Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Julio de 2006, R. 583. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.R.N.° 583, L. XLI Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, a fs. 168 y vta., desestimó el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por el demandado, éste dedujo el recurso extraordinario federal de fs. 171/185 vta., cuya denegatoria de fs. 200 y vta. motiva la presente queja.

Se trata en autos de una ejecución hipotecaria, en la que el decisorio de la Alzada tachado de nulidad por el deudor, dejó sin efecto la sentencia del juez de grado y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 8 del Decreto 214/02 y 11 de la ley 25.561, disponiendo que el monto de la ejecución sea referido a dólares estadounidenses o al importe de su cotización, tipo vendedor, en el mercado libre de cambios a la fecha de cumplimiento de la obligación (v. fs.117/138 vta.) .

-II-

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S.C. R. N° 583, L. XLI Cabe recordar, en primer término, que el Tribunal ha resuelto en el precedente ADi Mascio@, que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales, por lo que cabe concluir que las decisiones que son idóneas para ser resueltas por la Corte Nacional no pueden ser excluidas del previo juzgamiento por el máximo órgano judicial de la provincia.

Dicho esto, se advierte que los agravios federales se encuentran introducidos por el quejoso desde sus primeros escritos, esto es, tanto en la contestación de la demanda, como en la respuesta al traslado de la inconstitucionalidad planteada por la actora (v. fs. 73/82 y 83/86, respectivamente). En efecto, allí sostuvo, entre otros argumentos, que para la normativa de emergencia es pesificable una obligación de dar dólares estadounidense aún en mora, y que el juego armónico de la ley 25.561, decreto 214/02 y decreto 320/02, tiende claramente a proteger a aquellos que han contratado bajo la vigencia de la ley de convertibilidad, para que le sean respetados los derechos adquiridos y su deuda sea pesificada a un peso, igual a un dólar 2

S.C. R. N° 583, L. XLI estadounidense. Tales pretensiones del demandado, fueron admitidas por el juez de grado en sus pronunciamientos de fs. 99/110 vta. y 103/105.

Cabe tener presente, asimismo, que más allá del encuadre que realizó el apelante del recurso extraordinario local, dejó planteada, también en la superior instancia provincial, la constitucionalidad del régimen de emergencia (ver en especial fs. 148 y vta.). Sobre el particular, a partir del mencionado fallo A.M.@ (considerando 14), V.E. dejó establecido que, en los casos aptos para ser conocidos por el Tribunal según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales, no pueden vedar el acceso a aquél órgano en tales supuestos, v.gr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas (el subrayado me pertenece). Estimo, en consecuencia, que en el caso, la interpretación judicial restrictiva de las normas que regulan los recursos extraordinarios en el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, 3

S.C. R. N° 583, L. XLI resulta excesivamente ritualista en cuanto impide el examen de cuestiones federales conducentes por el tribunal superior local, toda vez que los planteos antes señalados (constitucionalidad del plexo normativo de la emergencia), se hallan inexcusablemente comprendidos en el ámbito cognoscitivo propio de la Corte bonaerense en cuanto investida del poder -deber de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación (confr. Art. 31 de la Constitución Nacional)- lo que constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional. Así lo tiene dicho V.E. en los precedentes A., J. L.@ (Fallos 308:490, consid. 91), y A.M., J.R.@ (Fallos 311:2478, consid. 81), al reafirmar que es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional, la de organizar su administración de justicia y que, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes, pero que, tal ejercicio, resulta inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con potencias extranjeras, a las que las 4

S.C. R. N° 583, L. XLI autoridades de cada estado están obligadas a conformarse no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes. -III-

Por todo lo expuesto, y en virtud de que la sentencia impugnada realiza una interpretación del derecho que - a mi ver - no aparece como posible de ser discutida en un proceso ulterior, opino que debe hacerse lugar a la queja, revocar la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 21 de julio 2006.

E.R..

Es copia 5

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