Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2006, S. 1666. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

S.C. S.1666. L. XXXIX S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 409, se corre nuevamente vista a este Ministerio Público a fin de que dictamine sobre la incidencia que podría tener en estas actuaciones lo decidido por el Tribunal en su sentencia del 20 de junio de 2006 in re M.1569, XL, Originario, "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios".

-II-

A mi modo de ver, dicho precedente no resulta aplicable al sub lite pese a que existe una acumulación subjetiva de pretensiones, una contra la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y la otra contra el Estado Nacional.

En efecto, en autos procede la competencia originaria del Tribunal pues -más allá de lo expuesto por este Ministerio Público a fs. 354/355- en el juicio es parte una provincia, la materia en debate reviste naturaleza civil y la contraria demuestra ser vecina de otra jurisdicción territorial (doctrina de Fallos: 269:270; 272:17; 294:217, entre otros).

Entiendo que se trata de una "causa civil" toda vez que se pretende obtener el pago de una suma de dinero en concepto de derechos de autor, materia regida exclusivamente por el derecho común, según lo dispuesto por los arts. 12 y 56 de la ley nacional 11.723 de Propiedad Intelectual (confr. Fallos: 313: 522 y 316:1781).

Por lo tanto, al ser demandada en el juicio la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur -en tanto L.U. 87 TV Canal 11 de Ushuaia integra la Administración Central de dicho Estado local- por un vecino de la Capital Federal (v. fs. 19, 43, 54/55), pienso que el pleito reúne los recaudos exigidos por los arts. 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 11 del decreto-ley 1285/58 para que proceda la competencia originaria de la Corte.

No obsta a lo expuesto que S.A.D.A.I.C. haya demandado también al Estado Nacional (v. fs. 366) dado que una porción de la deuda le correspondería, pues es doctrina de V.E. que los institutos reglados por los arts. 88 y 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aplican a los casos en que procede la competencia originaria, aun cuando ello conduzca a la intervención de personas no aforadas y sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal (Fallos: 286:198; 308:2033; 313:144; 324:732).

Ello es así, máxime cuando la cláusula transitoria segunda de la Constitución Provincial establece que "la Provincia no reconoce ninguna deuda, obligación o compromiso de cualquier naturaleza que, hasta la asunción de las autoridades constitucionales, hayan contraído o contraigan las administraciones de los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo Nacional, con excepción de aquellas que sean expresamente reconocidas por las autoridades constitucionales competentes de la Provincia", y el Convenio N1 1122 -suscripto el 17 de diciembre de 1993- y el decreto nacional 554/94 disponen que el Estado Nacional se compromete a asumir las deudas correspondientes al Ex-Territorio Nacional originadas en causa o título existentes al 10 de enero de 1992.

Asimismo, entiendo que no se da el supuesto previsto in re "M.", puesto que dicho fallo se refiere a los casos en que ninguna de las partes resulta aforada a la instancia

originaria en forma autónoma, lo que aquí no ocurre, ya que la Provincia sí lo es por lo expuesto ut supra.

En tales condiciones, opino que este proceso debe continuar su trámite ante los estrados del Tribunal.

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2006.

L.M.M..

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR