Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Junio de 2007, E. 254. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 254. XXXVI.

ORIGINARIO

Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 26 de junio de 2007 Vistos los autos: "Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", de los que Resulta:

I) A fs. 36/42 se presenta el Estado Nacional CEstado Mayor General del EjércitoC e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del decreto-ley provincial 1848, del 10 de junio de 1998, por medio del cual se dispuso la caducidad de la donación y reversión del dominio en favor de la demandada de una fracción de tierra fiscal ubicada en el Partido de La Plata que fue donada en 1980 a la actora con el cargo de ser destinada al funcionamiento de dependencias militares.

Señala que la donación fue autorizada por el decreto-ley provincial 9477/80, modificado por el decreto-ley 9521/80, y que una vez aceptada por el decreto 3180/83, se produjo la inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble de La Plata.

Manifiesta que tiempo después, el predio donado fue incluido en las nóminas elevadas por el jefe del Estado Mayor General del Ejército al Ministerio de Defensa para su afectación a los arts. 3 y 4 de la Ley Nacional 23.985, pero sin contar con la resolución ministerial pertinente.

Expresa que tal conducta fue interpretada por la demandada como un "intento de incumplir el cargo" establecido en el art. 2 del decreto-ley 9477/80, y que, como consecuencia de ello, fue intimado Cel 8 de agosto de 1996C a interrumpir la venta del inmueble.

Con posterioridad, dice, el Estado local dictó el decreto 1848/98 por el que declaró unilateralmente la caducidad de la donación y dispuso revertir el

dominio a su favor, por entender que la Nación había cambiado el destino previsto en la donación.

Sostiene que esta conducta colisiona con los derechos adquiridos por el Estado Nacional y provoca consecuencias indirectas que condicionan, menoscaban, e impiden ejercer los derechos de titularidad sobre el bien, en un establecimiento de utilidad pública afectado al sistema de defensa nacional; además de provocar un ingente daño al interés público de reestructurar y modernizar las Fuerzas Armadas, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 23.554.

Expone los derechos constitucionales que considera afectados por el decreto provincial 1848/98, y afirma que cumplió fielmente con el destino asignado al inmueble durante más de diecisiete años, hasta que se trasladó la brigada militar que tenía su asiento en aquél, por lo que "propuso su venta" para allegar fondos a la seguridad nacional, tal como lo prevé la ley 23.985.

En este sentido, explica que no se habría configurado un estricto cambio de destino, ya que la "intención de venta" cumplía con el espíritu de la donación que tuvo en miras la defensa nacional. Reitera además que los fondos que se obtuvieran de ésta se destinarían a un fin militar, que es el fortalecimiento bélico de las fuerzas armadas (ley 23.554).

En este orden de ideas, aduce que por aplicación del art. 2613 del Código Civil, el donante no puede prohibir que el donatario enajene los bienes donados por mayor término que el de diez años. Alega además que la prescripción decenal se ha cumplido en exceso, dado el tiempo transcurrido desde el decreto de aceptación del cargo dictado en 1983.

Asimismo arguye que el donatario que se encuentra sujeto a un cargo, puede adquirir la propiedad por usucapión por la posesión continua durante diez años (art. 3999 del código citado).

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Por último, solicita que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del decreto 1848/98 por violar derechos constitucionales e infringir normas federales y de derecho común.

II) A fs. 87/89 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda. Niega que el decreto 1848/98 sea inconstitucional y viole los derechos adquiridos por la Nación.

Sostiene que el inmueble fue donado con destino exclusivo para el funcionamiento de dependencias militares, y se estableció expresamente que si aquél se cambiaba, la donación sería revocada y el dominio regresaría a la provincia (art. 2 del decreto-ley 9477/80). Agrega que, ante el reconocimiento del actor de su intención de cambiar sustancialmente el destino del inmueble y de proceder a la venta, sólo hizo cumplir lo establecido en su oportunidad mediante el decreto citado.

Funda su posición en los arts. 1849, 1850 y 2663 del Código Civil. Por otra parte, niega que el decreto provincial atente contra la ley 23.985 ya que ésta sólo se aplica a los bienes inmuebles del Estado Nacional que se encuentren en condiciones de ser vendidos, y éste no es el caso de autos.

En relación al planteo de prescripción, aclara que el plazo comienza a correr desde que se toma conocimiento del incumplimiento del cargo, por lo que a su respecto nada se puede oponer, pues ninguna objeción tenía que hacer mientras el predio cumplía con el destino para el que había sido donado. Aduce además que "mientras el donatario cumpliera el cargo el bien era del dominio público del Estado" y, por lo tanto, imprescriptible (art. 2340, inc. 7 del Código Civil).

Asimismo desconoce el derecho del actor de usucapir el bien, toda vez que lo poseyó como donatario con cargo.

Solicita el rechazo de la demanda con costas.

Considerando:

11) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

21) Que por los decretos-ley 9477 y 9521 del 8 de enero y 10 de abril de 1980 (fs. 12/14 y 21/23), el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires donó al Estado Nacional CEjército ArgentinoC un inmueble cuya nomenclatura catastral se identificó como: circunscripción I, sección A, manzana 43, parcela 7 b, del partido de La Plata, con el cargo de ser "destinado al funcionamiento de dependencias militares" (art. 1 del decreto-ley 9521/80, inc. c).

Por otra parte, dispuso que "si se cambiare el destino impuesto por el artículo anterior, se operará la revocación de la donación y reversión del dominio a la Provincia de Buenos Aires, con todo lo plantado, adherido al suelo, sin derecho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras introducidas" (art. 21 del decreto-ley 9477/80).

31) Que con posterioridad, por el decreto 3180 del 2 de diciembre de 1983, el Poder Ejecutivo Nacional aceptó la donación hecha por el gobierno de la Provincia de Buenos Aires con destino al asiento del Comando de la X Brigada de Infantería "Teniente General N.L.", cuyo dominio se inscribió en la matrícula 234.458 (fs. 6, 20, 37 y 102/103).

41) Que por el decreto 1848 del 10 de junio de 1998, la Provincia de Buenos declaró "la caducidad de la donación y reversión del dominio" del inmueble antes mencionado en favor del Estado provincial, conforme a lo establecido en el art. 2 del decreto-ley 9477/80, quedando vigente la titularidad que surge de la inscripción de dominio anotada bajo el n1 29.921, Folio 1826 v/A/890, del registro inmobiliario de La Plata

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(art. 11)(fs. 32/33).

En este sentido, en los arts. 21, 41 y 51 ordenó la intervención de la Escribanía General de Gobierno provincial para que extendiera los actos notariales de rigor; autorizó a la Dirección Provincial de Catastro Territorial para que formalizase la toma de posesión del bien; y decidió que se remitiera copia del decreto al Estado Nacional CComando en Jefe del EjércitoC y a la Contaduría General de la Provincia.

Asimismo señaló en los considerandos que el inmueble le pertenecía al Estado provincial CConsejo General de EducaciónC por donación con destino a escuela (ver fs. 31 vta./32 del expediente 5847-902552/96), y que de las constancias obrantes en el expediente administrativo surgía la intención del Ministerio de Defensa de la Nación de vender el inmueble mediante licitación pública. Aclaró además que al haberse cumplido con la condición resolutoria por la desafectación del bien inmueble del destino militar que tenía asignado, correspondía la reversión del dominio.

51) Que el Estado provincial ha dictado el decreto 1848/98 C. administrativo que se cuestiona en esta litisC, por lo que resulta relevante comprobar si el vicio que se le asigna es de tal magnitud que determine su nulidad absoluta (ver fs. 39/41).

61) Que de las constancias de autos, surge que el expediente administrativo 5847-902552/96 se inició con la fotografía del cartel de venta del inmueble por licitación pública Cpor el Ministerio de Defensa y el Banco Hipotecario NacionalC en el que se anunció la apertura de los sobres para el día 14 de agosto de 1996 (fs. 2 y 3). El 8 de agosto, la Dirección General de Cultura y Educación provincial intimó al referido Banco a interrumpir la venta (fs. 14/15), y el 29 de agosto de 1996 la Fiscalía de Estado provincial informó que la

venta se suspendió (fs. 17).

71) Que, los antecedentes antes señalados revelan también que el 5 de abril de 1999 la División de Inspecciones de la Dirección Provincial de Catastro Territorial intentó la toma de posesión del inmueble, pero no pudo cumplir con lo dispuesto en el art. 41 del decreto 1848/98 en virtud de que el predio estaba bajo la jurisdicción del Regimiento de Infantería Mecanizada N1 7 (fs. 65 del expediente 5847-902552/96, alcance 1).

El 21 de mayo y el 12 de agosto, la citada dirección reiteró la diligencia con el mismo fin. En la primera fecha el jefe del citado Regimiento de Infantería comunicó que no había recibido órdenes de sus superiores para desocupar el bien y que desconocía el decreto, por lo que no podía entregar la posesión de aquél. En la segunda, labró un acta en la que dejó constancia que el inmueble continuaba ocupado por el Ejército Argentino (fs.

73, alcance 1 y fs.

80 del expediente 5847-182425/97 que corre por cuerda con el expediente administrativo antes citado).

  1. ) Que con posterioridad, el 7 de abril y el 6 de julio de 1999, la Dirección de Catastro antes mencionada le notificó al Estado Nacional el decreto provincial 1848/98, conforme a lo dispuesto en su art. 51 (fs. 70 y 75 del expediente 5847-902552/96, alcance 1).

    El 4 de enero de 2001, la Asesoría General de Gobierno de la provincia dictaminó que se debía intimar de modo fehaciente al comando en jefe del Ejército Nacional a fin de que cumplimentase lo dispuesto en el decreto 1848/98, con la "consecuente entrega de la posesión a favor del Fisco Provincial libre de todo ocupante, en los términos del art. 41". El 8 de febrero y 13 de agosto, la Fiscalía de Estado provincial se pronunció en términos similares (fs. 90, 93 y 100 del referido

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    Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. expediente, alcance 3).

    El 27 de junio, el Consejo Escolar provincial informó que citó a las autoridades del Regimiento de Infantería y que personal de esa dependencia se presentó con expresas órdenes de sus superiores de no rubricar acta o notificación alguna (fs. 99 del expediente antes citado, alcance 3). El 18 de octubre, la Asesoría General de Gobierno provincial reiteró el dictamen y el 5 de noviembre de 2001 la Dirección de Propiedades provincial se lo notificó por carta documento a la actora (ver fs. 104/106 del expediente 5847-1824254/97 que corre por cuerda).

    El 6 de febrero de 2002, el Estado Mayor General del Ejército notificó a la Dirección General de Cultura y Educación que había iniciado juicio ante este Tribunal (ver carta documento que obra en el expediente 5847-902552/96, alcance 4). El 12 de febrero, la Fiscalía de Estado provincial dictaminó que correspondía que la Dirección General intimase al Estado Mayor General del Ejército a entregar la posesión a favor del Fisco provincial, libre de todo ocupante, y bajo apercibimiento de promover, en el supuesto de silencio o negativa, las acciones judiciales pertinentes (ver fs. 107 del expediente 5804-3178236/99 que corre por cuerda con el expediente 5847-9025521/96).

  2. ) Que más allá de la confusión de conceptos jurídicos Centre caducidad y revocaciónC que revela el art. 1 del decreto 1848/98 (fs. 32/33), lo cierto es que se trata de una donación modal, en el sentido del art. 1826 del Código Civil, cuya revocación no se produce ipso iure pues la intervención judicial es necesaria en caso de contestarse los hechos que configurarían la inejecución del cargo. La imposición de una condición resolutoria para el caso de incumplimiento del cargo Ctal como aparece en el art. 2 del decreto-ley 9477/80C no

    importa convertirlo en condición. Ambas cláusulas coexisten:

    el cargo que impone la obligación de realizar u omitir un hecho (art. 1838 del Código Civil) y la condición, que prevé la resolución del contrato para el caso en que el obligado proceda de modo inverso (Fallos: 319:378).

    10) Que en este sentido, cabe recordar que los efectos del cargo condicional son hacia el futuro, es decir, desde la mora del obligado Cex nuncC, mientras los de la condición son retroactivos Cex tuncC (doctr. art. 543 del Código Civil). El cargo condicional no opera de pleno derecho (art.

    559 del código citado), en cambio la condición produce efectos ipso iure, es decir que respecto del primero se requiere la decisión judicial para que se produzca la resolución del derecho.

    11) Que, en efecto, el art. 559 del Código Civil prevé el supuesto de que el cargo se haya impuesto como condición resolutoria del derecho adquirido, y exige la necesaria sentencia del juez para que el beneficiado pierda el derecho adquirido (regla concordante con lo dispuesto en el art. 1849 del citado código).

    12) Que en el caso, la Provincia de Buenos Aires omitió el ejercicio de tal acción, y decidió en forma unilateral revocar la donación por decreto sin requerir la declaración judicial; obró así al margen de la ley de una manera esencialmente fáctica, por lo que mal puede pretender derecho alguno con motivo de un acto viciado.

    13) Que la autoridad administrativa provincial olvidó que había generado derechos en otro Cel Estado NacionalC, por lo que no podía revocar la donación por sí y ante sí como lo hizo, e intentar la toma de posesión del inmueble.

    El cumplimiento de la la condición resolutoria que invocó requiere que la resolución sea pedida judicialmente, y exige

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    Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. la necesaria sentencia del juez que así lo declare.

    Una conclusión distinta, que convalidara la conducta referida llevada a cabo por el donante, contrariaría a la ley y sería seriamente lesiva de la seguridad jurídica. Sólo el juez, frente a un acto de donación sometido a la condición antedicha, puede valorar y afirmar, considerando en su caso todas las circunstancias que rodearon aquélla, y su consiguiente aceptación, si la condición que se invoca se cumplió o no. La seguridad jurídica, derivada de actos administrativos firmes, que generaron derechos en la esfera de otros, impone esta solución.

    14) Que tratándose de actos administrativos producidos contra legem, basta el hecho objetivo de violación legal para que se configure el vicio de ilegitimidad (disidencia de los doctores Aristóbulo D.

    Aráoz de L. y Julio Oyhanarte, Fallos: 241:384), que en tales condiciones corresponde declarar en autos. Ello, con apoyo en las disposiciones del Código Civil relativas a las nulidades de los actos jurídicos que Centre otrasC son aplicables en la esfera del derecho administrativo (Fallos: 190:142; 304:919 y 310:1578) de resulta de las cuales es claro que la Provincia de Buenos Aires carecía de atribuciones para revocar por decreto la donación realizada al Estado Nacional y dictar los demás actos que son consecuencia del decreto 1848/98.

    15) Que la solución antedicha torna inoficioso expedirse sobre las restantes cuestiones planteadas en este pleito.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad del decreto provincial 1848/98 con el alcance indicado en el considerando 14. Con costas por su orden (art.

    68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 1 del decreto 1204/01). N., remítase

    copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Nombre del actor: Estado Nacional CEstado Mayor General del EjércitoC; letrado apoderado doctor P.J.I.C.N. del demandado: Provincia de Buenos Aires; letrado apoderado doctor A.- dro J.F.L. y letrada patrocinante doctora L.M.P.

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