Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2007, R. 516. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 516. XXXVI.

R.O.

Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007 Vistos los autos:

A.A., A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda, interpusieron los codemandados Y.P.F.

    S.A. y el Estado Nacional CMinisterio de EconomíaC sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos en fs. 1325 por el a quo.

  2. ) Que los recursos son formalmente procedentes toda vez que se dirigen contra una sentencia definitiva pronunciada en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, ap. a del decreto-ley 1285/58, modificado según la ley 21.708 y la resolución de este Tribunal 1360/91.

  3. ) Que los actores promovieron demanda contra Y.P.F.

    S.A. por el cobro de la suma de $ 2.546.250,45 o lo que en más o menos resultase de la prueba, con los intereses previstos en la legislación específica, desde que el crédito fue devengado y hasta la fecha de su efectivo pago, con costas.

    Afirmaron ser propietarios de los inmuebles donde se asientan los yacimientos petroleros denominados ALa Ventana@, ARío Tunuyán@, AGran Bajada Blanca@, AVizcacheras@, explotados por Y.P.F., antes sociedad estatal y hoy sociedad anónima.

    Manifestaron que los campos aludidos comprenden una superficie de 47.000 hectáreas aproximadamente, y aportaron documentación para acreditar la titularidad del dominio.

    Relataron los actores que los trabajos de exploración y explotación petrolera se iniciaron en dichos inmuebles

    en el año 1955 y se prolongan hasta la actualidad. Esos trabajos provocaron en algunos casos daños reversibles y en otros irreversibles, cuya indemnización solicitaron, alegando que tales actividades los privaron del legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, de la explotación del campo y del control de sus bienes.

  4. ) Que, después de describir las diversas alternativas por las que transitó el conflicto suscitado, señaló la parte actora que Y.P.F. S.A., reconoció expresamente, mediante la carta documento enviada a la ASucesión Ruffo y/o sus herederos@, de fecha 30 de marzo de 1992, los conceptos adeudados en razón de las instalaciones petroleras efectuadas, estableciéndose los cánones pertinentes. Practicó también una liquidación de deuda, que comunicó mediante la nota 31/93 del 4 de febrero de 1993 por la suma de $ 101.347,77. La cuenta fue realizada, según la actora, Aen base a valores históricos más un interés aplicado en forma directa resultante de la tasa promedio mensual percibida por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, comprendiendo el lapso septiembre 1986 a julio 1992" (fs. 348). Al respecto, sostuvo la demandante que, a pesar de que A. valores históricos@ son correctos, la actualización se formuló de manera inadecuada, por lo que fue rechazada por carta documento de fecha 23 de diciembre de 1993. Formuló entonces una cuenta que arrojó la suma reclamada en la demanda, que no consideró definitiva en razón de que Csegún expresóC sólo disponía de los datos que había proporcionado Y.P.F. desde septiembre de 1986 a julio de 1992.

    Así, señaló la demandante que la cantidad de $ 2.546.250,45 corresponde al período septiembre de 1986 a marzo de 1993, Asuma a la que deberá adicionarse los tres años anteriores a septiembre de 1986", cuya determinación deberá ser efectuada por peritaje contable.

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario.

  5. ) Que la actora fundó su derecho en la ley de hidrocarburos 17.319, ley 21.778, decreto 6803/68; decreto 287/88, decreto 128/90 y resoluciones de las secretarías de Estado con incumbencia en la materia.

    Invocó asimismo las disposiciones del Código Civil en materia de servidumbres (arts. 2970, 2971, 2977) y las del Código de Minería respecto de las servidumbres mineras (arts. 48 y 54, entre otros).

    También hizo mérito del criterio empleado por la Comisión Asesora establecida por el decreto 6803/68 para la actualización de deudas en casos análogos, que A. en aplicar las tasas establecidas por dicho banco (el de la Nación Argentina) en forma exponencial. Estas tasas de interés contienen en su valor un componente que corresponde a la inflación y un componente que corresponde a punitorios con mora@ (fs. 354).

    Invocó asimismo un dictamen emanado del representante legal de la demandada (fs. 355) y sostuvo que la ley 23.982, de consolidación de deudas, no resulta aplicable al sub lite, por tratarse de obligaciones que corresponden a deudas corrientes (art. 1°, párrafo 3° de la ley citada).

  6. ) Que en fs. 442 la demandada Y.P.F. S.A. solicitó la citación en garantía del Estado Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en orden a lo previsto en el art. 9° de la ley 24.145, reglamentada por el art. 6° del decreto 543/93. Asimismo, contestó la demanda en fs. 466/481 y opuso excepción de prescripción Arespecto de todas las sumas reclamadas con anterioridad al 8 de diciembre de 1987". Afirmó que la última nota de requerimiento que formularon los actores fue efectuada el 8 de diciembre de 1992 (fs. 345 vta.), de modo que por aplicación del art.

    3986 del Código Civil el plazo de prescripción se

    extendió un año, hasta el 8 de diciembre de 1993, lo que permite considerar iniciada en término la presente demanda. Sostuvo que el plazo de prescripción es de cinco años, por tratarse de una servidumbre legal, con pago indemnizatorio tarifado y de abono mensual (art. 4027, inc. 3°, del Código Civil), y que debe contarse retro-activamente a partir del 8 de diciembre de 1992, lo que lleva el cómputo al 8 de diciembre de 1987. Hizo referencia a los efectos del reconocimiento que su parte efectuó en septiembre de 1986, por la suma de $ 101.347,77 y sostuvo que A. el comienzo del plazo de prescripción se va produciendo al vencimiento de cada mes y el emplazamiento de los accionantes tiene fecha 8/12/92, los cinco años parten del 8/12/87, con lo cual no se altera el planteo de prescripción efectuado por mi parte@ (fs. 468 vta.).

    Interpuso también falta de legitimación parcial, con referencia a uno de los campos cuya propiedad invocaron los actores.

    Manifestó que la Ahipotética deuda (hasta el 1° de abril de 1991) Cno aceptadaC estaría comprendida en la consolidación de pasivos del Estado Nacional y/o Y.P.F. residual y así recibe mi mandante la transferencia@ (fs. 469 vta.). Relató que cuando Y.P.F. estatal transfirió todo su patrimonio a Y.P.F. S.A. lo hizo A. de pasivo@, lo cual impondría el rechazo de la acción, debido a que los reclamos corresponden a diferencias devengadas antes del año 1991.

    Agregó que las normas jurídicas de transferencia C. 24.145 y decreto 546/ 93C denotan que el crédito debe ser reclamado al Estado Nacional.

    Afirmó también que las pretensiones de la actora se apoyan en un anatocismo ilegal, prohibido tanto por el art.

    623 del Código Civil como por la modificación que de esa norma efectuó la ley 23.928, puesto que nunca existió acuerdo

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario. posterior ni previo para capitalizar intereses. Las pretensiones indexatorias traducirían, asimismo, violación a la ley de convertibilidad. Destacó el absurdo a que lleva la aplicación de las pautas liquidatorias elegidas por la contraria que, a la luz de lo dispuesto por la ley 24.283, revelan que el monto reclamado por la actora Aguarda una desproporción irracional con el valor de mercado del bien supuestamente afectado@ (fs. 479 vta.).

    El Estado Nacional se adhirió, en fs. 495, a la contestación de demanda efectuada por Y.P.F. S.A.

  7. ) Que, producida la prueba, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda según las pautas que se indican en fs. 1067 vta. La decisión fue apelada por ambas partes y la cámara de apelaciones, en la sentencia recurrida por la vía ordinaria, declaró la nulidad del fallo y dictó nuevo pronunciamiento, haciendo lugar a la demanda.

    Para así resolver, declaró nula la sentencia apelada, por haber omitido la expresión concreta del monto por el que había prosperado la demanda y remitir a pautas que no permitían establecer un monto cierto y definido o susceptible de definición en una posterior liquidación. Juzgó después que:

    1. no había existido en el caso el presupuesto de liquidez de la deuda, imprescindible para el cálculo del monto mensual de los cánones adeudados por la servidumbre, e hizo lugar a la pretensión de la actora de declarar que la prescripción aplicable al caso es la ordinaria o decenal del art. 4023 del Código Civil. Atribuyó, asimismo, a las notas 409/92 y 334/92 aptitud interruptiva del curso de la prescripción, por el reconocimiento del deudor; b) con respecto a la defensa de falta de legitimación activa parcial, el a quo sostuvo que

    correspondía remitir al resultado de los informes complementarios ordenados en fs. 1179 y que el tema sería abordado al determinar la suma por la que habría de prosperar la demanda; c) dio razón al recurrente al considerar que el reclamo recaía sobre Adeudas corrientes@, excluidas de la consolidación conforme al art. 1° de la ley pertinente, y juzgó también que la demanda fue iniciada cuando se hallaba vigente la ley 24.145 que, al aprobar lo dispuesto por el decreto 2778/90 Cen el segundo párrafo de su art. 6°C, determinó que no sería aplicada legislación alguna, dictada o a dictarse, que reglamentase la administración, gestión y control de las empresas en que el Estado Nacional tenga participación.

    Concluyó de ello que no le era aplicable a la demandada, en relación a la deuda reclamada en autos, la ley de consolidación de pasivos, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1° y 2° de dicha ley; d) en cuanto a la participación del Estado Nacional en la causa, juzgó que la sentencia tendrá los efectos previstos en el art. 96 del código de rito, Aes decir que afectará a ambos litigantes@ (fs. 1293 vta.); e) declaró que la demanda debía prosperar y que sólo debía determinarse la cuantía del crédito, ya que su existencia, inicialmente negada por la demandada, se hallaba fuera de toda cuestión en orden a constancias probatorias que individualizó en sustento de su razonamiento; f) sobre la base de múltiples consideraciones, remitió a las conclusiones del informe pericial contable producido en la causa para fijar el monto por el que sería admitida la demanda; g) en cuanto a los intereses, juzgó que debían calcularse siguiendo el método propuesto por la actora, es decir, aplicando al capital, desde la fecha de origen de la deuda hasta el 31 de marzo de 1991, Ael índice de reajuste elaborado por el Banco de la Nación en

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario. base a las tasas de interés vigentes para las operaciones de descuento de documentos. Desde esa fecha hasta el final del período reclamado, el índice oficial de tasas pasivas del Banco Nación o B.C.R.A.@ (fs.

    1297).

    Después de exponer diversas razones en apoyo de la solución indicada, declaró que la cuenta practicada sobre tales pautas, según el dictamen pericial mencionado supra, arrojaba la cantidad de $ 6.251.092,98; h) desestimó el planteo desindexatorio formulado por la demandada, en razón de que la suma de condena había sido determinada mediante la aplicación de normas específicas que regían el tema, a la vez que no halló prueba alguna indicativa de la desproporción alegada.

  8. ) Que la codemandada Y.P.F. S.A. expresó los siguientes agravios contra la sentencia recurrida: a) el pronunciamiento traduce una grave contradicción toda vez que, si bien al referirse a la prescripción, juzga que A. existió presupuesto de liquidez de la deuda@, desatiende que en la propia demanda se detallan las diferencias reclamadas desde septiembre de 1986 y se invoca a su respecto mora automática, a la vez que Achoca con la propia argumentación posterior de la sentencia, cuando admite el cálculo de actualización por índices financieros a partir del vencimiento de cada mes@ (fs.

    1424); b) señala que el a quo omitió pronunciarse acerca de la falta de legitimación parcial, en orden a su incidencia en el monto de la condena; c) manifiesta que el tribunal falló ultra petita, ya que respecto de los períodos comprendidos entre septiembre de 1986 hasta marzo de 1993 C. perjuicio de la prescripción articuladaC no media controversia acerca de los montos históricos y de que se trata de diferencias no percibidas, lo que indica que tampoco hay controversia

    respecto de los pagos parciales efectuados. No obstante, el a quo se remite al dictamen pericial contable, de modo que otorga por los conceptos indicados más de lo solicitado en la demanda, lo que resulta de los términos de dicho dictamen, que consigna que no se consideraron los pagos parciales; d) señala que el a quo prescindió de aplicar las leyes 23.928 y 24.283 sin dar razones suficientes para ello; e) puntualiza que en la condena se incurre en el anatocismo prohibido por el art. 623 del Código Civil. Expresa que el llamado A. exponencial@ de los réditos no es más que un eufemismo para disimular que encierra un reajuste o repotenciación por índice financiero, prohibidos por la ley de convertibilidad, de modo que resulta inaplicable por los períodos posteriores a marzo de 1991. En cuanto a los períodos anteriores a esa fecha, reitera que el cálculo arroja valores exorbitantes y ajenos a la realidad económica, por lo que solicita la aplicación de la ley 24.283.

    A esos efectos, pone como ejemplo que el valor del canon correspondiente a enero de 1984 asciende, en agosto de 1993, a la suma de $ 494.615,94 Csegún el informe pericialC, cuando las partes habían convenido, para esa misma época, un canon de $ 4.461,52. Destaca que, en esos términos Ael actor, con el monto de dicho canon, podría comprar tres veces su propiedad@ (fs. 1427). Agrega que el inmueble fue tasado en la suma de $ 158.000, en tanto la condena supera los $ 6.000.000, a la vez que reprocha al a quo haber desatendido la prueba indicativa de la falta de rentabilidad de los campos afectados a la servidumbre; f) cuestiona la interpretación del art.

  9. , párrafo 2°, de la ley 24.145, por la que Y.P.F. S.A. resultaría excluida del alcance de los arts. 1 y 2 de la ley 23.982.

    Expresa que esa interpretación desconoce que el decreto 546/93 reglamenta el Adeber de indemnidad@ previsto en la ley, respecto de la forma en que deben ser atendidas las condenas

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario. judiciales contra el Estado Nacional y la empresa Y.P.F. S.A.

    Destaca lo dispuesto en el art. 1°, punto 2, último párrafo, de dicho decreto, que expresa que el monto de las condenas, de las transacciones o de los reclamos que se concluyan por allanamiento, será cancelado por Y.P.F. o por el Estado Nacional Acon arreglo a los términos de la ley 23.982 y sus reglamentaciones@; g) cuestiona igualmente la calificación de Adeuda corriente@ que emplea el a quo para excluirla del régimen de la consolidación, para lo cual se remite a lo dispuesto en el art. 2°, inc. f, del decreto reglamentario 2140/91, que califica a tales deudas como Alas nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas jurídicas comprendidos por el art. 2 de la ley, que tuvieren ejecución presupuestaria@, hipótesis que considera manifiestamente ajena al sub lite; h) finalmente, reitera su postura en el sentido de que se aplique la prescripción quinquenal, a contar desde el vencimiento de cada período; niega los efectos interruptivos de un presunto reconocimiento; insiste en la incidencia de la falta de legitimación parcial opuesta; en la improcedencia del anatocismo, en la consolidación de la deuda y en la procedencia de la desindexación de la condena.

  10. ) Que el Estado Nacional fundó su recurso en fs.

    1443/1455 y se agravió contra: a) la aplicación del plazo de prescripción decenal; b) la exclusión de la deuda del régimen de consolidación de pasivos, incluida la calificación del reclamo como Adeuda corriente@; c) la desatención de la inexistencia de controversia respecto de los valores históricos de los períodos comprendidos entre septiembre de 1986 y marzo de 1993 y de que el reclamo trata de diferencias no percibidas.

    Señala que la sentencia ha omitido considerar los pagos parciales y que ha incurrido en ultra petita; d) cuestiona la aplicación de intereses según el método exponencial, a la vez que señala la desproporción económica que refleja el monto de la condena y juzga indebidamente rechazada la aplicación de la ley 24.283; e) señala la omisión de pronunciamiento respecto de la falta de legitimación parcial, que incidiría en el monto de la condena.

    10) Que la parte actora contestó en fs. 1459/1485 los agravios de ambas partes, solicitando su rechazo y la confirmación de la sentencia apelada.

    11) Que, en primer lugar corresponde examinar los agravios deducidos contra la aplicación del plazo de prescripción de diez años decidida por el a quo.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101; 320:

    2289; 321:2310, entre otros).

    En el caso, la actora reclama el pago de las diferencias que separaron a las partes en cuanto al período comprendido y los intereses contabilizados en la liquidación realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. según lo dispuesto por el art. 100 de la ley 17.319. Al haber prestado la actora aquiescencia con los valores históricos determinados por la empresa, no es dudoso que la pretensión deducida tiene por causa la responsabilidad objetiva que dicho precepto consagra respecto de los permisionarios y concesionarios por los perjuicios Ainevitables@ causados a los superficiarios.

    No está en juego, en consecuencia, el ejercicio de una pretensión resarcitoria de daños contractuales, pues la actora ha ejercido su derecho al cobro de la indemnización tarifada prevista en la citada disposición.

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario.

    Por lo demás, a pesar de que extrajudicialmente la demandante reclamó, en diferentes épocas, por los perjuicios derivados de la extracción del ripio y arena utilizados en construcciones, muretes de alambrados, pilares para el tendido eléctrico, caminos internos, etc. (fs. 5 vta., 8, 10/11, 33 vta., 37, 70), como así también por la utilización de leña y reservas forestales (fs. 5 vta., 8, 54), en el sub lite no se dedujo pretensión de cobro alguna que particular y especialmente involucrara tales conceptos, por lo que la situación es distinta de la examinada por esta Corte en la sentencia registrada en Fallos: 319:1801, en la que se concluyó que para tal hipótesis correspondía aplicar la prescripción de diez años del art. 4023 del Código Civil.

    En consecuencia, los daños cuyo resarcimiento se reclama son de naturaleza extracontractual, puesto que las obligaciones y derechos de las partes surgen exclusivamente de la ley. Resulta, por ende, aplicable la prescripción de dos años prevista en el art. 4037 del Código Civil.

    Cabe agregar que después de la reforma introducida por la ley 17.711 no corresponde efectuar distinción alguna entre los supuestos en los cuales las consecuencias dañosas son producto de hechos o actos administrativos, sin que corresponda distinguir entre actividad lícita o ilícita, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte (entre otros Fallos: 300:143; 310:626, 647; 311:1478, 2018, 2236; 314:137, 1862).

    Sin perjuicio de lo expuesto, dado que en la especie la demandada alegó la prescripción quinquenal, ello equivale a una renuncia a la prescripción ganada en el período correspondiente a la diferencia entre uno y otro.

    Que la jueza Highton de N. concuerda con la conclusión expresada en este considerando sobre la base de los

    siguientes fundamentos:

    En el caso, el reclamo de la actora radica en el incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 100 de la ley de hidrocarburos y sus decretos reglamentarios.

    El legislador no ha definido el plazo por el que se prescribe la acción para hacer efectiva la responsabilidad emanada de dicha norma.

    Ante la ausencia de una solución normativa singularizada para este tipo de responsabilidad estatal, es adecuado recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpretación prevista en el art. 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno (doctrina de Fallos:

    195:66; 301:403; 306:1409, disidencia de los jueces C. y F.; dictamen de la señora Procuradora Fiscal, M.G.R. en Fallos: 312:659, al que esta Corte remitió; 312:2266, voto del juez F., entre otros).

    Esa analogía, en principio, debería orientarse hacia las normas de derecho público, debido a que la actividad legítima del Estado, aun cuando provoque daños, tiene una finalidad típica de ese orden. En el caso, ello podría conducir únicamente a buscar respuesta en la ley Nacional de Expropiaciones 21.499, es decir, en la norma legal típica que autoriza las intromisiones del Estado en la propiedad de los administrados, cada vez que el interés público las exija; pues sin esas intromisiones el Estado no es capaz de cumplir sus funciones (doctrina de Fallos: 301:403; dictamen de la señora Procuradora Fiscal en Fallos:

    312:659, al que esta Corte remitió; causa "El Jacarandá" Fallos: 328:2654, voto de la jueza Highton de Nolasco).

    La única disposición de la ley 21.499 que establece

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario. un plazo de prescripción es su art. 56, que fija un término de cinco años para la acción de expropiación irregular.

    Sin embargo, en el sub lite no se demanda en función de ese instituto, sino de una servidumbre administrativa en la que no existe transferencia de dominio y cuyo pago ha sido previsto en forma periódica, sobre la base de supuestos fácticos relacionados con el grado de afectación del inmueble. Por ello, cabe concluir que no existe suficiente sustento para la aplicación analógica del mencionado ámbito normativo, referente a la expropiación irregular.

    En tales condiciones, ha de acudirse a las disposiciones del Código Civil, pues ha sostenido reiteradamente este Tribunal que tales normas son aplicables en la esfera del derecho administrativo, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de este último (Fallos:

    190:142; 304:919; 310:1578, arg.

    Fallos:

    321:174; causas "Estado Nacional c/ Tucumán, Provincia de" CFallos:

    325:2935C; y "Estado Nacional c/ Salta, Provincia de" CFallos:

    326:1263C, entre otros).

    Así, establecida la responsabilidad del Estado por actividad lícita en el orden administrativo, corresponde remitirse a las disposiciones de derecho civil que regulan la prescripción en materia de responsabilidad por daños.

    En ese contexto normativo, siendo aplicable la prescripción de dos años prevista en el art. 4037 del Código Civil a las acciones que persiguen el resarcimiento por el obrar ilícito del Estado (Fallos: 300:143; 310:626; 311:1478; 314:137, 1862), sería contrario a la finalidad querida por la ley establecer un plazo superior para quien es agente pasivo de un acto lícito como el que motiva estas actuaciones, puesto que en ese tipo de actividad no existe una relación de contradicción entre la actuación administrativa y el ordena-

    miento jurídico considerado como un todo coherente y sistemático (Fallos: 328:2654, voto de la jueza Highton de Nolasco).

    De tal modo, es compatible con las modalidades de la relación jurídica examinada, el marco comprensivo del art.

    4037 citado, cuyo plazo de prescripción de dos años resulta, por consiguiente, aplicable al sub lite.

    Sin perjuicio de lo expuesto, dado que en la especie, la demandada alegó la prescripción quinquenal, corresponde tener por reconocidas las obligaciones que se hallasen comprendidas dentro de ese término, que le resulta oponible al excepcionante.

    12) Que, en las condiciones descriptas, ha de determinarse cuál es la fecha a partir de la cual debe contarse, en forma retroactiva, el plazo de cinco años que se aplica para la prescripción de los derechos en que se sustenta el reclamo.

    Ha de tenerse presente, al respecto, que la demandada con fecha 4 de febrero de 1993 cursó la nota RM/V 31/93, acompañando liquidación de los cánones adeudados entre septiembre de 1986 y julio de 1992, lo que importa un reconocimiento del crédito desde la fecha de inicio del cálculo Cseptiembre de 1986C.

    Dicho reconocimiento, cuyo contenido abarca un lapso que supera el límite de cinco años de la prescripción alegada por la recurrente, torna inoficioso examinar los agravios expuestos sobre el punto, ya que cualquiera fuese su suerte, no tendrían aptitud para desvirtuar los efectos previstos en el art. 3989 del Código Civil. Ello, ya que los términos de la nota RM/V 31/93 no se circunscriben a la admisión genérica del derecho a percibir los cánones en la forma establecida en el art. 100 de la ley 17.319 Chipótesis en que sería factible limitar sus efectos temporales por el plazo de prescripción

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario. invocadoC, sino que refieren concretamente al período antes individualizado, que resulta así claramente definido en su extensión.

    Por ende, la excepción de prescripción no puede ser admitida con el alcance con que fue interpuesta por la demandada Ces decir, con su límite retroactivo en el día 8 de diciembre de 1992, conf. fs. 468C, sino a partir del mes de septiembre de 1986, en que se inicia el período reconocido por la nota de referencia.

    13) Que, con respecto a la defensa de falta de legitimación activa referente a la titularidad de uno de los campos afectados, cabe puntualizar que, si bien es cierto que el a quo omitió pronunciarse concretamente sobre el punto al fijar el monto de la condena, ello no basta para descalificar el fallo como se solicita. En efecto, la cámara remitió a los informes producidos en virtud de las medidas complementarias ordenadas en fs. 1179 (conf. fs. 1292 vta.), lo que en cuanto a su procedencia no fue objetado por la recurrente. Ha de puntualizarse que el perito agrimensor indica con toda claridad la distinción que persigue la recurrente (fs. 976). Cabe añadir que los agravios sub examine no contienen una crítica idónea de lo resuelto, ya que la apelante se limita a señalar la omisión de la cámara, a la vez que recuerda lo dicho por el mismo tribunal en cuanto a que las fracciones pertenecientes a Bonanza S.R.L. no formaron parte de la base de la condena, pero no precisa Cen modo algunoC cuáles serían las instalaciones o aspectos que deberían ser excluidos por no afectar propiedades de la actora (fs. 1424 vta.), máxime ante las concretas especificaciones dadas por el ingeniero M. en fs. 1186 vta./1187 acerca de los pozos y otras instalaciones ubicados en campos de propiedad de Bonanza S.R.L. Por ello, el

    planteo sub examine no ha de prosperar, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir acerca del monto de la condena, en orden a los restantes agravios formulados sobre el punto.

    14) Que debe determinarse, a continuación, la suerte de los agravios que persiguen circunscribir el monto del reclamo a los valores históricos reconocidos por Y.P.F. entre septiembre de 1986 y julio de 1992 C. perjuicio de la actualización y accesorios pertinentes, tema que se examinará infraC, en virtud de los cuales las recurrentes alegan que la condena excedió lo reclamado por la actora al demandar.

    La cuestión puede resumirse en los siguientes términos: la cámara de apelaciones tomó como base para fijar la condena, el dictamen pericial del contador J. producido como resultado de las medidas ordenadas en fs. 1179. Allí el experto señaló que su trabajo indica la evolución de las instalaciones de Y.P.F. en las áreas que son objeto del litigio, teniendo en cuenta documentación emanada de la demandada, de la más diversa índole. Destacó que de tal modo pudo ir reconstruyendo año a año cómo fueron cambiando cada uno de los ítems o conceptos indemnizables Cpozos, caminos, ductos e instalaciones especialesC a la vez que explicó los motivos de las diferencias que ese trabajo presenta respecto del realizado por el ingeniero en petróleo. El informe pericial abarca un lapso de diez años Cya que así lo ordenó la cámaraC que comprende lo acontecido entre los años 1983 y 1993.

    Debe tenerse presente que la prescripción que la actora entendía pertinente era la de diez años y que, antes de 1986, no existían datos concretos acerca de los trabajos e instalaciones efectuados por Y.P.F. en los campos de la actora.

    En esos términos, la actora sostiene que la senten-

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario. cia, al remitir al dictamen pericial del contador J., no excedió los términos de lo demandado, ya que en su escrito de inicio había dejado a salvo que no contaba con los datos anteriores a 1986 y que ellos debían resultar de la prueba a producirse, postura que reiteró al contestar el traslado del presente recurso de apelación (v. fs. 1466/1466 vta.).

    Por su parte, Y.P.F. destaca que medió consenso acerca de los montos históricos determinados entre septiembre de 1986 y julio de 1992 y que el diferendo sólo radica en el modo de calcular los accesorios y la actualización del capital.

    15) Que, en orden a lo expuesto precedentemente, debe considerarse que la prescripción deducida por la demandada se vio limitada en sus efectos por el reconocimiento efectuado en la nota 31/93, de modo que Ccomo se dijo supraC no puede retrotraerse más allá de septiembre de 1986.

    Ello excluye de la condena los cánones que hubieran podido devengarse entre 1983 y la fecha precedentemente indicada.

    El perito J. señaló expresamente que había acudido a la documentación especial para reconstruir el período agosto de 1983 a agosto de 1986, Apues para el resto como ya quedó suficientemente acreditado en autos los pedidos concretos de ambas partes y la contestación estrictamente pertinente de nuestra parte no se refirieron nunca a las instalaciones, sino que de montos históricos (en realidad diferencias impagas de indemnizaciones) que la actora consideraba ciertos (fs.

    348, 348 vta. y 350 vta.) y la demandada también, se difería en dos aspectos: el período a considerar (importante para la prescripción) y el sistema de actualización (para la actora ajuste exponencial, interés compuesto y para la demandada interés aplicado en forma directa)@ (sic, conf. fs. 1246 vta.).

    La codemandada Cy recurrenteC Y.P.F., al contestar el traslado del dictamen pericial, señaló su corrección, excepto en lo referente al descuento de los pagos efectuados Ctema sobre el que se volverá infraC, los que según ella habían sido admitidos por la actora al hacer suya, al demandar, la liquidación histórica practicada, Aen la cual se reconocían tales pagos@ (fs. 1265).

    El perito J., en fs. 1270, aclaró que no se trataba de una omisión de su parte, sino que había dado estricto cumplimiento a lo ordenado por la cámara y que en el dictamen original había partido de Auna liquidación de Y.P.F. donde ya estaban deducidos los pagos@.

    16) Que surge de todo lo expuesto precedentemente, que el límite que por efectos de la prescripción invocada fija en el mes de septiembre de 1986 el comienzo del cómputo de los cánones debidos, torna inoficioso el tratamiento del agravio sub examine. Ello, en razón de que la objeción tendría como marco de referencia un período excluido de la condena por efecto de la prescripción y, respecto del lapso comprendido entre septiembre de 1986 y julio de 1992, la recurrente no formuló controversia idónea de las conclusiones del experto, que autoricen a concluir que pudo haber mediado exceso entre el resultado que arroja el informe y lo demandado. Tampoco en el recurso de apelación concretaron las recurrentes ese eventual exceso, de modo que sus agravios no pueden prosperar, sin perjuicio del ulterior examen de los referentes a la existencia de pagos parciales no considerados.

    17) Que sostiene Y.P.F. que el perito J. omitió consignar la existencia de pagos parciales en sus cálculos, por lo que la remisión de la cámara a las cantidades que éste indicó como finales, traduce una vez más la existencia de una condena que supera lo demandado.

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario.

    Como se dijo supra, el experto aclaró que en su dictamen inicial había tomado como referencia una liquidación de Y.P.F. en la que se deducían pagos parciales Coperación que no había efectuado él, sino la demandadaC y que no había hecho lo propio en el informe ordenado en fs. 1197, porque la cámara nada había dispuesto sobre el punto.

    Cabe añadir que en fs. 1270 vta., señaló que: A...si bien existen liquidaciones, notas y duplicados de órdenes de pago en la documentación secuestrada no existe ningún recibo o comprobante de pago firmado por el señor R. que acredite en forma fehaciente la realización del pago (ver fs. 670 y 671).

    En reiteradas oportunidades he planteado la necesidad de contar con esta documentación o con los registros contables, sin obtener éxito (fs. 672 bis vta.)@.

    18) Que, en tales términos, la cuestión debe dilucidarse desde la perspectiva de determinar si medió aceptación, por parte de la actora, de las cuentas de Y.P.F. que denotaban la existencia de pagos parciales, en definitiva si Ccomo ésta alegaC existía consenso acerca de los Avalores históricos@ fijados.

    Al respecto, resulta inequívoco que la actora aceptó la validez de la liquidación practicada por Y.P.F. por el lapso comprendido entre el mes de septiembre de 1986 y el de julio de 1992 Ccomunicada mediante la nota 31/93C pues así lo dijo con toda claridad al demandar: AMi parte entiende que los valores históricos tomados son ciertos, pero, en modo alguno, acepta la forma de actualización de los valores ni el período tomado en cuenta al practicar la liquidación@ (fs. 348).

    Tal manifestación le resulta plenamente oponible a los efectos de esclarecer el alcance de su pretensión y Cpor endeC la suerte de los agravios vertidos sobre el punto.

    Cabe concluir, por tanto, que la liquidación de

    Y.P.F. que da cuenta de pagos parciales no puede ser revisada en esta instancia bajo la argución de la falta de documentación de tales pagos, ya que ese aspecto no fue tempestivamente introducido en el debate.

    En mérito a ello, y excluido el aspecto relativo a la extensión temporal del reclamo por las razones brindadas supra, resta determinar el modo de calcular los accesorios y actualización de los cánones devengados durante ese lapso.

    19) Que resulta prioritario dilucidar si la obligación reclamada se encuentra alcanzada por el régimen de consolidación de pasivos regulado por la ley y su decreto reglamentario, ya que estas normas contienen C. parte del sistemaC pautas que regulan el cálculo de sus accesorios.

    Debe señalarse, en primer término, que C. ha sido alegado en la causa por las demandadasC la ley 24.145 dispuso la transformación de Y.P.F. de sociedad de estado a sociedad anónima, mediante un régimen de asunción de pasivos por parte del Estado Nacional. Al respecto, el art. 9 de la citada ley declara que asumirá todos los créditos y deudas originados en causa, título o compensación existentes al 31 de diciembre de 1990, que no se encuentren reconocidos como tales en los estados contables de Y.P.F. Sociedad de Estado a dicha fecha, Adebiendo mantener indemne a Y.P.F. S.A. de todo reclamo que se realice por estas cuestiones@.

    Por su parte, el decreto reglamentario de dicha ley, 546/93, en su art. 1°, último párrafo, establece que: AEl monto de las condenas, de las transacciones o de los reclamos que se concluyan por allanamiento, será cancelado por Y.P.F. Sociedad Anónima y/o por el Estado Nacional con arreglo a los términos de la ley 23.982 y sus reglamentaciones@.

    20) Que, en orden a lo expuesto, el régimen especial de transformación de Y.P.F. y asunción de pasivos, reenvía al

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario. sistema de consolidación regulado por la ley 23.982 y su decreto reglamentario, admitiendo por definición la posibilidad de que las obligaciones sean incluidas en dicho régimen, si se ajustan a las condiciones legalmente establecidas.

    Ello despeja las dudas planteadas acerca de legitimación de la codemandada Y.P.F. para invocar la aplicación de las normas citadas a su respecto (ver, en igual sentido, causa C.1472.XXXIX ACompañía General de Combustibles S.A. c/ Y.P.F.

    S.E. s/ daños y perjuicios", fallada el 29 de mayo de 2007).

    21) Que esta Corte, en Fallos: 317:1071, señaló que el art. 2° del decreto 2140/91 Cde interpretación y aplicación de la ley 23.982C define a las Adeudas corrientes@ como Alas nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas jurídicas comprendidos por el art. 2° de la ley que tuvieren o hubieren tenido ejecución presupuestaria...@ (art. citado, inc. f).

    Añadió este Tribunal que dicho decreto no debe ser puesto en colisión con la ley que reglamenta, que en su art. 1° establece que:

    A. excluidas las obligaciones que corresponden a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, excepto las comprendidas en alguno de los incisos anteriores y las de naturaleza previsional@.

    Desde esa perspectiva, la definición de Adeudas corrientes@ que efectúa el decreto citado, se refiere a Alas obligaciones que reúnan los requisitos establecidos en la ley@ (art.

  11. del decreto), requisitos de los cuales la norma reglamentaria no puede prescindir (confr. la expresión del citado art. 3° A...y en el presente para su consolidación@).

    De modo tal que, según lo concluyó esta Corte en el fallo citado, las deudas corrientes que estén comprendidas en

    los incisos del art. 1° de la ley 23.982, están consolidadas y resulta improcedente una interpretación del decreto que decida la exclusión de la consolidación de deudas corrientes comprendidas en aquéllos.

    En suma, que sólo procede dicha exclusión respecto de las deudas corrientes no comprendidas en alguno de los incisos del art. 1° de la ley. Además, la norma citada preceptúa que Aen caso de duda se resolverá en favor de la consolidación@, razón por la cual, si cupiere dudar del encuadramiento efectuado, la solución sería la misma.

    22) Que la aplicación de tales pautas al sub lite lleva a la conclusión de que debe admitirse la consolidación de la obligación en la forma y con los alcances previstos en la ley 23.982 y sus normas reglamentarias y por la ley 24.145 y su decreto reglamentario 546/93.

    En efecto, se trata de obligaciones de causa o título anterior al 1° de abril de 1991 que consisten en el pago de una suma de dinero, respecto de las que media controversia judicial (art. 1° inc. a de la ley 23.982). De conformidad con la doctrina de esta Corte mencionada supra, ello excluye la posibilidad de que simultáneamente la deuda pueda ser calificada como Acorriente@ y excluida del régimen de consolidación, pues ha sido alcanzada por la definición de uno de los incisos del art. 1°. A ello se agrega que el monto de las condenas judiciales a que se refiere el art. 1° del decreto 546/93 será cancelado por Y.P.F. Sociedad Anónima y/o por el Estado Nacional con arreglo a lo dispuesto por la ley 23.982.

    A mayor abundamiento, se destaca que la naturaleza de la deuda en cuestión, no se adapta a la definición que del concepto se efectúa en el art. 2° del decreto 2140/91, pues es manifiesto que no ha nacido de Alas previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario. por cualquiera de los órganos o personas jurídicas comprendidos por el art. 2° de la ley que tuvieren o hubieren tenido ejecución presupuestaria...@, sino de lo dispuesto en el art. 100 de la ley de hidrocarburos 17.319 que Ccomo se dijo supraC es de naturaleza extracontractual.

    Por lo expuesto, no existe margen alguno que autorice a excluir de la consolidación a la obligación reclamada mediante la calificación de Adeuda corriente@.

    23) Que, por las consideraciones precedentes, dado que el reclamo ha sido limitado a las diferencias por los cánones devengados durante el período comprendido entre septiembre de 1986 y julio de 1992, la cuenta deberá practicarse según las pautas que se indicarán a continuación, pero la percepción de lo adeudado deberá ajustarse a lo prescripto en la ley 23.982 por el lapso que comprende dicha norma y con sujeción a lo dispuesto en la ley 24.145 y al decreto 546/93 en lo referente a la asunción de pasivos por parte del Estado Nacional.

    24) Que, más allá de las normas invocadas por las partes en sustento de sus respectivas posturas acerca de la procedencia de la capitalización de intereses, este Tribunal ha señalado que, si bien esa práctica es usual en el mercado y fue seguida aún en épocas en que rigieron altísimas tasas, tal método sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, pero ha advertido que cuando el resultado logrado se vuelve objetivamente injusto, debe ser dejado de lado, en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 315:2980).

    25) Que, igualmente, ha dicho este Tribunal que la capitalización de intereses no puede ser admitida cuando su

    aplicación C. cuando se efectúa en forma permanente por lapsos brevesC lleva a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los límites de la moral y las buenas costumbres (Fallos: 316:3054; 318:1345).

    26) Que la capitalización de las tasas de interés vigentes en el mercado durante lapsos muy superiores a los que corresponden a una operación financiera usual, lleva a una severa distorsión si se capitalizan mensualmente, de modo que conduce a un resultado totalmente desvinculado de la naturaleza de la operación originaria (Fallos: 319:2037; disidencia de los jueces M. O=C. y L..

    Tal es lo que acontece en el sub lite, por la aplicación del llamado Acálculo exponencial@ de los réditos durante un lapso tan prolongado que su proyección temporal desvirtúa la sinceridad de su expresión como factor de conservación del valor de la moneda y retribución por el indebido empleo del capital ajeno.

    27) Que lo expuesto torna inoficioso pronunciarse acerca de los restantes argumentos vertidos por las partes sobre el punto y determina que deba practicarse nueva liquidación por los saldos adeudados, desde que cada uno de ellos es debido, aplicando para ello las tasas empleadas por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días Ctasa activa, en cuanto no fue objeto de agravioC, sin capitalizar, y con ajuste a lo dispuesto por la ley 23.982 (conf. doctrina de Fallos: 321:3513).

    La eventual aplicación al caso de lo previsto en la ley 24.283, planteada por la demandada, será tenida presente para la oportunidad en que exista liquidación definitiva.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar parcialmente a los recursos deducidos y modificar la sentencia recurrida en la

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario. forma y términos indicados en los considerandos, extendiendo la condena al Estado Nacional con los alcances previstos en el art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En atención a lo que resulta del acuerdo que obra a fs. 1581/1585 y de la sentencia copiada a fs.

    807/810 de la causa L.588.XXXVII ALagos, A. y otros c/ Y.P.F. S.E. residual y otro s/ expropiación y servidumbre administrativa@, resuelta en la fecha, al momento de efectuarse la liquidación deberán considerarse las indemnizaciones correspondientes a la porción de la Afracción 9" superpuesta con el campo "Las Aguadas", a favor de quienes resultan sus propietarios, conforme a dichas constancias, y evitando su duplicación o superposición en los juicios implicados. En atención a la forma en que se resuelve y a la naturaleza y complejidad de las cuestiones examinadas, las costas se distribuyen, en todas las instancias, en el orden causado. N. y remítase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)- E.S.P. (en disidencia parcial)- J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia parcial).

    DISI

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario.

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  12. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda, interpusieron los codemandados Y.P.F.

    S.A. y el Estado Nacional CMinisterio de EconomíaC sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos en fs. 1325 por el a quo.

  13. ) Que los recursos son formalmente procedentes toda vez que se dirigen contra una sentencia definitiva pronunciada en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, ap. a del decreto-ley 1285/58, modificado según la ley 21.708 y la resolución de este Tribunal 1360/91.

  14. ) Que los actores promovieron demanda contra Y.P.F.

    S.A. por el cobro de la suma de $ 2.546.250,45 o lo que en más o menos resultase de la prueba, con los intereses previstos en la legislación específica, desde que el crédito fue devengado y hasta la fecha de su efectivo pago, con costas.

    Afirmaron ser propietarios de los inmuebles donde se asientan los yacimientos petroleros denominados ALa Ventana@, ARío Tunuyán@, AGran Bajada Blanca@, AVizcacheras@, explotados por Y.P.F., antes sociedad estatal y hoy sociedad anónima.

    Manifestaron que los campos aludidos comprenden una superficie de 47.000 hectáreas aproximadamente, y aportaron documentación para acreditar la titularidad del dominio.

    Relataron los actores que los trabajos de exploración y explotación petrolera se iniciaron en dichos inmuebles

    en el año 1955 y se prolongan hasta la actualidad. Esos trabajos provocaron en algunos casos daños reversibles y en otros irreversibles, cuya indemnización solicitaron, alegando que tales actividades los privaron del legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, de la explotación del campo y del control de sus bienes.

  15. ) Que, después de describir las diversas alternativas por las que transitó el conflicto suscitado, señaló la parte actora que Y.P.F. S.A., reconoció expresamente, mediante la carta documento enviada a la ASucesión Ruffo y/o sus herederos@, de fecha 30 de marzo de 1992, los conceptos adeudados en razón de las instalaciones petroleras efectuadas, estableciéndose los cánones pertinentes. Practicó también una liquidación de deuda, que comunicó mediante la nota 31/93 del 4 de febrero de 1993 por la suma de $ 101.347,77. La cuenta fue realizada, según la actora, Aen base a valores históricos más un interés aplicado en forma directa resultante de la tasa promedio mensual percibida por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, comprendiendo el lapso septiembre 1986 a julio 1992" (fs. 348). Al respecto, sostuvo la demandante que, a pesar de que A. valores históricos@ son correctos, la actualización se formuló de manera inadecuada, por lo que fue rechazada por carta documento de fecha 23 de diciembre de 1993. Formuló entonces una cuenta que arrojó la suma reclamada en la demanda, que no consideró definitiva en razón de que Csegún expresóC sólo disponía de los datos que había proporcionado Y.P.F. desde septiembre de 1986 a julio de 1992.

    Así, señaló la demandante que la cantidad de $ 2.546.250,45 corresponde al período septiembre de 1986 a marzo de 1993, Asuma a la que deberá adicionarse los tres años anteriores a septiembre de 1986", cuya determinación deberá ser efectuada por peritaje contable.

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario.

  16. ) Que la actora fundó su derecho en la ley de hidrocarburos 17.319, ley 21.778, decreto 6803/68; decreto 287/88, decreto 128/90 y resoluciones de las secretarías de Estado con incumbencia en la materia.

    Invocó asimismo las disposiciones del Código Civil en materia de servidumbres (arts. 2970, 2971, 2977) y las del Código de Minería respecto de las servidumbres mineras (arts. 48 y 54, entre otros).

    También hizo mérito del criterio empleado por la Comisión Asesora establecida por el decreto 6803/68 para la actualización de deudas en casos análogos, que A. en aplicar las tasas establecidas por dicho banco (el de la Nación Argentina) en forma exponencial. Esas tasas de interés contienen en su valor un componente que corresponde a la inflación y un componente que corresponde a punitorios con mora@ (fs. 354).

    Invocó asimismo un dictamen emanado del representante legal de la demandada (fs. 355) y sostuvo que la ley 23.982, de consolidación de deudas, no resulta aplicable al sub lite, por tratarse de obligaciones que corresponden a deudas corrientes (art. 1°, párrafo 3° de la ley citada).

  17. ) Que en fs. 442 la demandada Y.P.F. S.A. solicitó la citación en garantía del Estado Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en orden a lo previsto en el art. 9° de la ley 24.145, reglamentada por el art. 6° del decreto 543/93. Asimismo, contestó la demanda en fs. 466/481 y opuso excepción de prescripción Arespecto de todas las sumas reclamadas con anterioridad al 8 de diciembre de 1987". Afirmó que la última nota de requerimiento que formularon los actores fue efectuada el 8 de diciembre de 1992 (fs. 345 vta.), de modo que por aplicación del art.

    3986 del Código Civil el plazo de prescripción se

    extendió un año, hasta el 8 de diciembre de 1993, lo que permite considerar iniciada en término la presente demanda. Sostuvo que el plazo de prescripción es de cinco años, por tratarse de una servidumbre legal, con pago indemnizatorio tarifado y de abono mensual (art. 4027, inc. 3°, del Código Civil), y que debe contarse retroactivamente a partir del 8 de diciembre de 1992, lo que lleva el cómputo al 8 de diciembre de 1987. Hizo referencia a los efectos del reconocimiento que su parte efectuó en septiembre de 1986, por la suma de $ 101.347,77 y sostuvo que A. el comienzo del plazo de prescripción se va produciendo al vencimiento de cada mes y el emplazamiento de los accionantes tiene fecha 8/12/92, los cinco años parten del 8/12/87, con lo cual no se altera el planteo de prescripción efectuado por mi parte@ (fs. 468 vta.).

    Interpuso también falta de legitimación parcial, con referencia a uno de los campos cuya propiedad invocaron los actores.

    Manifestó que la Ahipotética deuda (hasta el 1/4/91) Cno aceptadaC estaría comprendida en la consolidación de pasivos del Estado Nacional y/o Y.P.F. residual y así recibe mi mandante la transferencia@ (fs. 469 vta.). Relató que cuando Y.P.F. estatal transfirió todo su patrimonio a Y.P.F. S.A. lo hizo A. de pasivo@, lo cual impondría el rechazo de la acción, debido a que los reclamos corresponden a diferencias devengadas antes del año 1991. Agregó que las normas jurídicas de transferencia C. 24.145 y decreto 546/93C denotan que el crédito debe ser reclamado al Estado Nacional.

    Afirmó también que las pretensiones de la actora se apoyan en un anatocismo ilegal, prohibido tanto por el art.

    623 del Código Civil como por la modificación que de esa norma efectuó la ley 23.928, puesto que nunca existió acuerdo posterior ni previo para capitalizar intereses. Las preten-

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario. siones indexatorias traducirían, asimismo, violación a la ley de convertibilidad. Destacó el absurdo a que lleva la aplicación de las pautas liquidatorias elegidas por la contraria que, a la luz de lo dispuesto por la ley 24.283, revelan que el monto reclamado por la actora Aguarda una desproporción irracional con el valor de mercado del bien supuestamente afectado@ (fs. 479 vta.).

    El Estado Nacional se adhirió, en fs. 495, a la contestación de demanda efectuada por Y.P.F. S.A.

  18. ) Que, producida la prueba, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda según las pautas que se indican en fs. 1067 vta. La decisión fue apelada por ambas partes y la cámara de apelaciones, en la sentencia recurrida por la vía ordinaria, declaró la nulidad del fallo y dictó nuevo pronunciamiento, haciendo lugar a la demanda.

    Para así resolver, declaró nula la sentencia apelada, por haber omitido la expresión concreta del monto por el que había prosperado la demanda y remitir a pautas que no permitían establecer un monto cierto y definido o susceptible de definición en una posterior liquidación. Juzgó después que:

    1. no había existido en el caso el presupuesto de liquidez de la deuda, imprescindible para el cálculo del monto mensual de los cánones adeudados por la servidumbre, e hizo lugar a la pretensión de la actora de declarar que la prescripción aplicable al caso es la ordinaria o decenal del art. 4023 del Código Civil. Atribuyó, asimismo, a las notas 409/92 y 334/92 aptitud interruptiva del curso de la prescripción, por el reconocimiento del deudor; b) con respecto a la defensa de falta de legitimación activa parcial, el a quo sostuvo que correspondía remitir al resultado de los informes comple-

    mentarios ordenados en fs. 1179 y que el tema sería abordado al determinar la suma por la que habría de prosperar la demanda; c) dio razón al recurrente al considerar que el reclamo recaía sobre Adeudas corrientes@, excluidas de la consolidación conforme al art. 1° de la ley pertinente, y juzgó también que la demanda fue iniciada cuando se hallaba vigente la ley 24.145 que, al aprobar lo dispuesto por el decreto 2778/90 Cen el segundo párrafo de su art. 6°C, determinó que no sería aplicada legislación alguna, dictada o a dictarse, que reglamentase la administración, gestión y control de las empresas en que el Estado Nacional tenga participación. Concluyó de ello que no le era aplicable a la demandada, en relación a la deuda reclamada en autos, la ley de consolidación de pasivos, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1° y 2° de dicha ley; d) en cuanto a la participación del Estado Nacional en la causa, juzgó que la sentencia tendrá los efectos previstos en el art. 96 del código de rito, Aes decir que afectará a ambos litigantes@ (fs. 1293 vta.); e) declaró que la demanda debía prosperar y que sólo debía determinarse la cuantía del crédito, ya que su existencia, inicialmente negada por la demandada, se hallaba fuera de toda cuestión en orden a constancias probatorias que individualizó en sustento de su razonamiento; f) sobre la base de múltiples consideraciones, remitió a las conclusiones del informe pericial contable producido en la causa para fijar el monto por el que sería admitida la demanda; g) en cuanto a los intereses, juzgó que debían calcularse siguiendo el método propuesto por la actora, es decir, aplicando al capital, desde la fecha de origen de la deuda hasta el 31 de marzo de 1991, Ael índice de reajuste elaborado por el Banco de la Nación en base a las tasas de interés vigentes para las operaciones de descuento de

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario. documentos.

    Desde esa fecha hasta el final del período reclamado, el índice oficial de tasas pasivas del Banco Nación o B.C.R.A.@ (fs. 1297). Después de exponer diversas razones en apoyo de la solución indicada, declaró que la cuenta practicada sobre tales pautas, según el dictamen pericial mencionado supra, arrojaba la cantidad de $ 6.251.092,98; h) desestimó el planteo desindexatorio formulado por la demandada, en razón de que la suma de condena había sido determinada mediante la aplicación de normas específicas que regían el tema, a la vez que no halló prueba alguna indicativa de la desproporción alegada.

  19. ) Que la codemandada Y.P.F. S.A. expresó los siguientes agravios contra la sentencia recurrida: a) el pronunciamiento traduce una grave contradicción toda vez que, si bien al referirse a la prescripción, juzga que A. existió presupuesto de liquidez de la deuda@, desatiende que en la propia demanda se detallan las diferencias reclamadas desde septiembre de 1986 y se invoca a su respecto mora automática, a la vez que Achoca con la propia argumentación posterior de la sentencia, cuando admite el cálculo de actualización por índices financieros a partir del vencimiento de cada mes@ (fs.

    1424); b) señala que el a quo omitió pronunciarse acerca de la falta de legitimación parcial, en orden a su incidencia en el monto de la condena; c) manifiesta que el tribunal falló ultra petita, ya que respecto de los períodos comprendidos entre septiembre de 1986 hasta marzo de 1993 C. perjuicio de la prescripción articuladaC no media controversia acerca de los montos históricos y de que se trata de diferencias no percibidas, lo que indica que tampoco hay controversia respecto de los pagos parciales efectuados. No obstante, el a

    quo se remite al dictamen pericial contable, de modo que otorga por los conceptos indicados más de lo solicitado en la demanda, lo que resulta de los términos de dicho dictamen, que consigna que no se consideraron los pagos parciales; d) señala que el a quo prescindió de aplicar las leyes 23.928 y 24.283 sin dar razones suficientes para ello; e) puntualiza que en la condena se incurre en el anatocismo prohibido por el art. 623 del Código Civil. Expresa que el llamado A. exponencial@ de los réditos no es más que un eufemismo para disimular que encierra un reajuste o repotenciación por índice financiero, prohibidos por la ley de convertibilidad, de modo que resulta inaplicable por los períodos posteriores a marzo de 1991. En cuanto a los períodos anteriores a esa fecha, reitera que el cálculo arroja valores exorbitantes y ajenos a la realidad económica, por lo que solicita la aplicación de la ley 24.283.

    A esos efectos, pone como ejemplo que el valor del canon correspondiente a enero de 1984 asciende, en agosto de 1993, a la suma de $ 494.615,94 Csegún el informe pericialC, cuando las partes habían convenido, para esa misma época, un canon de $ 4.461,52. Destaca que, en esos términos Ael actor, con el monto de dicho canon, podría comprar tres veces su propiedad@ (fs. 1427). Agrega que el inmueble fue tasado en la suma de $ 158.000, en tanto la condena supera los $ 6.000.000, a la vez que reprocha al a quo haber desatendido la prueba indicativa de la falta de rentabilidad de los campos afectados a la servidumbre; f) cuestiona la interpretación del art.

  20. , párrafo 2°, de la ley 24.145, por la que Y.P.F. S.A. resultaría excluida del alcance de los arts. 1 y 2 de la ley 23.982.

    Expresa que esa interpretación desconoce que el decreto 546/93 reglamenta el Adeber de indemnidad@ previsto en la ley, respecto de la forma en que deben ser atendidas las condenas judiciales contra el Estado Nacional y la empresa Y.P.F. S.A.

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario.

    Destaca lo dispuesto en el art. 1°, punto 2, último párrafo, de dicho decreto, que expresa que el monto de las condenas, de las transacciones o de los reclamos que se concluyan por allanamiento, será cancelado por Y.P.F. o por el Estado Nacional Acon arreglo a los términos de la ley 23.982 y sus reglamentaciones@; g) cuestiona igualmente la calificación de Adeuda corriente@ que emplea el a quo para excluirla del régimen de la consolidación, para lo cual se remite a lo dispuesto en el art. 2°, inc. f, del decreto reglamentario 2140/91, que califica a tales deudas como Alas nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas jurídicas comprendidos por el art. 2 de la ley, que tuvieren ejecución presupuestaria@, hipótesis que considera manifiestamente ajena al sub lite; h) finalmente, reitera su postura en el sentido de que se aplique la prescripción quinquenal, a contar desde el vencimiento de cada período; niega los efectos interruptivos de un presunto reconocimiento; insiste en la incidencia de la falta de legitimación parcial opuesta; en la improcedencia del anatocismo, en la consolidación de la deuda y en la procedencia de la desindexación de la condena.

  21. ) Que el Estado Nacional fundó su recurso en fs.

    1443/1455 y se agravió contra: a) la aplicación del plazo de prescripción decenal; b) la exclusión de la deuda del régimen de consolidación de pasivos, incluida la calificación del reclamo como Adeuda corriente@; c) la desatención de la inexistencia de controversia respecto de los valores históricos de los períodos comprendidos entre septiembre de 1986 y marzo de 1993 y de que el reclamo trata de diferencias no percibidas. Señala que la sentencia ha omitido considerar los pagos

    parciales y que ha incurrido en ultra petita; d) cuestiona la aplicación de intereses según el método exponencial, a la vez que señala la desproporción económica que refleja el monto de la condena y juzga indebidamente rechazada la aplicación de la ley 24.283; e) señala la omisión de pronunciamiento respecto de la falta de legitimación parcial, que incidiría en el monto de la condena.

    10) Que la parte actora contestó en fs. 1459/1485 los agravios de ambas partes, solicitando su rechazo y la confirmación de la sentencia apelada.

    11) Que, en primer lugar, corresponde examinar los agravios deducidos contra la aplicación del plazo de prescripción de diez años decidida por el a quo.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101; 320:

    2289; 321:2310, entre otros).

    El reclamo de la parte actora radica en el incumplimiento de la indemnización tarifada prevista en el art. 100 de la ley 17.319 y sus decretos reglamentarios; que es de naturaleza extracontractual, puesto que las obligaciones y derechos de las partes surgen exclusivamente de la ley. En tales condiciones, el plazo decenal previsto por el art. 4023 del Código Civil no resulta aplicable al caso. Por lo demás, la causa de la obligación de indemnizar es una servidumbre administrativa, por lo que corresponde aplicar el plazo de prescripción que, por analogía, sea el más próximo: esto es, el de cinco años previsto por el art. 56 de la ley 21.499 (ver causa L.588.XXXVII ALagos, A. c/Y.P.F.S.E. residual y otros s/ expropiación y servidumbre administrativa@, y sus citas, resuelta en la fecha). Máxime, si se tiene en cuenta que no se ha cuestionado la validez constitucional de dicho

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario. plazo (confr. Fallos: 315:596 y su cita, y doctrina de Fallos:

    310:849; 303:1004 y 306:303, entre otros).

    12) Que, en las condiciones descriptas, ha de determinarse cuál es la fecha a partir de la cual debe contarse, en forma retroactiva, el plazo de cinco años que se aplica para la prescripción de los derechos en que se sustenta el reclamo.

    Ha de tenerse presente, al respecto, que la demandada con fecha 4 de febrero de 1993 cursó la nota RM/V 31/93, acompañando liquidación de los cánones adeudados entre septiembre de 1986 y julio de 1992, lo que importa un reconocimiento del crédito desde la fecha de inicio del cálculo Cseptiembre de 1986C.

    Dicho reconocimiento, cuyo contenido abarca un lapso que supera el límite de cinco años de la prescripción alegada por la recurrente, torna inoficioso examinar los agravios expuestos sobre el punto, ya que cualquiera fuese su suerte, no tendrían aptitud para desvirtuar los efectos previstos en el art. 3989 del Código Civil. Ello, ya que los términos de la nota RM/V 31/93 no se circunscriben a la admisión genérica del derecho a percibir los cánones en la forma establecida en el art. 100 de la ley 17.319 Chipótesis en que sería factible limitar sus efectos temporales por el plazo de prescripción invocadoC, sino que refieren concretamente al período antes individualizado, que resulta así claramente definido en su extensión.

    Por ende, la excepción de prescripción no puede ser admitida con el alcance con que fue interpuesta por la demandada Ces decir, con su límite retroactivo en el día 8 de diciembre de 1992, conf. fs. 468C, sino a partir del mes de septiembre de 1986, en que se inicia el período reconocido por la nota de referencia.

    ) Que, con respecto a la defensa de falta de legitimación activa referente a la titularidad de uno de los campos afectados, cabe puntualizar que, si bien es cierto que el a quo omitió pronunciarse concretamente sobre el punto al fijar el monto de la condena, ello no basta para descalificar el fallo como se solicita. En efecto, la cámara remitió a los informes producidos en virtud de las medidas complementarias ordenadas en fs. 1179 (conf. fs. 1292 vta.), lo que en cuanto a su procedencia no fue objetado por la recurrente. Ha de puntualizarse que el perito agrimensor indica con toda claridad la distinción que persigue la recurrente (fs. 976). Cabe añadir que los agravios sub examine no contienen una crítica idónea de lo resuelto, ya que la apelante se limita a señalar la omisión de la cámara, a la vez que recuerda lo dicho por el mismo tribunal en cuanto a que las fracciones pertenecientes a Bonanza S.R.L. no formaron parte de la base de la condena, pero no precisa Cen modo algunoC cuáles serían las instalaciones o aspectos que deberían ser excluidos por no afectar propiedades de la actora (fs. 1424 vta.), máxime ante las concretas especificaciones dadas por el ingeniero M. en fs. 1186 vta./1187 acerca de los pozos y otras instalaciones ubicados en campos de propiedad de Bonanza S.R.L. Por ello, el planteo sub examine no ha de prosperar, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir acerca del monto de la condena, en orden a los restantes agravios formulados sobre el punto.

    14) Que debe determinarse, a continuación, la suerte de los agravios que persiguen circunscribir el monto del reclamo a los valores históricos reconocidos por Y.P.F. entre septiembre de 1986 y julio de 1992 C. perjuicio de la actualización y accesorios pertinentes, tema que se examinará infraC, en virtud de los cuales las recurrentes alegan que la

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario. condena excedió lo reclamado por la actora al demandar.

    La cuestión puede resumirse en los siguientes términos: la cámara de apelaciones tomó como base para fijar la condena, el dictamen pericial del contador J. producido como resultado de las medidas ordenadas en fs. 1179. Allí el experto señaló que su trabajo indica la evolución de las instalaciones de Y.P.F. en las áreas que son objeto del litigio, teniendo en cuenta documentación emanada de la demandada, de la más diversa índole. Destacó que de tal modo pudo ir reconstruyendo año a año cómo fueron cambiando cada uno de los ítems o conceptos indemnizables Cpozos, caminos, ductos e instalaciones especialesC a la vez que explicó los motivos de las diferencias que ese trabajo presenta respecto del realizado por el ingeniero en petróleo. El informe pericial abarca un lapso de diez años Cya que así lo ordenó la cámaraC que comprende lo acontecido entre los años 1983 y 1993.

    Debe tenerse presente que la prescripción que la actora entendía pertinente era la de diez años y que, antes de 1986, no existían datos concretos acerca de los trabajos e instalaciones efectuados por Y.P.F. en los campos de la actora.

    En esos términos, la actora sostiene que la sentencia, al remitir al dictamen pericial del contador J., no excedió los términos de lo demandado, ya que en su demanda había dejado a salvo que no contaba con los datos anteriores a 1986 y que ellos debían resultar de la prueba a producirse, postura que reiteró al contestar el traslado del presente recurso de apelación (v. fs. 1466/1466 vta.).

    Por su parte, Y.P.F. destaca que medió consenso acerca de los montos históricos determinados entre septiembre de 1986 y julio de 1992 y que el diferendo sólo radica en el modo de calcular los accesorios y la actualización del capi-

    tal.

    15) Que, en orden a lo expuesto precedentemente, debe considerarse que la prescripción deducida por la demandada se vio limitada en sus efectos por el reconocimiento efectuado en la nota 31/93, de modo que Ccomo se dijo supraC no puede retrotraerse más allá de septiembre de 1986.

    Ello excluye de la condena los cánones que hubieran podido devengarse entre 1983 y la fecha precedentemente indicada.

    El perito J. señaló expresamente que había acudido a la documentación especial para reconstruir el período agosto de 1983 a agosto de 1986, Apues para el resto, como ya quedó suficientemente acreditado en autos, los pedidos concretos de ambas partes y la contestación estrictamente pertinente de nuestra parte no se refirieron nunca a las instalaciones, sino que de montos históricos (en realidad diferencias impagas de indemnizaciones) que la actora consideraba ciertos (fs. 348, 348 vta. y 350 vta.) y la demandada también, se difería en dos aspectos: el período a considerar (importante para la prescripción) y el sistema de actualización (para la actora ajuste exponencial, interés compuesto y para la demandada interés aplicado en forma directa)@ (sic, conf. fs.

    1246 vta.).

    La codemandada Cy recurrenteC Y.P.F., al contestar el traslado del dictamen pericial, señaló su corrección, excepto en lo referente al descuento de los pagos efectuados Ctema sobre el que se volverá infraC, los que según ella habían sido admitidos por la actora al hacer suya, al demandar, la liquidación histórica practicada, Aen la cual se reconocían tales pagos@ (fs. 1265).

    El perito J., en fs. 1270, aclaró que no se trataba de una omisión de su parte, sino que había dado estricto

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario. cumplimiento a lo ordenado por la cámara y que en el dictamen original había partido de Auna liquidación de Y.P.F. donde ya estaban deducidos los pagos@.

    16) Que surge de todo lo expuesto precedentemente, que el límite que por efectos de la prescripción invocada fija en el mes de septiembre de 1986 el comienzo del cómputo de los cánones debidos, torna inoficioso el tratamiento del agravio sub examine. Ello, en razón de que la objeción tendría como marco de referencia un período excluido de la condena por efecto de la prescripción y, respecto del lapso comprendido entre septiembre de 1986 y julio de 1992, la recurrente no formuló controversia idónea de las conclusiones del experto que autoricen a concluir que pudo haber mediado exceso entre el resultado que arroja el informe y lo demandado. Tampoco en el recurso de apelación concretaron las recurrentes ese eventual exceso, de modo que sus agravios no pueden prosperar, sin perjuicio del ulterior examen de los referentes a la existencia de pagos parciales no considerados.

    17) Que sostiene Y.P.F. que el perito J. omitió consignar la existencia de pagos parciales en sus cálculos, por lo que la remisión de la cámara a las cantidades que éste indicó como finales, traduce una vez más la existencia de una condena que supera lo demandado.

    Como se dijo supra, el experto aclaró que en su dictamen inicial había tomado como referencia una liquidación de Y.P.F. en la que se deducían pagos parciales Coperación que no había efectuado él, sino la demandadaC y que no había hecho lo propio en el informe ordenado en fs. 1197, porque la cámara nada había dispuesto sobre el punto.

    Cabe añadir que en fs. 1270 vta., señaló que: A...si bien existen liquidaciones, notas y duplicados de órdenes de pago en la documentación secuestrada no existe ningún recibo o

    comprobante de pago firmado por el señor R. que acredite en forma fehaciente la realización del pago (ver fs. 670 y 671).

    En reiteradas oportunidades he planteado la necesidad de contar con esta documentación o con los registros contables, sin obtener éxito (fs. 672 bis vta.)@.

    18) Que, en tales términos, la cuestión debe dilucidarse desde la perspectiva de determinar si medió aceptación, por parte de la actora, de las cuentas de Y.P.F. que denotaban la existencia de pagos parciales, en definitiva si Ccomo ésta alegaC existía consenso acerca de los Avalores históricos@ fijados.

    Al respecto, resulta inequívoco que la actora aceptó la validez de la liquidación practicada por Y.P.F. por el lapso comprendido entre el mes de septiembre de 1986 y el de julio de 1992 Ccomunicada mediante la nota 31/93C pues así lo dijo con toda claridad al demandar: AMi parte entiende que los valores históricos tomados son ciertos, pero, en modo al-guno, acepta la forma de actualización de los valores ni el período tomado en cuenta al practicar la liquidación@ (fs. 348).

    Tal manifestación le resulta plenamente oponible a los efectos de esclarecer el alcance de su pretensión y Cpor endeC la suerte de los agravios vertidos sobre el punto.

    Cabe concluir, por tanto, que la liquidación de Y.P.F. que da cuenta de pagos parciales no puede ser revisada en esta instancia bajo la argución de la falta de documentación de tales pagos, ya que ese aspecto no fue tempestivamente introducido en el debate.

    En mérito a ello, y excluido el aspecto relativo a la extensión temporal del reclamo por las razones brindadas supra, resta determinar el modo de calcular los accesorios y actualización de los cánones devengados durante ese lapso.

    19) Que resulta prioritario dilucidar si la obliga-

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario. ción reclamada se encuentra alcanzada por el régimen de consolidación de pasivos regulado por la ley y su decreto reglamentario, ya que estas normas contienen C. parte del sistemaC pautas que regulan el cálculo de sus accesorios.

    Debe señalarse, en primer término, que C. ha sido alegado en la causa por las demandadasC la ley 24.145 dispuso la transformación de Y.P.F. de sociedad de estado a sociedad anónima, mediante un régimen de asunción de pasivos por parte del Estado Nacional. Al respecto, el art. 9 de la citada ley declara que asumirá todos los créditos y deudas originados en causa, título o compensación existentes al 31 de diciembre de 1990, que no se encuentren reconocidos como tales en los estados contables de Y.P.F. Sociedad de Estado a dicha fecha, Adebiendo mantener indemne a Y.P.F. S.A. de todo reclamo que se realice por estas cuestiones@.

    Por su parte, el decreto reglamentario de dicha ley, 546/93, en su art. 1°, último párrafo, establece que: AEl monto de las condenas, de las transacciones o de los reclamos que se concluyan por allanamiento, será cancelado por Y.P.F. Sociedad Anónima y/o por el Estado Nacional con arreglo a los términos de la ley 23.982 y sus reglamentaciones@.

    20) Que, en orden a lo expuesto, el régimen especial de transformación de Y.P.F. y asunción de pasivos, reenvía al sistema de consolidación regulado por la ley 23.982 y su decreto reglamentario, admitiendo por definición la posibilidad de que las obligaciones sean incluidas en dicho régimen, si se ajustan a las condiciones legalmente establecidas.

    Ello despeja las dudas planteadas acerca de legitimación de la codemandada Y.P.F. para invocar la aplicación de las normas citadas a su respecto (ver, en igual sentido, causa C.1472.XXXIX ACompañía General de Combustibles S.A. c/ Y.P.F.

    S.E. s/ daños y perjuicios", fallada el 29 de mayo de 2007).

    21) Que esta Corte, en Fallos: 317:1071, señaló que el art. 2° del decreto 2140/91 Cde interpretación y aplicación de la ley 23.982C define a las Adeudas corrientes@ como Alas nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas jurídicas comprendidos por el art. 2° de la ley que tuvieren o hubieren tenido ejecución presupuestaria...@ (art. citado, inc. f).

    Añadió este Tribunal que dicho decreto no debe ser puesto en colisión con la ley que reglamenta, que en su art. 1° establece que:

    A. excluidas las obligaciones que corresponden a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, excepto las comprendidas en alguno de los incisos anteriores y las de naturaleza previsional@.

    Desde esa perspectiva, la definición de Adeudas corrientes@ que efectúa el decreto citado, se refiere a Alas obligaciones que reúnan los requisitos establecidos en la ley@ (art.

  22. del decreto), requisitos de los cuales la norma reglamentaria no puede prescindir (confr. la expresión del citado art. 3° A...y en el presente para su consolidación@).

    De modo tal que, según lo concluyó esta Corte en el fallo citado, las deudas corrientes que estén comprendidas en los incisos del art. 1° de la ley 23.982, están consolidadas y resulta improcedente una interpretación del decreto que decida la exclusión de la consolidación de deudas corrientes comprendidas en aquéllos.

    En suma, que sólo procede dicha exclusión respecto de las deudas corrientes no comprendidas en alguno de los incisos del art. 1° de la ley. Además, la norma citada preceptúa que Aen caso de duda se resolverá en favor de la consolidación@, razón por la cual, si cupiere dudar del

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario. encuadramiento efectuado, la solución sería la misma.

    22) Que la aplicación de tales pautas al sub lite lleva a la conclusión de que debe admitirse la consolidación de la obligación en la forma y con los alcances previstos en la ley 23.982 y sus normas reglamentarias y por la ley 24.145 y su decreto reglamentario 546/93.

    En efecto, se trata de obligaciones de causa o título anterior al 1° de abril de 1991 que consisten en el pago de una suma de dinero, respecto de las que media controversia judicial (art. 1° inc. a de la ley 23.982). De conformidad con la doctrina de esta Corte mencionada supra, ello excluye la posibilidad de que simultáneamente la deuda pueda ser calificada como Acorriente@ y excluida del régimen de consolidación, pues ha sido alcanzada por la definición de uno de los incisos del art. 1°. A ello se agrega que el monto de las condenas judiciales a que se refiere el art. 1° del decreto 546/93 será cancelado por Y.P.F. Sociedad Anónima y/o por el Estado Nacional con arreglo a lo dispuesto por la ley 23.982.

    A mayor abundamiento, se destaca que la naturaleza de la deuda en cuestión, no se adapta a la definición que del concepto se efectúa en el art. 2° del decreto 2140/91, pues es manifiesto que no ha nacido de Alas previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas jurídicas comprendidos por el art. 2° de la ley que tuvieren o hubieren tenido ejecución presupuestaria...@, sino de lo dispuesto en el art. 100 de la ley de hidrocarburos 17.319 que Ccomo se dijo supraC es de naturaleza nítidamente extracontractual.

    Por lo expuesto, no existe margen alguno que autorice a excluir de la consolidación a la obligación reclamada

    mediante la calificación de Adeuda corriente@.

    23) Que, por las consideraciones precedentes, dado que el reclamo ha sido limitado a las diferencias por los cánones devengados durante el período comprendido entre septiembre de 1986 y julio de 1992, la cuenta deberá practicarse según las pautas que se indicarán a continuación, pero la percepción de lo adeudado deberá ajustarse a lo prescripto en la ley 23.982 por el lapso que comprende dicha norma y con sujeción a lo dispuesto en la ley 24.145 y al decreto 546/93 en lo referente a la asunción de pasivos por parte del Estado Nacional.

    24) Que, más allá de las normas invocadas por las partes en sustento de sus respectivas posturas acerca de la procedencia de la capitalización de intereses, este Tribunal ha señalado que, si bien esa práctica es usual en el mercado y fue seguida aun en épocas en que rigieron altísimas tasas, tal método sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, pero ha advertido que cuando el resultado logrado se vuelve objetivamente injusto, debe ser dejado de lado, en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 315:2980).

    25) Que, igualmente, ha dicho este Tribunal que la capitalización de intereses no puede ser admitida cuando su aplicación C. cuando se efectúa en forma permanente por lapsos brevesC lleva a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los límites de la moral y las buenas costumbres (Fallos: 316:3054; 318:1345).

    26) Que la capitalización de las tasas de interés vigentes en el mercado durante lapsos muy superiores a los que corresponden a una operación financiera usual, lleva a una

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    Ruffo Antuña, A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario. severa distorsión si se capitalizan mensualmente, de modo que conduce a un resultado totalmente desvinculado de la naturaleza de la operación originaria (Fallos: 319:2037; disidencia de los jueces M. O=C. y L..

    Tal es lo que acontece en el sub lite, por la aplicación del llamado Acálculo exponencial@ de los réditos durante un lapso tan prolongado que su proyección temporal desvirtúa la sinceridad de su expresión como factor de conservación del valor de la moneda y retribución por el indebido empleo del capital ajeno.

    27) Que lo expuesto torna inoficioso pronunciarse acerca de los restantes argumentos vertidos por las partes sobre el punto y determina que deba practicarse nueva liquidación por los saldos adeudados, desde que cada uno de ellos es debido, aplicando para ello las tasas empleadas por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días Ctasa activaC, sin capitalizar, y con ajuste a lo dispuesto por la ley 23.982 (conf. doctrina de Fallos:

    321:3513).

    La eventual aplicación al caso de lo previsto en la ley 24.283, planteada por la demandada, será tenida presente para la oportunidad en que exista liquidación definitiva.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar parcialmente a los recursos deducidos y modificar la sentencia recurrida en la forma y con los alcances indicados en los considerandos, extendiendo la condena al Estado Nacional con los alcances previstos en el art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de

    la Nación. En atención a la forma en que se resuelve y a la naturaleza y complejidad de las cuestiones implicadas, las costas se imponen en todas las instancias, en el orden causado. N. y remítase. C.S.F. -E.S.P. -C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por Y.P.F., representado por el Dr. Armando F.

    Surballe y el Dr. A.S.K.; y por el Estado Nacional, repre- sentado por el Dr. C.G.N., patrocinado por el Dr. C.A.Q., subprocurador del Tesoro de la Nación Traslado contestado por la parte actora: A.R.A. y B.R. de G., representado por el Dr. R.A.M.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala A

2 temas prácticos
2 sentencias

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