Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Noviembre de 2006, A. 945. XXXIX

Fecha21 Noviembre 2006

S.C.C. n° 2882, L. XL.

S u p r e m a C o r t e :

- I - El actor inició acción de amparo contra el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco (IN.S.S.SE.P.), a fin de que se abstenga de aplicar el descuento sobre los haberes jubilatorios dispuesto por la ley n° 4044 y prorrogado por el artículo 1° de la ley n° 4469. Solicitó, además, la declaración de inconstitucionalidad de la última regla y del decreto n° 2864/97; el correspondiente reintegro de las sumas deducidas y el dictado de una medida innovativa (cfse. fs. 6/8 y 11 del principal y expediente n° 7625/01 agregado a las actuaciones).

La demanda, en un primer momento, fue acogida favorablemente por la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia (cfr. fs. 53/66 y 85/87), circunstancia que motivó el ulterior cuestionamiento, tanto del Organismo Previsional como del Estado local, por ante la Alzada provincial. Concedidos tales remedios procesales (cfse. fs. 113/115), la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de la Provincia del Chaco declaró la nulidad de la sentencia atacada y ordenó dictar una nueva (fs.

170/178), mandamiento que cumplió la Sala IV de la Cámara referida, pronunciándose por el rechazo de la acción, con las costas en el orden causado (fs. 209/212).

Ante lo así resuelto, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad local (cf. fs. 239/246), el que, concedido en su aspecto formal (fs. 247/248), fue rechazado en el plano sustantivo por la misma Sala del Superior Local que intervino anteriormente, con las costas igualmente por su orden (fs. 293/298).

Para así decidir, en suma, la ad quem arguyó que la sentencia atacada no posee un defecto tal que la descalifique como acto judicial, y que el actor omitió cuestionar, oportunamente, la constitucionalidad de la ley n° 4044, en la que halla sustento la ley n° 4469, extremo que resguarda a la última de una tacha de ese tenor. Agregó a lo dicho que el resolutorio atacado cuenta con el basamento provisto por la cita de un precedente del Superior Tribunal de la Provincia (fs. 293/298).

Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso extraordinario (cfr. fs.

301/13), que fue replicado (fs. 320/321 y 323/328) y denegado a fojas 330/333, dando origen a la presente queja (fs. 52/67 del cuaderno respectivo).

- II - Se agravia el recurrente por entender que la sentencia es arbitraria por cuanto -dice- si bien es cierto que no se cuestionó la constitucionalidad de la ley n° 4044, ello no es óbice para que el tribunal se expida sobre la validez de su prórroga (ley n° 4469), que, si bien hace referencia a la primera, es una norma diferente; a lo que se añade que se objetó la segunda, en modo concreto, por carecer de un requisito básico para validar la prosecución de la emergencia previsional, cual es el plazo de su vigencia.

En similar orden, alega que la Alzada ni siquiera mencionó los agravios referidos al decreto local n° 2864, cuando su tratamiento era determinante para la apropiada

solución del litigio, desde que esa normativa se dictó para dotar de continuidad al régimen de la ley n° 4044, hasta el dictado de la ley n° 4469, circunstancia -aduce- por demás irregular y reprobable constitucionalmente, dada -por de pronto- la inferior jerarquía legal del precepto y su anómala naturaleza "ad referéndum".

Expresa, por último, que la Juzgadora obvió examinar jurisprudencia de VE. oportunamente alegada (Fallos: 325:2059), todo lo cual -refiere- trasunta que la ad quem se ciñó a argumentos aparentes, contradictorios y dogmáticos, en desmedro de las garantías de la propiedad y el debido proceso (v. fs. 301/313).

- III - Previo a todo, se impone puntualizar que, según ha reiterado V.E., sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sobrevengan al recurso extraordinario (cfr. Fallos: 312:555; 323:3083 y 3158, entre muchos).

También, que la existencia de los requisitos jurisdiccionales del recurso es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar (v. Fallos: 316:310; 317:318; 318:625; etc.).

En ese plano, opino que la cuestión a dilucidar se ha tornado abstracta, toda vez que la ley local n° 5425, no solo dejó sin efecto la emergencia previsional dispuesta por ley n° 4044 y sus prórrogas -leyes n° 4469, 5104, 5218, 5251 y 5307-, sino que, además, tanto el decreto n° 1850/05 como su ley ratificatoria (n° 5614), establecen el pago íntegro de las sumas correspondientes a los descuentos aquí impugnados (a saber: "la devolución a los jubilados, retirados y pensionados del IN.S.S.SE.P., [de] la contribución solidaria obligatoria efectivamente realizada de conformidad a la ley n° 4044 y sus modificatorias." -v. art. 1°, dec. n° 1850/05 y art.

  1. , ley n° 5614-).

En tales condiciones, según jurisprudencia de V.E., el pleito carece de objeto actual, extremo que obsta a cualquier consideración por la Corte Suprema (cfr. Fallos:

318:2438 y S.C. E. n° 158, L. XXXVI; "Estado Mayor General del Ejército c/ Provincia de la Rioja s/ declaración de inconstitucionalidad", del 20.09.05, etc.).

- IV - En los términos que anteceden, tengo por evacuada la vista conferida oportunamente por V.E.

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006.

Es copia M.A.B. de G..

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