Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2007, P. 2501. XXXVIII

Fecha20 Septiembre 2007

P. 2501. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

P., M.C. y otros c/ Municipalidad de Coronel Pringles.

Suprema Corte:

-I-

Los magistrados integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, declararon mal concedido el recurso de nulidad y bien denegado el de inaplicabilidad de la ley -ambos interpuestos por el padre de la menor coactora, en su representación-, desestimando la queja llevada a su conocimiento (v. fs. 400/402 vta.).

Para así decidir, manifestaron que el recurso de nulidad es improcedente, por entender que no se configura la transgresión a los artículos 168 y 171 de la Constitución Provincial si el fallo tiene respaldo en expresas disposiciones legales y los agravios, referidos a la omitida participación del ministerio pupilar, constituyen supuestos errores de juzgamiento, ajenos a dicho recurso.

Señalaron, por otra parte, que el valor del litigio no supera el monto mínimo para recurrir establecido por el artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial local y desestimaron el planteo de inconstitucionalidad de tal artículo, sobre la base de que su propia doctrina ha establecido que las limitaciones procesales para la concesión del recurso de inaplicabilidad de la ley no vulneran derechos o garantías constitucionales desde que el artículo 161, inciso 3°, apartado "a" de la Constitución Provincial dispone que el conocimiento y resolución de dicho recurso compete a ese tribunal con las restricciones que las leyes de procedimiento establecen.

Añadieron, con cita de precedentes de V.E., que la supremacía de la Constitución, debe ser impuesta por todos los jueces de la República, pero en los procesos en que deben intervenir.

Contra este pronunciamiento, el padre de la menor coactora, quien asumió la representación de su hija en el presente juicio luego de la sentencia de Cámara, e interpuso en su

nombre -como se ha visto- los recursos locales de nulidad e inaplicabilidad de la ley (v. fs. 329/340, 342/354 vta., respectivamente) dedujo -por la represtación que ejerce- el recurso extraordinario de fs. 409/419 vta., cuya denegatoria de fs. 434 y vta. motiva la presente queja.

-II-

Se agravia al afirmar que la operatividad decidida respecto del artículo 278 del Código Procesal local, terminó, en el caso, por conculcar las garantías de defensa en juicio, del debido proceso legal, de recurrir a la justicia en un pie de igualdad, así como el derecho que tiene todo niño a ser oído (arts.

16, 18 de Constitución Nacional; art.

12 de la Convención de los Derechos del Niño).

Alega que nuestra ley positiva, establece que el Ministerio de Menores es parte esencial y legítima en todo asunto en el que intervenga un menor de edad, debiendo incluso participar en forma promiscua con el fin de asistirlo y articular todos los medios que provean a su mejor defensa en juicio, bajo pena de nulidad de todo acto y de todo juicio llevado a cabo sin su participación (arts. 59, 493 y 494 del Código Civil; art.

23, inc.

  1. de la Ley Provincial 12.061 de Organización del Ministerio Público). D. luego actos y omisiones consumados durante el trámite del juicio que han perjudicado los intereses de la menor, y que -asevera- no habrían ocurrido con la intervención del Asesor de Menores.

Invoca en su respaldo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos con jerarquía constitucional, en especial en cuanto sus disposiciones establecen el derecho de la niña a ser oída.

P. 2501. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

P., M.C. y otros c/ Municipalidad de Coronel Pringles.

Reprocha que la falta de participación del Asesor de Menores a lo largo del proceso, haya constituido para los magistrados de la Corte Bonaerense errores de juzgamiento, no revisables por la vía del recurso extraordinario de nulidad por no constituir ese supuesto, según los juzgadores, una omisión esencial. Reitera que se desconoce el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal, relativizando, además, los derechos fundamentales, cuando la cuestión en debate no supera cierto monto dinerario.

Con cita de jurisprudencia de V.E. expresa que estos pronunciamientos ocultan la verdad jurídico objetiva por exceso ritual manifiesto, vulnerando la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el artículo 18 de nuestra Carta Magna.

-III-

No obstante que la admisibilidad de los recursos autorizados por normas procesales locales constituye cuestión ajena a la instancia extraordinaria, tal principio reconoce excepciones cuando media arbitrariedad y la declarada improcedencia puede generar una restricción indebida del derecho de defensa (v. doctrina de Fallos: 292:229; 320:1504; 328:4497, entre muchos otros).

A partir de esta premisa, corresponde señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que es descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones (v. doctrina de Fallos: 305:1945, 320:1291, 323:1250 -voto de

la mayoría al que no adhieren los Dres.

M.O.'Connor, P. y B. -; 325:1347).

Con relación a los argumentos esgrimidos por la actora respecto al carácter de la representación promiscua, debo destacar que el artículo 59 del Código Civil, establece que a más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación -art. 494 del Código Civil- (v. Fallos: 312:1580).

En tales condiciones se advierte que, efectivamente -como lo expuso la apelante-, ninguna intervención se le concedió en el proceso al Ministerio de Menores, salvo la vista conferida por V.E. en la presente queja (v. fs.

107 del cuaderno respectivo).

Por ello, opino que corresponde devolver los autos a la instancia inicial a los efectos de que tome intervención el Ministerio Pupilar y haga valer los derechos que estime corresponder en el juicio.

Dada la solución que propongo, considero innecesario expedirme sobre los demás agravios de la quejosa, relativos a la denegatoria del recurso local de inaplicabilidad de la ley, pues ellos, en dicho contexto, carecen de interés actual.

Dicha solución la propicio mientras la menor, nacida el 8 de noviembre de 1986 (v. copia del acta de nacimiento a fs.

7), no haya arribado a la mayoría de edad, situación en la que deberá cesar la intervención del ministerio pupilar, y corresponderá otorgarle participación a la actora, para entonces mayor de edad, si así lo solicita.

P. 2501. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

P., M.C. y otros c/ Municipalidad de Coronel Pringles.

Buenos Aires, 20 de setiembre de 2007.

M.A.B. de G. Es copia

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