Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Mayo de 2007, D. 1110. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

DYNAMITE S.A. C/ ENTRE RIOS, PROVINCIA DE Y OTROS s/ incidente de medida cautelar. JUICIO

ORIGINARIO

S.C., D. 1110, L.XLI . S u p r e m a C o r t e :

-I-

D.S.A., quien denuncia tener su domicilio en la Capital Federal y revestir el carácter de concesionaria para la explotación y comercialización de la Lotería Instantánea de la Provincia de Jujuy denominada ASúbito@, deduce la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Entre Ríos y contra la Municipalidad de Villa San José de dicho Estado local, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la resolución 4338/07 de la Dirección de Economía y Administración de tal comuna, de todo acto administrativo que se dicte en consecuencia y de los arts. 11 de la ordenanza municipal 67/05 y 56 del Código Fiscal provincial. Cuestiona la resolución 4338/07, en cuanto C. fundamento en los arts. 11 de la ordenanza municipal 67/05 y 56 del Código FiscalC desestimó su descargo contra la resolución 1261 por la cual se ordenó el cobro por vía de apremio de las liquidaciones correspondientes a Aderechos de publicidad y propaganda@, desde 2001 hasta 2006, por la actividad que desarrolla en esa jurisdicción territorial que consiste en la comercialización de los tickets instantáneos de ASúbito Lotería Jujeña@, decretando la determinación de oficio de tales derechos. Aduce que la pretensión del municipio es ilegítima puesto que le aplica, en forma retroactiva, un tributo indirecto y encubierto que resulta confiscatorio, ya que se efectúa sin contraprestación concreta, efectiva e individualizada de servicio alguno, que excede su capacidad financiera y económica y que grava C. título y causa que lo habiliteC su rentabilidad y capacidad contributiva, resultando, por lo tanto, análogo al impuesto a los ingresos brutos que también tributa a nivel nacional por igual actividad comercial, lo cual conculca el ACompromiso Federal@ que fue ratificado por la ley nacional 25.235, los incs. a, b, e, f y g del art. 9 de la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos y los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional. Solicita la citación como terceros a juicio del Banco de Acción Social de la Provincia de Jujuy, del Ente Rector Provincial de la actividad lúdica, según la ley local 2908, y del Estado Nacional, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Además, peticiona una medida cautelar de no innovar, por la cual se ordene a la Municipalidad de V.S.J. que se abstenga de promover toda

medida precautoria o actos de ejecución forzada contra sus bienes, que tengan su origen en la resolución 4338/06 o en actos administrativos dictados en consecuencia. A fs. 200, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público, en el incidente sobre medida cautelar. -II-

Ante todo, es dable señalar que resulta aplicable al sub lite, el art. 6, inc. 41, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación según el cual en las medidas precautorias será juez competente el que deba conocer en el proceso principal. En consecuencia, resulta imprescindible determinar si tal demanda corresponde a la competencia originaria del Tribunal. -III-

A fin de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito Cya sea como actora, demandada o terceroC y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros). Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones

DYNAMITE S.A. C/ ENTRE RIOS, PROVINCIA DE Y OTROS s/ incidente de medida cautelar. JUICIO

ORIGINARIO

S.C., D. 1110, L.XLI . formales (Fallos: 307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria. En mérito a ello, entiendo que dicho requisito, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen, no se encuentra cumplido en autos. En efecto, según se desprende de los términos de la demanda Ca cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230C la sociedad actora pretende impugnar un acto administrativo emitido por la Municipalidad de V. S.J. de la Provincia de Entre Ríos, mediante el cual ésta pretende hacer efectivo el pago de Aderechos de publicidad y propaganda@ respecto de la actividad comercial que desarrolla en esa jurisdicción territorial. Al respecto, cabe recordar que los municipios provinciales son entes de carácter autónomo, según la doctrina que surge del precedente ARivademar@ publicado en Fallos: 312:326, y, por lo tanto, no se identifican con los Estados locales respectivos (Fallos: 312:1457; 314:405; 316:1805; 319:1407; 320:3004; 325:747 y sentencias in re P.1047.XLI, Originario APepsico de Argentina S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ acción declarativa de inconstitucionalidad@ y Competencia 1640.XLI, AAkapol S.A.C.I.F.I.A. c/ Fisco Nacional y otros s/ inconstitucionalidad@, del 11 de octubre de 2005 y 21 de marzo de 2006). Por lo tanto, entiendo que la Provincia de Entre Ríos no es parte en el proceso, ya que no aparece como titular de la relación jurídica sustancial que da origen a la causa, puesto que carece de un interés directo en el pleito.

Asimismo, dicha condición tampoco le puede ser conferida por el mero hecho de revestir el carácter de órgano emisor de normas Cme refiero al art. 56 del Código Fiscal y al Compromiso FederalC, toda vez que ello es insuficiente para otorgarle la calidad de Aparte adversa@ de quien efectúa el reclamo (v. doctrina de Fallos: 321:551, 325:961, entre otros). En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813; 326:71 y 608)), opino que el proceso y, en consecuencia, el presente incidente sobre medida cautelar, resultan ajenos a esta instancia. Buenos Aires, 31 de mayo de 2007. L.M.M..

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