Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Julio de 2007, S. 366. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 366. XXXVII.

ORIGINARIO

Securfin S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 17 de julio de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 30/36 se presenta S.S.A., denuncia domicilio legal en el ámbito de la Capital Federal, e inicia demanda contra la Provincia de Santa Fe con el objeto de obtener la indemnización de los daños y perjuicios causados, según invoca, por la actuación irregular del Registro de la Propiedad Inmueble Provincial, el que, al emitir un certificado de dominio sin la constancia del derecho real de hipoteca constituido a favor de la presentante sobre un inmueble de propiedad de J.A.G., frustró la posibilidad de hacer efectivo el crédito que el demandante tenía contra el constituyente mediante la ejecución forzada de la cosa gravada.

    Funda su pretensión en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil.

  2. ) Que a fs. 62 el señor P. General de la Nación, dejando a salvo el criterio del Ministerio Público en procesos análogos al presente en los que ha sostenido la naturaleza administrativa del pleito, regido por normas de derecho público local, dictamina que C. estimarse probada la distinta vecindad de la actora respecto de la provincia demandadaC el asunto correspondería a la competencia originaria de ese Tribunal.

  3. ) Que a partir de lo decidido en la causa ABarreto@ (Fallos:

    329:759), Cen la que el actor reclamaba la indemnización de los daños y perjuicios causados por la actuación de personal de la policía provincialC esta Corte ha definido un nuevo contorno al recaudo de causa civil Ca fin de determinar su competencia originaria por razón de la distinta vecindad o de extranjeríaC atribuyendo ese carácter con un criterio riguroso a los litigios regidos exclusivamente por

    normas y principios de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata, como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, de la determinación y valuación del daño resarcible.

    Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal en causas en las que se atribuye responsabilidad extracontractual al Estado local por los daños y perjuicios causados por la inundación de campos originada en obras públicas realizadas por la provincia (Z.110.XLI "Z.G. de C. e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 9 de mayo de 2006); por el ejercicio de funciones administrativas (K.363.XL "K., D.R. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 16 de mayo de 2006) y jurisdiccionales "Contreras@, (Fallos: 329:1311); por el ejercicio del poder de policía de seguridad (A.820.XXXIX "A., P.M. c/R., H. y otra (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios", sentencia del 30 de mayo de 2006), de salud (L.171.XLI "L., L. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 11 de julio de 2006) y ambiental (M.1569.XL "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios [daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo]", sentencia del 20 de junio de 2006); y, por último, por los servicios penitenciarios locales (B.798.XXXVI "B., P.Y. y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 8 de agosto de 2006).

    Con esta rigurosa comprensión, el Tribunal sentó el principio estructural con arreglo al cual le correspondía inhibirse para entender en su competencia originaria, no susceptible de ampliarse por persona ni poder alguno según la

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    Securfin S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios. clásica expresión usada en la sentencia del 22 de septiembre de 1887 en la causa A.S." (Fallos: 32:120), cuando el examen de un caso que se califica como de responsabilidad civil de un Estado provincial se atribuye a la falta de servicio o remite al examen de materias no regladas por disposiciones dictadas por el Congreso de la Nación sino por las autoridades locales de gobierno, en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.

  4. ) Que este marco conceptual excluye, como lo enfatizó el Tribunal en los precedentes que se vienen recordando, todos aquellos casos en que se pretenda imputar responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios que invoquen sufrir los ciudadanos de otro Estado local, o un extranjero, por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en el ejercicio imperativo de sus funciones administrativas, legislativas o jurisdiccionales, entendidas todas ellas como una Apotestad pública" propia del estado de derecho; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho público local y de resorte exclusivo de los gobiernos locales con arreglo a lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional; y que encuentra su fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado (conf.

    M., M.S., "Tratado de Derecho Administrativo", A.P., Buenos Aires, cuarta edición actualizada, tomo IV, nros. 1624, 1625, 1629 y sgtes., 1648; F., B.A., "Manual de Derecho Administrativo", La Ley S.A., 1968, Segunda Parte, Libro octavo, capítulo I, págs.

    1095 y sgtes.).

  5. ) Que dentro de este marco conceptual, la cuestión planteada en el sub lite no reviste el carácter de causa civil a los efectos de determinar la competencia originaria de esta Corte por razón de la distinta vecindad o extranjería. En

    efecto, como lo viene sosteniendo este Tribunal a partir de los precedentes AVadell" (Fallos: 306:2030, considerandos 5 y 6) y "Sedero de C." (Fallos:

    310:1074), la responsabilidad de la provincia por la acción defectuosa de Registro de la Propiedad Inmueble, al cumplir las funciones estatales que le son propias, se enrola dentro de la idea objetiva de la falta de servicio Cpor acción o por omisiónC y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, con fundamento en el art. 1112 del Código Civil.

  6. ) Que, en efecto, el servicio que prestan los registros de la propiedad inmueble provinciales es una materia cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo y de resorte exclusivo de los gobiernos locales de conformidad con la cláusula constitucional citada precedentemente.

  7. ) Que lo expuesto conduce necesariamente C. resolver el pleitoC al estudio del régimen jurídico administrativo local que determina la organización, funcionamiento y sedes territoriales de registros de la propiedad, el procedimiento de registración y el trámite correspondiente a las impugnaciones o recursos que se deduzcan contra las resoluciones de sus autoridades (leyes 4484, 6435 y su reglamentación, entre otras), interpretando aquel ordenamiento en su espíritu y en los efectos que la soberanía provincial ha querido darle, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema (considerando 11 del precedente ABarreto" (Fallos: 329:759 y sus citas).

  8. ) Que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y en la Capital Federal estén sujetos al régimen de

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    Securfin S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios. la ley nacional 17.801 ya que este texto normativo complementa lo dispuesto en los arts.

    2505, 3135, 3137, 3149 y concordantes del Código Civil en cuestiones de derecho sustantivo que hacen a la publicidad y efectos frente a terceros de los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles; en cambio, y por mandato constitucional, pone en cabeza de las leyes y reglamentaciones locales las materias que conciernen a la prestación regular y eficaz del servicio de inscripción registral de los respectivos títulos, así como de las medidas cautelares dispuestas de conformidad con los ordenamientos procesales, en cuya regulación las provincias conservan plenas atribuciones (arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional; arts. 38 y sgtes., 42, 43 y concordantes de la ley 17.801).

  9. ) Que como surge de los antecedentes y fundamentos expresados precedentemente como concepción general para los supuestos de dañosidad causada por la actuación de las autoridades locales y, además, con particular referencia a los casos de responsabilidad de las provincias por las consecuencias perjudiciales derivadas de errores registrales causados por informaciones erróneas suministradas por un órgano integrante de su administración, y con arreglo a los argumentos y conclusiones de los pronunciamientos mencionados en el considerando 3° Ca los que cabe remitir por razones de brevedadC en el sub lite no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art.

    24, inc.

  10. , del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo en este asunto.

    10) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre

    constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    Por ello y de conformidad con la opinión expresada por el señor P. General de la Nación en el dictamen de fs.

    62, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

    N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 3° y, oportunamente, remítanse las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Actora: S.S.A., representada por las Dras. Ida M. de los Ángeles L. y M.R.B. Demandada: Provincia de Santa Fe, representada por la Dra. S.P.

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