Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Junio de 2007, C. 602. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 602. XLII.

Hermosa, L.A. s/ insania - proceso especial.

Buenos Aires, 12 de junio de 2007 Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 81, al que se le remitirán.

H. saber al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires. R.L.L. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

DISI

Competencia N° 602. XLII.

Hermosa, L.A. s/ insania - proceso especial.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que tanto la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 81, como los integrantes del Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones, lo que planteó un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

  2. ) Que de las constancias de la causa surge que el señor juez interinamente a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 6 en oportunidad de declarar la inimputabilidad de L.A.H. y su posterior sobreseimiento en la causa penal por la cual estaba siendo investigado dispuso, C. medida de seguridad para personas con padecimientos mentalesC, su internación en la Unidad Psiquiátrica Penal CUnidad n° 20C, dependiente del Servicio Penitenciario Federal emplazado en el hospital J.T.B., para la realización de un tratamiento psiquiátrico con fundamento en la recomendación proporcionada por el señor médico forense conforme luce el informe obrante a fs. 1/3. Ello, en atención a que el señor H. presentaba, según surge de este último y es considerado por el señor juez nacional en lo criminal en su pronunciamiento del 27 de enero de 2005, un pronóstico de "peligrosidad potencial para sí y para terceros en función de su condición de alcohólico crónico" (fs. 3).

    Por su parte, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 81, C. se inició el presente proceso de incapacidad con motivo de la remisión de

    copia de las actuaciones penales a los fines previstos por el art. 152 bis del Código CivilC, se pronunció a favor de la continuidad de la internación (fs. 9 vta.). Para así resolver, se basó en el informe emitido por profesionales psiquiatras del Cuerpo Médico Forense quienes concluyeron que L.A.H. reviste la forma clínica de "Trastorno de Personalidad con Antecedentes de Consumo Abusivo de alcohol", que su estado podía encuadrarse dentro de las previsiones del art. 152 bis incs.

  3. y 2° del Código Civil, y que su internación era necesaria para su mayor protección y adecuado tratamiento (fs.

    8).

    Por último, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 3 Cquien, bajo la esfera del derecho penal, continuó interviniendo respecto de la medida de seguridad impuestaC con fecha 8 de julio de 2005 comunicó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había dispuesto el cese del internamiento de Hermosa, autorizado su externación y ordenado su libertad personal ambulatoria desde la Unidad n° 20, en compañía de un familiar. Esta decisión se sustentó en el último informe de los señores médicos forenses del 16 de mayo de 2005, quienes concluyeron luego de examinarlo que no obstante el trastorno de personalidad que padecía Hermosa, a dicha época, no presentaba indicadores psicopatológicos de peligrosidad, sus facultades mentales se encontraban dentro de los parámetros considerados normales desde la perspectiva médico legal, sin perjuicio de la necesidad de continuar en forma ambulatoria con el tratamiento psiquiátrico en un establecimiento de salud próximo a su domicilio (fs.

    13).

  4. ) Que, de conformidad con lo dictaminado por el señor agente fiscal (fs. 16 vta.) y la adhesión a lo dicho por

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    Hermosa, L.A. s/ insania - proceso especial. el funcionario manifestada por la señora defensora pública CinterinaC de Menores e Incapaces (fs. 18), la señora juez nacional en lo civil, con fecha 25 de agosto de 2005, se declaró incompetente para continuar conociendo en el presente proceso en razón de que el domicilio real de L.A.H. se encuentra en la provincia de Buenos Aires, siendo aquél el que determina el tribunal competente de acuerdo a lo reglado por el art. 5 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 19). A su turno, el Tribunal Único de Familia de Lomas de Zamora n° 1 rechazó el 27 de diciembre de 2005 (fs. 48) la remisión de la presente causa a él realizada, con fundamento en que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene resuelto que el juez que haya prevenido en la internación de una persona será también competente para conocer en las nuevas internaciones como también respecto de la demanda de su inhabilitación o insania formulada en el mismo proceso o independientemente, invocando además el estado procesal de la causa. Las actuaciones fueron devueltas a la señora juez nacional civil, quien se mantuvo en su postura (fs. 50), con lo que se suscitó la contienda de competencia a resolver por este Tribunal.

  5. ) Que en el sub lite, a los efectos de dar solución al conflicto de competencia planteado, resulta de aplicación lo normado por el art. 5 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en virtud del cual en los procesos por declaración de incapacidad como en los derivados de los supuestos contemplados en el art. 152 bis del Código Civil es juez competente el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado, y en su defecto, el de su residencia.

    Del examen de las presentes actuaciones se desprende que el domicilio real de L.A.H., el cual aparece mencionado en la sentencia dictada por el señor juez nacional

    en lo criminal y correccional Centre otros concretos datos personalesC (fs.

    4/5), como así también en el oficio confeccionado por el señor juez nacional de ejecución penal n° 3 dirigido al señor presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 14), está ubicado en la provincia de Buenos Aires.

    En atención a las constancias enunciadas ut supra, no cabe sino considerar el domicilio del presunto incapaz o inhabilitado a fin de determinar el tribunal que debe seguir conociendo en el presente proceso. En consecuencia, resulta competente a dicho efecto el Tribunal Colegiado Único de Familia n° 1 de Lomas de Z., sin que medie motivo que justifique la intervención del tribunal nacional civil lo que supondría desconocer la solución prevista por el legislador en el código ritual en materia de competencia en procesos como el de autos, máxime cuando ha transcurrido más de un año desde el 8 de julio de 2005, fecha en la que el señor juez nacional de ejecución penal dispuso el cese de la medida de seguridad de internación cumplida en la mencionada unidad psiquiátrica penal ubicada en esta Capital sin que exista constancia alguna en el expediente que haga suponer que la externación de Hermosa no se haya concretado.

    Por otra parte, tampoco cabe atenerse a la regla de la perpetuatio jurisdictionis con fundamento en que el juez nacional civil designó Curador Oficial de Alienados, en tanto la única intervención de este último en el caso de marras (del 22 de marzo de 2005) sólo ha consistido en solicitar que se le corriera vista de las actuaciones una vez que se realice el primer informe de evolución en el lugar de internación (según fs. 11), pedido que el juez sólo lo tuvo por presente sin que se hubiese finalmente ordenado su realización, no habiéndose producido, según se desprende del estudio de la causa,

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    Hermosa, L.A. s/ insania - proceso especial. contacto alguno entre aquél y H..

    51) Que surge, además, de la causa que permanecía internado coactivamente en una institución mental bajo régimen penitenciario Cdenominada "manicomio judicial"C con apoyo en una eventual conducta dañosa futura (peligrosidad) y con una finalidad terapéutica.

    En este sentido, corresponde considerar que los hombres detenidos en la Unidad Penal n° 20 del Servicio Penitenciario Federal sufren condiciones de encierro CcustodiaC que constituyen daños gravísimos e irreparables a sus derechos a la vida, al trato digno y humano y a la integridad y seguridad personal (conf. informe con el detalle enviado por el CELS, Human Rights Watch y Mental Disability Rights International al Ministro de Justicia de la Nación, marzo de 2005) lo que obliga a extremar los cuidados de las personas allí encerradas.

    Este informe da cuenta de que: "Las detenciones de las personas internadas en la Unidad Penal N° 20 no son revisadas de manera periódica ni adecuada por los jueces o fiscales intervinientes. El personal también informó que los jueces nunca llegan al penal para visitar a los internos ni efectúan preguntas sobre su evolución" (según se relata en el Capítulo VIII. "Violencia y abandono en la Unidad Psiquiátrica Penal n° 20 del Hospital Borda" Cpágs. 209/217C elaborado por el Equipo de Salud Mental del CELS sobre la base de las visitas que sus integrantes realizaron a la Unidad n1 20 en los meses de junio y diciembre de 2004 y, nuevamente, en junio de 2005, y que forma parte de la publicación "CELS, Derechos Humanos en Argentina. Informe 2005", Siglo XXI Editores).

    Además, debe señalarse que la finalidad terapéutica que supone, en estos casos, afectar la libertad ambulatoria obliga al sistema judicial a extremar la salvaguardia de sus

    derechos fundamentales, en especial, la dignidad, la igualdad y la seguridad jurídica. En concreto, en el sub lite la extensión de dichos derechos apuntan a proteger el derecho a gozar de la capacidad jurídica de obrar o del respeto de la necesidad de dotar al afectado de una representación adecuada y responsable Cel curador provisionalC que tiene el deber de supervisar las actividades del presunto demente y denunciar al tribunal cualquier circunstancia que pueda poner en peligro a la persona o sus bienes, a fin de que se dispongan las medidas conservatorias convenientes.

  6. ) Que, en atención al desarrollo que han tenido estas actuaciones, es menester recordar que este Tribunal ha destacado en oportunidad de resolver un conflicto de competencia en un proceso de internación en Fallos: 328:4832 "Tufano", que "en los procesos donde se plantea una internación psiquiátrica involuntaria o coactiva, es esencial el respeto a la regla del debido proceso en resguardo de los derechos fundamentales de las personas sometidas a aquélla". Concretamente, ha afirmado que en dicha clase de procesos, la mencionada regla debe ser, con mayor razón, observada "en virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el cual se encuentran frecuentemente quienes son sometidos a tratamientos de esta índole, erigiéndose por ende, como esencial el control por parte de los magistrados de las condiciones en que aquélla se desarrolla" (considerando 4°).

    Si bien aquellas actuaciones tenían por objeto el ejercicio judicial del control periódico de internación, Cen tanto la presente causa versa sobre la eventual discapacidad psíquica de la persona que fue sometida a un proceso de insania mientras se hallaba internada compulsivamenteC, tienen en común el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra inmersa la persona internada psiquiátricamente sólo en razón de

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    Hermosa, L.A. s/ insania - proceso especial. su condición psíquica o su padecimiento mental. A propósito, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su reciente sentencia del 4 de julio de 2006 dictada en el caso "X.L. vs. Brasil", C. sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referida a la situación de una persona que padece de trastornos mentales y, en general, la primera sentencia referida a la situación de personas con discapacidad de cualquier tipoC se ha pronunciado sobre la especial atención que los Estados deben a las personas que sufren discapacidades mentales en razón de su particular vulnerabilidad. En tal sentido, estableció la responsabilidad estatal por los actos u omisiones provenientes de instituciones de salud no estatales y, a la vez, ha afirmado la existencia de la violación del derecho al recurso efectivo y a las garantías del debido proceso, del derecho a la integridad personal de los familiares, y el alcance de la reparación adecuada dado que "toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos". Así, no basta con la mera abstención del Estado, "sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en la que se encuentre" (Capítulo VI "Consideraciones previas", párrafos 101 y 103) [Corte IDH, X.L. c.

    Brasil, sentencia del 4 de julio de 2006 - Serie "C" n° 149. La sentencia completa puede consultarse en la página web de la Corte Interamericana, www.corteidh.or.cr].

    71) Que específicamente, en el caso de autos se observa que, no obstante haberse ordenado la externación de

    Hermosa, los médicos forenses han concluido en el último informe obrante en autos fechado el 16 de mayo de 2005, que si bien no presentaba en esa época indicadores psicopatológicos de peligrosidad, ésta "se encuentra supeditada a la continuidad del tratamiento psiquiátrico que no debe abandonar" y que debía efectivizarse en forma ambulatoria en un servicio de psiquiatría del centro de salud cercano a su domicilio, "con supervisión por parte del Juzgado a través del Cuerpo Médico Forense" (fs. 13). Sin embargo, no surge del expediente, luego de dos años de tramitaciones, que se haya adoptado medida alguna tendiente a ello ni dispuesto algún control sobre la conveniencia de someter al causante a un proceso de insania ni acerca de la necesidad de estar internado o someterse a una terapia adecuada.

    Ni siquiera se ha indagado cuál es el domicilio real del afectado ni se lo ha entrevistado una sola vez.

    A su vez, a pesar del tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, no se ha cumplido con la finalidad esencial impuesta normativamente cuando se pretende someter a un ciudadano a un proceso de insania, Ctal como lo impone el art. 141 de Código CivilC, o sea, verificar los presupuestos previos básicos para disponer una interdicción: la presencia de una enfermedad mental que, incidiendo en la conducta del afectado, determina su ineptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes, así como el control de la intervención del curador provisional designado por el propio magistrado (art. 626 CPN), atento las calidades del representante y la importancia de la función que debe ejercer.

    En estos actuados, es necesario enfatizar que, incluso, durante la tramitación del conflicto de competencia, es deber del juez que previno adoptar las medidas urgentes y que este deber C. implica supervisar la legalidad de la

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    Hermosa, L.A. s/ insania - proceso especial. internación así como la oportunidad de la externación, sin perjuicio del contingente tratamiento ambulatorio, en caso de resultar conveniente, entre otras cuestionesC no cesa hasta que la contienda sea resuelta o bien hasta que el juez del domicilio del causante asuma su competencia a los fines de iniciarse o proseguirse C. sería el caso de autosC un eventual proceso de insania o de inhabilitación o simplemente como control de un internamiento compulsivo. Pues "de lo contrario se configura una violación del estatuto básico de los derechos fundamentales de las personas con padecimientos como los enunciados en el art. 482, párrafos 2 y 3 del Código Civil al tornarse ilusorio el contenido de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso" (considerando 7° del precedente de esta Corte ut supra mencionado).

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que, en el caso, resulta competente para conocer en las actuaciones el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber lo decidido al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 81. R.L.L. -E.R.Z..

    DISI

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    Hermosa, L.A. s/ insania - proceso especial.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

  7. ) Que la infrascripta concuerda con los considerandos 1° a 3° del voto de los jueces L. y Z..

  8. ) Que en el sub lite, a los efectos de dar solución al conflicto de competencia planteado, resulta de aplicación lo normado por el art. 5 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en virtud del cual en los procesos por declaración de incapacidad como en los derivados de los supuestos contemplados en el art. 152 bis del Código Civil es juez competente el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado, y en su defecto, el de su residencia.

    Del examen de las presentes actuaciones se desprende que el domicilio real de L.A.H., el cual aparece mencionado en la sentencia dictada por el señor juez nacional en lo criminal y correccional Centre otros concretos datos personalesC (fs.

    4/5), como así también en el oficio confeccionado por el señor juez nacional de ejecución penal n° 3 dirigido al señor presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 14), está ubicado en la provincia de Buenos Aires.

    En atención a las constancias enunciadas ut supra, no cabe sino considerar el domicilio del presunto incapaz o inhabilitado a fin de determinar el tribunal que debe seguir conociendo en el presente proceso. En consecuencia, resulta competente a dicho efecto el Tribunal Colegiado Único de Familia n° 1 de Lomas de Z., sin que medie motivo que justifique la intervención del tribunal nacional civil lo que supondría desconocer la solución prevista por el legislador en el código ritual en materia de competencia en procesos como el

    de autos, máxime cuando ha transcurrido más de un año desde el 8 de julio de 2005, fecha en la que el señor juez nacional de ejecución penal dispuso el cese de la medida de seguridad de internación cumplida en la mencionada unidad psiquiátrica penal ubicada en esta Capital sin que exista constancia alguna en el expediente que haga suponer que la externación de Hermosa no se haya concretado.

  9. ) Que, en atención al desarrollo que han tenido estas actuaciones, es menester recordar que este Tribunal ha destacado en oportunidad de resolver un conflicto de competencia en un proceso de internación en Fallos: 328:4832 "Tufano", que "en los procesos donde se plantea una internación psiquiátrica involuntaria o coactiva, es esencial el respeto a la regla del debido proceso en resguardo de los derechos fundamentales de las personas sometidas a aquélla". Concretamente, ha afirmado que en dicha clase de procesos, la mencionada regla debe ser, con mayor razón, observada "en virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el cual se encuentran frecuentemente quienes son sometidos a tratamientos de esta índole, erigiéndose por ende, como esencial el control por parte de los magistrados de las condiciones en que aquélla se desarrolla" (considerando 4°).

    41) Que específicamente, en el caso de autos se observa que, no obstante haberse ordenado la externación de Hermosa, los médicos forenses han concluido en el último informe obrante en autos fechado el 16 de mayo de 2005, que si bien no presentaba en esa época indicadores psicopatológicos de peligrosidad, ésta "se encuentra supeditada a la continuidad del tratamiento psiquiátrico que no debe abandonar" y que debía efectivizarse en forma ambulatoria en un servicio de psiquiatría del centro de salud cercano a su domicilio, "con supervisión por parte del Juzgado a través del Cuerpo Médico

    Competencia N° 602. XLII.

    Hermosa, L.A. s/ insania - proceso especial.

    Forense" (fs. 13). Sin embargo, no surge del expediente, luego de dos años de tramitaciones, que se haya adoptado medida alguna tendiente a ello ni dispuesto algún control sobre la conveniencia de someter al causante a un proceso de insania ni acerca de la necesidad de estar internado o someterse a una terapia adecuada.

    Ni siquiera se ha indagado cuál es el domicilio real del afectado ni se lo ha entrevistado una sola vez.

    A su vez, a pesar del tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, no se ha cumplido con la finalidad esencial impuesta normativamente cuando se pretende someter a un ciudadano a un proceso de insania, Ctal como lo impone el art. 141 de Código CivilC, o sea, verificar los presupuestos previos básicos para disponer una interdicción: la presencia de una enfermedad mental que, incidiendo en la conducta del afectado, determina su ineptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes, así como el control de la intervención del curador provisional designado por el propio magistrado (art. 626 CPN), atento las calidades del representante y la importancia de la función que debe ejercer.

    En estos actuados, es necesario enfatizar que, incluso, durante la tramitación del conflicto de competencia, es deber del juez que previno adoptar las medidas urgentes y que este deber C. implica supervisar la legalidad de la internación así como la oportunidad de la externación, sin perjuicio del contingente tratamiento ambulatorio, en caso de resultar conveniente, entre otras cuestionesC no cesa hasta que la contienda sea resuelta o bien hasta que el juez del domicilio del causante asuma su competencia a los fines de iniciarse o proseguirse C. sería el caso de autosC un eventual proceso de insania o de inhabilitación o simplemente como control de un internamiento compulsivo. Pues "de lo con-

    trario se configura una violación del estatuto básico de los derechos fundamentales de las personas con padecimientos como los enunciados en el art. 482, párrafos 2 y 3 del Código Civil al tornarse ilusorio el contenido de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso" (considerando 7° del precedente de esta Corte ut supra mencionado).

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que, en el caso, resulta competente para conocer en las actuaciones el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber lo decidido al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 81. C.M.A..

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