Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Septiembre de 2007, J. 27. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

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RECURSOS DE HECHO

Juárez, C.A. y otra c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo de la Nación) por conducto del Ministerio de Interior de la Nación.

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2007 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por el Estado Nacional - Ministerio del Interior en la causa ›Juárez, C.A. y otra c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo de la Nación) por conducto del Ministerio del Interior de la Nación=; y por C.A.J. y Mercedes Marina Aragonés de J. en la causa ›Juárez, C.A. y otra c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo de la Nación) por conducto del Ministerio del Interior de la Nación=@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó parcialmente la sentencia que había condenado al Estado Nacional a resarcir a los actores, el entonces senador nacional C.J. y su señora esposa, los daños y perjuicios derivados del incendio y saqueo de los dos inmuebles de su propiedad, ocurridos durante la revuelta que tuvo lugar en la Provincia de Santiago del Estero los días 16 y 17 de diciembre de 1993. Al hacerlo, redujo el monto de la indemnización fijada en primera instancia de $ 1.796.488 más intereses y costas a $ 706.700, de los cuales fijó $ 480.000 en concepto de reparación del daño moral. Por otra parte, impuso las costas de primera instancia en el orden causado, y el 80% de las de alzada a los actores. Contra esta decisión, el Estado Nacional y los actores interpusieron sendos recursos extraordinarios, cuyas respectivas denegaciones dieron lugar a las presentes quejas.

21) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que el Estado Nacional era responsable por omisión toda vez que, advertido y consciente del estado de conmoción interior que se vivía en la provincia, suscitado por las de-

moras en el pago de los sueldos, ordenó el retiro de los agentes de la Policía Federal Argentina que custodiaban la vivienda del matrimonio J. un día antes de que se produjeran los incidentes en cuestión.

31) Que el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional es formalmente admisible, toda vez que en el caso se encuentra en tela de juicio la determinación del alcance de la ley 21.965, Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina, del decreto-ley 333/58 Ley Orgánica de la Policía Federal; y del decreto 6580/58; y la decisión final del pleito ha sido adversa a los derechos que el apelante funda en tales preceptos (Fallos: 316:814, considerando 41, y 319:1060, considerando 21, entre otros).

41) Que en el decreto-ley 333/58 (art. 31, incs. 1 y 3) se establece que la Policía Federal Argentina tiene por funciones Aprevenir los delitos de la competencia de los jueces de la Nación@ y A. a la seguridad de las personas o cosas de la Nación, entendiéndose por tales los funcionarios, empleados y bienes nacionales@, a lo que cabe agregar que el art. 63 del decreto 6580/58 establece que AEn las provincias le corresponde la prevención de todos los delitos de jurisdicción federal@.

51) Que los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama en el caso constituyen consecuencia directa de delitos sujetos, en principio, a la jurisdicción provincial. Por otra parte, no existe controversia con respecto a que, al tiempo de los sucesos que dieron lugar a la causa, el senador C.J. y su esposa habían viajado a Buenos Aires y en ningún momento su seguridad personal estuvo en juego.

En tales condiciones, no cabe imputar a la Policía Federal Argentina dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, omisión alguna en el cumplimiento de sus deberes, que pudiera

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RECURSOS DE HECHO

Juárez, C.A. y otra c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo de la Nación) por conducto del Ministerio de Interior de la Nación. significar una falta de servicio en los términos de la doctrina de Fallos: 306:2030 y 312:1656, entre muchos otros. Ello es así, toda vez que el mantenimiento de la custodia sobre la vivienda particular de los actores constituía una actividad típicamente discrecional pues, según la Ley Orgánica y el decreto reglamentario citados, aquéllos no estaban obligados a vigilar el patrimonio de los demandantes dentro de la jurisdicción de la provincia.

61) Que a lo expuesto cabe añadir que, en primer lugar, los demandantes no acreditaron que la orden de retirar la custodia hubiera sido irregularmente impartida (doctrina de Fallos: 317:1233, considerando 81). Por lo demás, como regla, no es razonable asignar al deber genérico de Adefender contra las vías de hecho la vida, la libertad y la propiedad de las personas@ Ca que alude el art. 81 de la ley 21.965C un alcance de tal amplitud en orden a la responsabilidad del Estado por la prevención de los delitos, que lleve a la absurda consecuencia de convertir al Estado Nacional en responsable de las consecuencias dañosas de cualquier delito, extraño a su intervención directa y competencia (doctrina de Fallos:

312:2138, considerando 51, y 313:1636).

71) Que el recurso extraordinario deducido por los actores relativo a la reducción de los montos de la indemnización otorgada en primera instancia y en cuanto al modo en que fueron distribuidas las costas, ha devenido abstracto en atención a lo resuelto en los considerandos precedentes sobre la interpretación de las normas federales que fundaron el principio de la responsabilidad en las sentencias de los magistrados de la causa.

Por ello, oído el señor Procurador General, se resuelve:

  1. hacer lugar a la queja deducida por el Estado Nacional

demandado, declarar procedente el recurso extraordinario de fs. 715/737 vta., y dejar sin efecto la sentencia apelada, con costas a la vencida; b) desestimar la queja deducida por los actores, con pérdida del depósito de fs.

1 (J.27.XXXVII).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. N., agréguese la queja respectiva (J.23.XXXVII) al principal y, oportunamente, remítase. Archívese la otra queja. R.L.L. (en disidencia)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia)- H.L.C.D.H. -C.M.P.G. (en disidencia).

DISI

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Juárez, C.A. y otra c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo de la Nación) por conducto del Ministerio de Interior de la Nación.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L.; DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA C.M.A.; Y DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON C.M.P.G. Considerando:

Que los recursos extraordinarios cuyas denegaciones originaron las quejas en examen, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestiman las quejas. Intímese al Estado Nacional Ministerio del Interior a que, en el ejercicio financiero que corresponda, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91 (J.23.XXXVII); y declárase perdido el depósito de fs. 1 del recurso J.27.XXXVII. N., tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívense.

RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

ARGIBAY - CARLOS MARTIN PEREYRA GONZALEZ.

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