Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Agosto de 2007, B. 2113. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2113. XLII.

RECURSO DE HECHO

Banco de La Pampa c/ Friedel, H.O..

Buenos Aires, 28 de agosto de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que por providencia del secretario se solicitó a la recurrente que manifestase la fecha en que había quedado notificada de la resolución que había denegado el recurso extraordinario. Por no haber cumplido con esa carga procesal durante un lapso superior al previsto por el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esta Corte declaró la caducidad de la instancia a fs. 37.

  2. ) Que la apelante plantea la reposición del fallo.

    Señala que la caducidad ha sido dictada por error pues su parte cumplió con el requisito del depósito previo y la causa debía pasar a resolverse sin más trámite respecto de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, sin que fuese necesario otro acto de impulso de la parte.

  3. ) Que la falta de diligencia de la interesada resulta manifiesta si se tiene en cuenta que tanto desde la providencia de fecha 24 de noviembre de 2006, como desde su presentación de fs. 35/36 Cpor la que se acredita el pago del depósito judicial que aún no había sido exigidoC, hasta la declaración de la caducidad de la instancia del 22 de mayo de 2007, notificada el 6 de junio, pasaron más de tres meses sin que la parte concurriese a los estrados del Tribunal para informarse respecto del estado procesal de su presentación directa.

  4. ) Que, por lo demás, los argumentos dados por la recurrente resultan insuficientes para justificar su inactividad, aparte de que tampoco cumple con lo requerido en su oportunidad, y la providencia en cuestión, que es de utilización corriente en los casos como el de autos en que no se denuncia la fecha en que se notificó la resolución denegatoria

    del recurso extraordinario, ni se acompaña copia de la cédula correspondiente, fue dictada tres días después de la interposición de la queja.

    Por ello, se desestima el planteo realizado a fs. 39.

    N.. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por J.I.D., representada por el Dr. A.F.P.T. de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa

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