Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 2007, C. 1389. XLII

Fecha28 Mayo 2007

"H., A.G. s/ adulteración de instrumento privado, encubrimiento y sustitución de numeración de objeto registrable" S.C. Comp. 1389; L. XLII. S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Control n/ 2 de la provincia de Córdoba, y el Juzgado de Garantías n/ 3 del departamento judicial de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la sustracción del vehículo marca Renault 12, dominio RXE-171 -perteneciente a D.R.P.- que habría ocurrido el 2 de enero de 2002, en circunstancias en que se hallaba estacionado en la intersección de las calles D. y Buenos Aires de la ciudad de Córdoba.

Surge del contexto de las actuaciones que, más de tres años después de esa fecha, ese rodado fue encontrado en la misma ciudad con chapas patentes colocadas que no le correspondían, y en poder de una persona de nombre A.G.H. que, entre otra documentación, exhibió una cédula verde que resultaría falsa. El juez cordobés declinó su competencia a favor de la justicia de Mar del Plata, con base en que de los dichos del imputado y de la documentación por él presentada, surgía que allí se había producido la receptación del automóvil (fs. 88/89).

El magistrado marplatense, por su parte, rechazó esa atribución al considerar que debía intervenir el tribunal que conocía acerca del desapoderamiento ilegítimo del bien (fs. 95/96).

Con la insistencia del tribunal de origen quedó trabada la presente contienda (fs.97).

En primer lugar, cabe poner de resalto, que es doctrina del Tribunal que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la

calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755).

En ese sentido, y en lo concerniente a la sustitución de las chapas patentes del vehículo, tiene establecido la Corte que la infracción al artículo 289, inciso 3º, del Código Penal, corresponde a la órbita de la justicia ordinaria ya que no tiene entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 324:1617 y 3651 y Competencia n/ 1392; L.XLI in re "B., A. s/ investigación de automotor", resuelta el 20 de junio de 2006).

Sin embargo, no puede desconocerse la estrecha vinculación que, en el caso, existe entre ese delito y la falsificación de la cédula de identificación del automotor que ya investiga la justicia de excepción (vid. fs. 42, 47 y 50), atento la coincidencia que se observa entre las numeraciones individualizadoras del vehículo y las que constan en esa documentación (fojas 1, 5, 6, 9/10, 13, 22, 46, 74 y 76). A ello cabe añadirle la conveniencia, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que su investigación quede a cargo de un único tribunal (conf. Competencias n/ 1630 L. XL, in re "Comisaría Puerto San Julián s/investigación" y n/ 212 L. XLI, in re "T.A.; Frora Dinámica S.A. y Toyota s/hurto de automotor o vehículo en la vía pública", resueltas el 31 de mayo y el 30 de agosto de 2005, respectivamente).

Por estas razones considero que corresponde declarar la competencia de la justicia federal de Córdoba, para conocer también respecto de la presunta infracción al artículo 289, inciso 3/, del Código Penal (Competencia n/ 809 L. XLII in re "Aseguinolaza, D. s/infr. art. 292 del Código Penal", resuelta el 19 de diciembre de 2006), aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929; 318:182 y 323:2032).

"H., A.G. s/ adulteración de instrumento privado, encubrimiento y sustitución de numeración de objeto registrable" S.C. Comp. 1389; L. XLII. En cuanto a la manera en que el imputado habría entrado en posesión del rodado y la averiguación de sus precisas circunstancias, pienso que los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan en el caso, para encuadrar con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el delito en que habría incurrido. Al respecto, creo oportuno señalar que si bien el juez de C. fundamentó especialmente su declinatoria en las propias manifestaciones del imputado que, según dijo, habría adquirido el vehículo a E.J.R. en la ciudad de Mar del Plata (ver fs. 53/54 y boleto de compraventa agregado al incidente), esa afirmación carece, por sí sola, de fuerza de convicción suficiente para discernir la competencia, pues integra una versión exculpatoria efectuada a partir de circunstancias que no se encuentran debidamente corroboradas, máxime, cuando todavía no se ha realizado ninguna diligencia tendiente a verificar la real existencia de la persona con la que habría celebrado el negocio, y de otra que le habría conferido en Córdoba una autorización de manejo, ni la autenticidad de la documentación a que se alude en esa resolución (conf. Competencia n/ 745; L.XLI, "Fischer, C.H. y otro s/ falsificación alteración o supresión de numeración registrable", resuelta el 29 de noviembre de 2005).

En tales condiciones, estimo que resulta prudente extremar los recaudos necesarios con el objeto de incorporar elementos que, eventualmente, permitan corroborar las alegaciones del prevenido, no sólo por las condiciones anómalas en que se encontraba el vehículo sino, además, frente a la sugestiva circunstancia de que, pese a residir en Mar del Plata, haya sido encontrado en posesión de ese bien, justamente en la ciudad de Córdoba donde, en definitiva, se produjo su sustracción. Para la consecución de esos fines, considero indispensable profundizar la investigación de modo que, oportunamente, pueda dictarse un auto de mérito que defina su

situación jurídica respecto de este último delito, tal como lo exige la jurisprudencia de V.E. (Fallos: 317:499 y Competencia nº 1612, L.

XXXVII in re "Ayra, C.A. s/ robo", resuelta el 16 de octubre de 2001"), sin que el tiempo transcurrido entre el desapoderamiento del automóvil y su incautación constituya una pauta que autorice, sin más, a desechar su participación en aquél (sentencia del 14 de junio de 2001 en la Competencia nº 182 L. XXXVII in re "Pezzente, C.A. s/ encubrimiento"), especialmente si se repara en que no surge que se haya realizado ninguna medida tendiente a arrojar luz sobre los aspectos anteriormente apuntados (Competencia nº 877; L.XLII, "A., D.V. s/ falsificación de marcas y contraseñas", resuelta el 7 de noviembre de 2006).

Frente a tales falencias la conclusión expuesta en el pronunciamiento de fojas 88/89, acerca del encuadre que se infiere del hecho aparece por el momento como prematura, atento la alternatividad existente entre el robo y su encubrimiento (Fallos: 315: 2953; 318: 182 y 319: 82 y 144, entre otros, y Competencia n/ 743; L.XL, "Díaz, J. s/ encubrimiento", resuelta el 7 de septiembre de 2004).

Por lo tanto, estimo que corresponde al Juzgado de Control n/ 2 de Córdoba, agotar la investigación respecto de la sustracción del vehículo, a partir de los elementos recabados con motivo de su secuestro en esa misma ciudad (Confr. Competencia n/ 1748; L.XLI, "M., D. s/ encubrimiento", resuelta el 30 de mayo de 2006) sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Buenos Aires, 28 de mayo de 2007.

E.E.C.

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