Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Diciembre de 2006, A. 2261. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2261. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    A., R.O. c/J., Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ cobro de pesos.

    Buenos Aires, 19 de diciembre de 2006.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 531 la actora acusa la negligencia de las pruebas confesional, testifical e informativa pendientes, que fue ofrecida por la codemandada Provincia de Jujuy. A. efecto sostiene que la oferente ha incurrido en una demora prolongada en el diligenciamiento de las medidas de prueba referidas. Manifiesta asimismo que "se trata de las únicas medidas probatorias pendientes en todo el expediente y de dudosa utilidad para su resultado, por lo que no corresponde que el mismo quede supeditado indefinidamente al arbitrio de la celeridad que una de las demandadas aplique a esos trámites". Corrido el traslado pertinente, la contraparte solicita se rechace el planteo por las razones que indica a fs. 575/575 vta.

    2. ) Que, con carácter general, procede declarar la negligencia cuando el oferente no cumple con la carga de urgir las diligencias necesarias encaminadas a lograr su realización (art. 384, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), situación que, tal como se expondrá, no se presenta en el sub examine.

    3. ) Que, en efecto, con relación a la prueba confesional, baste poner de relieve que la Provincia de Jujuy ha actuado con la debida diligencia, y que la demora que se aduce no es atribuible a la incuria de aquélla sino al elevado número de personas que deben absolver posiciones en extraña jurisdicción. Las constancias obrantes a fs. 287, 288, 356, 361, 455, 463/483, 486, 489/505 y 509, son demostración suficiente de los actos realizados por la Provincia al efecto.

    4. ) Que tampoco puede ser atendido el incidente propuesto con relación a las pruebas testificales, ya que se

      encuentran cumplidas, tal como surge de las fotocopias certificadas obrantes a fs. 511/528.

    5. ) Que en lo que respecta a la prueba informativa el planteo tampoco debe ser admitido, pues los antecedentes obrantes en estas actuaciones permiten valorar positivamente la diligencia de la codemandada en la producción del medio probatorio referido. En efecto, obran a fs. 32/41 la contestación del Ministerio del Interior de la Nación, a fs. 43/45 y 246/256 la brindada por el Ente Residual Altos Hornos Zapla, a fs.

      63 la correspondiente al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy, a fs. 69/82 la respuesta dada por la Dirección de Trámites y Archivo Administrativo de la Provincia de Jujuy, a fs. 106/108 la del Ministerio de Defensa de la Nación, a fs. 116/157 las brindadas por la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo de la Nación, a fs. 244 la contestación de la Dirección Provincial de Trabajo de la Provincia de Jujuy, a fs. 289 bis/334 las pertinentes del Juzgado Federal de Jujuy, a fs. 362/448 la de la Unidad de Gestión del Ex Banco de la Provincia de Jujuy - Ente Residual, y a fs.

      533/573 las de la Tesorería de la Provincia de Jujuy.

    6. ) Que sólo cabría hacer la salvedad en cuanto al oficio por medio del cual se requirió la remisión del expediente n° 62/89 caratulado "C.F. y otros c/ Fondo compensador móvil de D.G.F.M." Cy su agregado n° 672/88C, pero el planteo tampoco puede prosperar.

      En efecto, la respuesta dada por el juez oficiado, según la cual el proceso cuya remisión se requería tramitaba ante el Juzgado Federal n° 2 con jurisdicción en la Provincia demandada (ver fs. 529, punto II, de este cuaderno), y la conducta llevada a cabo por la interesada, quien requirió el libramiento de un nuevo oficio con anterioridad al acuse en

  2. 2261. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    A., R.O. c/J., Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ cobro de pesos. examen (ver fs. 529/530), obstan a su admisión, pues acreditan la diligencia debida para lograr la producción del medio probatorio examinado.

    Por ello, se resuelve: Rechazar la negligencia acusada. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Letrados de la parte actora: letrada apoderada Dra. S.E.D. y letrado patrocinante Dr. R.A.F.L. de la demandada: letrada apoderada Dra. M.A.A.

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