Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Noviembre de 2006, C. 1824. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1824. XXXIX

RECURSO DE HECHO

Centro de Docentes de Enseñanza Media y Superior c/ Estado Provincial.

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Provincial de Jujuy en la causa Centro de Docentes de Enseñanza Media y Superior c/ Estado Provincial", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se lo desestima.

Con costas.

N. y remítase. E.S.P. (en disidencia)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia) - E. R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

D.

C. 1824. XXXIX

RECURSO DE HECHO

Centro de Docentes de Enseñanza Media y Superior c/ Estado Provincial.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, al confirmar la sentencia de la anterior instancia, declaró la inconstitucionalidad del decreto acuerdo 3794-H-01 del Poder Ejecutivo Provincial mediante el cual se dispuso que un porcentaje de los salarios de los agentes públicos sería abonado a partir de julio de 2001 con Aticket canasta@. Contra dicho pronunciamiento, el representante de la Provincia de Jujuy interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja que fue declarada formalmente admisible a fs. 635.

  2. ) Que para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que, de conformidad con la doctrina de Fallos: 325:2059 (ATobar@), el decreto acuerdo 3794-H-01 no contenía limitación temporal para los pagos con Aticket canasta@ de una parte de los sueldos de los agentes públicos; y que dicha medida violaba el principio de razonabilidad establecido por el art. 28 de la Constitución Nacional, pues afectaba los derechos que hacen a la igualdad de los habitantes frente a la ley y al derecho de propiedad. Afirmó, también, que el perjuicio de la medida adoptada por la provincia se vería reflejado cuando los agentes públicos solicitaran sus beneficios previsionales debido a que éstos realizan sus aportes sobre la porción de sus remuneraciones que no se ven afectadas por el decreto acuerdo impugnado.

  3. ) Que si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de temas de derecho público local, ajenas C. regla y por su naturalezaC a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías constituciona-

    les, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:1826; 316:2382, entre otros).

  4. ) Que el decreto 3794-H-01 dispuso el pago de un porcentaje del sueldo con Aticket canasta@ en forma temporaria y con el objeto de contrarrestar la crisis económica que atravesaba la provincia. De sus considerandos surge que la Provincia de J. había suscripto acuerdos con el Gobierno Nacional con el objeto de contener el gasto público y, a tal efecto, adoptó medidas extraordinarias. También surge que se tuvo en cuenta el estado de emergencia general del país; y se citó la doctrina de esta Corte referente a la validez de las restricciones temporales de los derechos en tiempos de graves trastornos económicos sociales y que no existe un derecho a mantener el nivel de la remuneración futura en todas las circunstancias.

  5. ) Que la temporalidad del decreto acuerdo 3794-H-01 surgía no sólo de sus considerandos, sino de las normas provinciales que se dictaron en consecuencia. Así, el Anexo II de la ley 5328 ordenó Amantener el decreto N° 3794-H-01" durante el ejercicio presupuestario del 2002; posteriormente, el decreto acuerdo 7050-H-03 lo dejó sin efecto desde junio de 2003.

  6. ) Que si bien el decreto 3794-H-01 no estableció expresamente un plazo de duración para el pago de un porcentaje de los sueldos con Aticket canasta@, ello no constituye un elemento descalificante de la validez de la norma pues, como lo ha sostenido esta Corte, es difícil prever la evolución de la crisis de la economía y su prolongación en el tiempo (Fallos: 243:449; 323:1566, entre otros).

    C. 1824. XXXIX

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    Centro de Docentes de Enseñanza Media y Superior c/ Estado Provincial.

  7. ) Que, por otra parte, el pago de una parte del salario con vales alimentarios no importó una reducción del salario en sentido estricto, sino la modificación en las condiciones de las remuneraciones pues los Aticket canasta@ posibilitaron a los agentes públicos a adquirir bienes de carácter alimentario.

  8. ) Que la suma o porcentaje fijo que establece el decreto acuerdo 3794-H-01 C20% de las remuneraciones, excepto para aquellos agentes públicos que perciban un sueldo de $ 501 a $ 750 que con respecto a los cuales dispuso que se entregaran el equivalente a $ 150 en Aticket canasta@C se traduce en un cambio en las condiciones de las remuneraciones de los agentes públicos que no reviste una magnitud tal que permita considerar alterada la sustancia de la relación de empleo público, ni se ha demostrado que la aplicación de la norma produjese la ruptura del necesario equilibrio entre los servicios prestados y el salario pertinente (Fallos:

    323:1566).

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. E.S.P. -J.C.M..

    Recurso de hecho interpuesto por el Estado Provincial de Jujuy, demandado en autos, representado por su letrada apoderada Dra. M.F.Á. Prado Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy

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