Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Noviembre de 2006, S. 825. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 825. XXXIX.

R.O.

Suárez, J.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2006.

Vistos los autos: "S., J.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda de reconocimiento de servicios en el ferrocarril Roca por el lapso comprendido entre el 2 de abril de 1939 y el 16 de marzo de 1944, el jubilado dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que el a quo fundó su decisión en que no había más constancias en la causa que recibos de sueldos del Poder Judicial de la Nación que incluían el período mencionado en la retribución por antigüedad, además de una declaración ju-rada presentada ante el Ministerio de Justicia, elementos que podían constituir indicios pero que resultaban insuficientes por sí solos para tener por comprobadas las tareas que se pretendían hacer valer.

31) Que el recurrente sostiene que se ha convalidado una disminución injustificada en sus haberes porque no se ha tenido en cuenta que la asignación pagada por el Poder Judicial presuponía la acreditación de todos los servicios prestados con anterioridad, agrega que la alzada ha realizado una apreciación incompleta de la prueba, que no ha valorado las certificaciones laborales agregadas en copias y que tampoco ha considerado la imposibilidad material de aportar documentación original que nunca estuvo bajo su custodia.

41) Que al solicitar el beneficio previsional el apelante declaró solamente las funciones cumplidas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en el Poder Judicial de la Nación, desde octubre de 1944 hasta agosto 1956 y desde octubre de 1953 hasta el 17 de noviembre de 1993, fecha de

aceptación de su renuncia condicionada (decreto 9202/62).

Sobre esa base, le fue otorgada la jubilación por el régimen especial contemplado en la ley 24.018 y el decreto 109/76, computándosele 49 años de antigüedad (fs. 3/9, 18/vta. y 23/24 del expediente administrativo 996-1857752-6-001).

51) Que más tarde pidió que se ampliara dicho cómputo por haber trabajado en el ferrocarril General Roca entre el 2 de abril de 1939 y el 16 de marzo de 1944 (4 años, 11 meses y 15 días).

Para obtener la rectificación de la antigüedad acompañó copia de una certificación de tareas expedida por la ex Caja Nacional de Previsión para el Perso-nal Ferroviario por un total de 3 años, 7 meses y 8 días, a la vez que requirió la búsqueda o reconstrucción del expe-diente tramitado ante ese mismo organismo con el N1 805-188558-06, peticiones que fueron denegadas por la ANSeS (fs. 25/28 y 38 del expediente citado y causa N1 42.121/98 de am-paro por mora de la Administración).

61) Que en las presentaciones judiciales el actor mantuvo su reclamo sobre la base de que en actividad se le había reconocido una asignación por 54 años de servicios que debía ser trasladada sin ninguna disminución a su haber previsional; alegó que las constancias originales que habían justificado su pago se hallaban incorporadas al legajo laboral que ofreció como prueba, al igual que el expediente administrativo, recibos de sueldo y copias de actuaciones vinculadas con la actuación declarada (fs. 4, 7/8, 10/13, 31, 136, 159/163 del expediente principal).

71) Que en la respuesta a la medida para mejor pro- veer ordenada por este Tribunal, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo informó que el 12 de febrero de 1960 fueron computados al demandante períodos anteriores a su designación en el Poder Judicial, entre los que se encontraba el trabajado en dependencias del Poder Ejecutivo Nacional(

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Ministerio de Transportes) desde el 19 de abril de 1939 hasta el 20 de abril de 1944, y también se indicó que la certificación de servicios no había sido presentada (fs.

198/204).

81) Que la antigüedad debe ser retribuida de acuer- do con lo dispuesto en los arts. 81 y 10 de la ley 24.018, los decretos 109/76 y 1417/87 y la acordada 25/87 de este Tribunal, y el modo de acreditarla desde la vigencia de la última acordada es la presentación de las correspondientes certificaciones laborales (conf. art.

41); empero, de la in-formación recabada sólo surge un reconocimiento anterior -febrero de 1960- mediante declaraciones juradas del actor, de modo que no se ha podido saber sobre qué bases documentales continuó pagandola el Poder Judicial por el tiempo que aquí se discute hasta el cese definitivo en la actividad.

91) Que dicho defecto no debe llevar sin más a una conclusión adversa al recurso, pues los antecedentes administrativos dan cuenta de que el recurrente tramitó en abril de 1960 el expediente N1 805-188558-06 de la ex caja de previsión para el personal ferroviario -a que se ha hecho referencia en la reseña de los hechosy que al año siguiente obtuvo de ese organismo la certificación de las tareas probadas en el Ferrocarril General Roca por un total de 3 años, 7 meses y 8 días (fs.

27/28 del expediente 996- 1857752-6-001).

10) Que las constancias mencionadas no han sido tenidas en cuenta en la sentencia, lo que lleva a concluir que la alzada efectuó una valoración parcial de la prueba que no se aviene con las garantías del debido proceso y con la amplitud de juicio con que los jueces deben abordar la resolución de las causas cuando están en juego derechos de naturaleza alimentaria (Fallos: 307:1210; 310:2159 y 318: 1695, entre muchos otros).

) Que dicha doctrina cobra particular relevancia en este caso si se considera que la autenticidad de las copias que se pretendieron hacer valer no ha sido discutida por la demandada y que sus datos aparecen corroborados por otras actuaciones notificadas en los años 1960 y 1961 por la misma caja previsional en relación con el pedido del actor, lo que tampoco ha sido ponderado por el a quo (fs. 162/163 del expediente principal).

12) Que lo expresado, unido a las dificultades inherentes a la prueba de tareas que se llevaron a cabo hace más de sesenta años, al hecho de que fueron computadas como tiempo efectivo de trabajo hasta que se otorgó la jubilación y generaron los aportes y contribuciones de ley, crean convicción suficiente a juicio de este Tribunal sobre la prestación que debe ser admitida por el lapso detallado en la certificación de servicios correspondiente.

13) Que la duda que pudiera subsistir deriva de la falta de localización del expediente original de reconocimiento de servicios y de las irregularidades en los trámi- tes seguidos para su conservación, circunstancias ajenas al trabajador que no pueden recaer en desmedro de sus derechos, máxime cuando la negativa de la ANSeS a reconstruir la causa ha sido notoriamente injustificada (fs. 25/26 de las actuaciones administrativas).

14) Que, además, la solución a que se ha llegado encuentra claro sustento en la ley 15.017, que fijó en 1959 el régimen de bonificación por antigüedad para todo el per- sonal del Poder Judicial de la Nación, comprendiendo en sus disposiciones a los servicios prestados en las entidades o empresas privadas que hubieran sido incorporadas al patrimonio nacional, situación que alcanzó al demandante por el período probado en el ferrocarril que pasó a denominarse General Roca con su nacionalización en el año 1947.

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Suárez, J.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso deducido, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda ordenándose a la ANSeS que amplíe el cómputo de servicios y rectifique la antigüedad de acuer- do con lo expresado en los considerandos que anteceden.

N. y devuélvase. E.S.P. -E.I.

HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L..

Recurso ordinario interpuesto por J.C.S., patrocinado por el Dr. J.A.R.S..

Traslado contestado por la ANSeS, representada por la Dra. L.B.P..

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad:

Juzgado Federal de Primera Ins-tancia de la Seguridad Social N° 1.

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