadas, pues la pretensión fiscal de éstas se hallaba reñida con las obligaciones que asumieron al adherir sin limitaciones, ni reservas, a la ley 23.548, en especial, a su art.

    9, apartado II del inciso b, que establece los límites del principio de instrumentalidad.

  15. ) Que, en tanto, la doctrina de tales precedentes es plenamente aplicable a la situación planteada en este caso Cen lo que atañe a los contratos celebrados por correspondencia mediante ofertas aceptadas tácitamente o en forma pura y simpleC corresponde hacer lugar a la demanda en este aspecto y establecer el carácter erróneo de la interpretación

    P. 502. XXXV.

    ORIGINARIO

    Petrolera P.C.S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa. que sostiene la provincia demandada respecto de los incs. a y b del art. 216 del Código Fiscal local.

  16. ) Que, finalmente, el estado de incertidumbre jurídica a que se ha hecho referencia en el considerando 1°) de la presente, que ambas partes compartieron al concertar un Astatu quo@ provisorio y sujeto a una definición jurisdiccional, justifica que las costas se impongan por su orden (art.

    68, 2° párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda con el alcance que surge de la presente. Las costas se imponen por su orden, en atención a las razones expuestas precedentemente.

    N. y, oportunamente, archívese.

    E.S.P..

    DISI

    P. 502. XXXV.

    ORIGINARIO

    Petrolera P.C.S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  17. ) Que, tal como se decidió a fs. 268/272, esta Corte resulta competente para intervenir en la presente causa y la vía declarativa elegida resulta formalmente admisible a tales fines.

  18. ) Que, a efectos de resolver la presente contienda, es menester recordar que mediante el decreto 786/98 la Provincia del Neuquén estableció un régimen de exenciones parciales al Impuesto de Sellos destinado a empresas de hidrocarburos y para aquellos contratos que se ajustaran a sus disposiciones. Ello, con el objeto de facilitar la celebración de convenios de compra-venta de gas y petróleo a largo plazo y por montos importantes, la cual, según dichas firmas, se veía obstaculizada por las alícuotas y características del tributo de marras. Además se tuvo en cuenta la necesidad de encauzar las formalidades a que aquéllas habían recurrido para salvar tales escollos lo que, a su vez, había suscitado una seria controversia con la administración local.

    Se aclaró, finalmente, que de tal modo se apuntalaba la promoción de las inversiones y la creación de empleo en la provincia.

  19. ) Que, para gozar de las exenciones referidas, el decreto en cuestión (con las modificaciones que le introdujo su homónimo 2823/98) estableció una serie de exigencias a cumplir por las empresas que desearan adherirse a él, se tratara de acuerdos celebrados o a celebrarse entre presentes o por correspondencia (art. 1°). Así Cy en lo que el caso interesaC, dispuso que aquéllas debían: "a) Desistir con carácter irrevocable de toda acción administrativa o judicial promovida o a promover contra el Fisco Provincial en relación al Impuesto de Sellos que grave a los contratos comprendidos en

    el presente decreto; b) Renunciar a todo derecho de reclamo o repetición por las cifras que se abonen como efecto del acogimiento al presente decreto. Esta renuncia no implica reconocimiento alguno a favor del Estado Provincial respecto del Impuesto de Sellos y frente a las distintas modalidades de formalización instrumental y a su tratamiento dentro del C.F.; y c) O. a suscribir en el futuro todos los contratos de compraventa de petróleo crudo y gas Cnatural, licuado, gasolina y condensadosC que encuadren en el Artículo 1° del presente Decreto, con las modalidades y formas que según el Código Fiscal Provincial configuran el hecho imponible gravado por el Impuesto de Sellos en jurisdicción de Neuquén y sin que ello implique reconocimiento alguno a favor del Estado Provincial respecto del Impuesto de Sellos y frente a las distintas modalidades de formalización instrumental y a su tratamiento dentro del Código Fiscal.

    La obligación del párrafo anterior subsistirá mientras no exista un pronunciamiento judicial firme del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establezcan como erróneos los criterios de interpretación que sigue el Gobierno de la Provincia del Neuquén sobre el actual texto de los incisos a y b, del artículo N° 216 del Código Fiscal Provincial" (art. 4°, dec. cit. conf. fs.

    6/13, énfasis agregado).

    De acuerdo a lo que surge de las constancias de fs.

    33/36 y por los contratos que allí se mencionan C. los que no se precisó la modalidad con que fueron celebradosC, la actora decidió adherirse voluntariamente a él.

  20. ) Que si bien en los precedentes de Fallos: 327:

    1051, 1083 y 1108; y 328:3599 esta Corte sentó jurisprudencia contraria a la posición de las provincias demandadas Cque

    P. 502. XXXV.

    ORIGINARIO

    Petrolera P.C.S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa. intentaron extender el tributo de marras a hipótesis no alcanzadas por él, transgrediendo así el 'principio de instrumentación' rector en la materiaC, dicho criterio no resulta suficiente para resolver al caso sub examine.

  21. ) Que, en efecto, con relación a la obligación contemplada en el art. 4°, inc. c, del decreto cuestionado Csuscribir en el futuro todos los contratos de compraventa de petróleo crudo y gas que encuadren en su art. 1° con las modalidades y formas que según el Código Fiscal provincial configuran el hecho imponible gravado por el impuesto de sellosC, los planteos de la actora constituyen meras alegaciones que no demuestran concretamente de qué manera las normas de aquel régimen contrarían la Constitución Nacional ni cuál es fehacientemente el perjuicio que le origina su aplicación; máxime, cuando no se ha aportado a la causa elemento de prueba alguno que respalde dichas afirmaciones. En tal sentido, este Tribunal ha precisado que resulta insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (Fallos:

    307:1656 y 316:687). Lo expuesto, sin soslayar que, en tanto se trató de un régimen de adhesión voluntaria, la accionante pudo válidamente restringir su libertad contractual, como lo puso de relieve la Procuración General en su dictamen para la causa P.501.XXXV "P.C.S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa", fallada en la fecha.

  22. ) Que, en lo atinente al gravamen correspondiente a los convenios incluidos C. cuya base pudo sustentarse el trámite de esta causaC, la actora renunció "a todo derecho de reclamo o repetición por las cifras que se abonen como efecto del acogimiento al presente decreto", y desistió "con carácter irrevocable a toda acción administrativa o judicial promovida o a promover contra el Fisco Provincial en relación al

    impuesto a los sellos" que los gravara (confr., respectivamente, aps. b, y a, de fs. 35).

    Sobre el particular, es menester destacar que C. se adelantóC la actora no indicó bajo qué modalidad celebró los contratos enunciados a fs.

    33/36 (ver, asimismo, fs.

    303/304); que la decisión jurisdiccional a que supeditó su plena adhesión al régimen de excepción quedó circunscripta, exclusivamente, a la que se expidiera sobre la eventual ilegitimidad de la obligación prevista en el inc. c, del art. 4° del decreto cuestionado, exégesis que no sólo surge de su presentación de fs. 35 Cacorde con el texto de la norma en cuestiónC sino que conjuga con los motivos que dieron lugar a su dictado (considerando 10 del decreto 2823/98; fs. 12); y que la reserva hecha con relación a la renuncia a todo reclamo o repetición de las sumas abonadas por su incorporación al régimen impugnado (art. 4°, ap. b) no tiene efecto alguno en el presente caso en la medida en que no condice con el objeto de la demanda promovida.

  23. ) Que, en orden a lo expuesto, corresponde recordar que el voluntario sometimiento, sin reserva expresa, a un régimen jurídico importa su inequívoco acatamiento, lo cual determina la improcedencia de su ulterior impugnación con base constitucional. Esta doctrina encuentra apoyo, a su vez, en que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, manifestados a través de una conducta anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz que, en el caso, importó aquiescencia al régimen del decreto 786/98 (confr. Fallos: 299:373; 300:51; 305:419; 310:2117; 312:245, 1371, 1706; 316:1802; 321:221). Máxime, cuando en autos no se presentan las situaciones de excepción reconocidas en Fallos:

    311:1132 y 321:2086, entre otros.

    P. 502. XXXV.

    ORIGINARIO

    Petrolera P.C.S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa.

    En consecuencia, no cabe sino colegir que la actora adoptó libremente la conducta fiscal que entendió más apropiada al desenvolvimiento de sus actividades operativas en la provincia, al elegir un tratamiento impositivo que importa un régimen específico de inequívoco privilegio del cual gozan los sujetos incorporados a esas franquicias (Fallos: 314: 1824, considerando 10).

    Por ende su reclamo, en los términos propuestos, es improcedente.

    Por ello y oído el señor Procurador General, se decide:

    Rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. C.S.F..

    Profesionales intervinientes: por la actora: doctores H.D.C., A.- dro P., L.F.V. y A.T.; por el Estado Nacional (citado como tercero): doctores M.C.P.P. y J.P.F.M.- no; Por la demandada: Fiscal de Estado R.M.G. y doctor E.O.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR