Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2006, B. 853. XXXVI

Fecha11 Julio 2006
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 853. XXXVI.

ORIGINARIO

B., R.R. c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de julio de 2006.

Vistos los autos: "B., R.R. c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 51/59 se presenta R.R.B., por medio de apoderado, e inicia demanda contra el Hospital Provincial "L.P. de P.", la Provincia de La Pampa y C.G.D., por la suma de $ 200.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse.

Dice que el 3 de septiembre de 1998, mientras estaba de visita en casa de amigos, en la localidad de Luan Toro, Provincia de La Pampa, comenzó a sentir fuertes dolores en la zona abdominal baja. El 4 de septiembre fue trasladado al Hospital "L.P. de Pistarini", de V.. Expone que fue atendido en el servicio de guardia por una médica que hizo concurrir al cirujano de guardia, doctor C.G.D..

El diagnosticó fue "apendicitis aguda con posible peritonitis".

Relata que la intervención quirúrgica la realizó el doctor G.D., y que en el parte médico no se consignaron los nombres del anestesista y de los ayudantes. Explica que en el post operatorio tuvo un cuadro de descompensación, fiebre y dolores en la zona abdominal. Agrega que fue tratado por el médico demandado "sintomatológicamente", y que C. le manifestóC los dolores eran "típicos de la herida quirúrgica". El 11 de septiembre fue dado de alta, con la indicación de "limpiar la herida y tomar calmantes", por lo que regresó a Buenos Aires.

Continúa su relato de los hechos, y manifiesta que el día 12, el dolor era "insoportable", lo que lo obligó a hacer reposo y a seguir con la medicación indicada por el médico demandado. En esas circunstancias, "los alimentos (lí-

quidos y sólidos) que ingería eran inmediatamente expulsados por vía oral (vómitos), y no podía evacuar sus intestinos con normalidad". El 15 de septiembre, fue internado en el Sanatorio Municipal "D.J.M.". Después de realizarse estudios de tórax y abdomen, electrocardiograma y evaluación cardiológica, análisis de sangre y orina, fue intervenido de urgencia por el cirujano de guardia, doctor C.G..

Transcribe Ca continuaciónC el parte quirúrgico del doctor G., del que surge la identificación y posterior extracción "digital y manualmente" de un oblito voluminoso (gasa grande de 20 x 20 cm) adherido a epiplón y entre asas de yeyuno ileón.

Reprocha que permaneció en terapia intensiva intermedia con un tratamiento de antibióticos riguroso para combatir el foco infeccioso provocado por el oblito quirúrgico dejado por el doctor G.D.. Explica que el 22 de septiembre fue dado de alta, con la indicación de que debía someterse a controles periódicos y a un estricto régimen de comidas.

A continuación realiza consideraciones acerca de la responsabilidad de cada uno de los demandados, cuyas características define en cada caso. Precisa la naturaleza de los daños por los que reclama y su cuantía. Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba y cita jurisprudencia. Pide, finalmente, que se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.

II) A fs. 114/144 contesta la demanda C.G.D., por medio de apoderado. Niega los hechos tal como los expone el actor. Admite que B. ingresó Cel 4 de septiembre de 1998C en el Hospital "L.P. de Pistarini", de la localidad de Victorica, Provincia de La Pampa, en el que se le diagnosticó "apendicitis aguda con riesgo inminente y probable

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Corte Suprema de Justicia de la Nación de peritonitis localizada".

Dice que el actor fue atendido en el servicio de guardia por la doctora Á., quien dispuso su inmediata internación dada la gravedad del cuadro. Asimismo reconoce que la médica se comunicó con él, "por ser el cirujano a cargo, para realizar la intervención quirúrgica del caso".

Señala que el acto médico fue realizado con la asistencia del médico anestesista, doctor G., y la doctora Á., quienes colaboraron en la operación. Sostiene que la operación duró casi dos horas, y que se dificultó no sólo por la urgencia del caso, sino también por "la obesidad del paciente, la dilatación del intestino, la gran inflamación del apéndice, el cual se encontraba tenso, congestivo, cubierto de fibrina".

Argumenta que se le practicaron a B. todos los controles post operatorios de rutina y que el paciente presentó una evolución normal. El día 7 CcontinúaC se le realizó una radiografía que dio un resultado positivo, ya que no se observó ningún elemento extraño, ni obstrucción intestinal alguna. El 11 de septiembre, la doctora C. observó el buen estado general del actor y le dio el alta médica ante la insistencia de este último de retirarse del Hospital, con la condición de consultar de manera inmediata a su médico de cabecera.

Insiste en que resulta falaz y tendenciosa la afirmación de que B. presenta dificultades intestinales y/o de contención intestinal, diarreas, incontinencia, pérdida del control de esfínteres y dificultades en la realización del acto sexual, pues tales complicaciones no guardan relación de causalidad alguna con la intervención efectuada por el demandado. Niega la autoría material del hecho, reitera que el último médico que vio al paciente y dio el alta médica fue la

doctora C..

Advierte que la obligación de los médicos es de "medios", y que la cirugía fue practicada conforme a las reglas de la técnica. Niega, por tanto, la mala praxis médica, la negligencia e impericia invocadas. Cuestiona los rubros reclamados, así como la importancia económica que se les atribuye.

Funda su derecho en los arts. 512, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil.

Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas. Por último, para el caso de admitirse la demanda, solicita que se condene a la actora parcialmente con costas por la suma que no proceda en el presente reclamo, o que ellas se distribuyan o compensen conforme a lo dispuesto en el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

III) A fs. 178/187 se presenta la Provincia de La Pampa, por medio de apoderado, y contesta la demanda en los mismos términos en que lo hace C.G.D.. Niega los hechos invocados, y sostiene que se le proporcionó a B. la atención médica necesaria para afrontar el cuadro con el que había ingresado al establecimiento "(apendicitis aguda riesgo grave de peritonitis localizada)".

Manifiesta que la intervención quirúrgica fue practicada, pese a las dificultades que signaron el caso, conforme a las reglas de la experiencia, cumpliendo las normas de seguridad, y sin que se haya incurrido en culpa médica. Funda en derecho su postura y afirma que no media responsabilidad de su parte. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.

Considerando:

  1. ) Que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación de este proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de

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    B., R.R. c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación autos para sentencia de fs. 322, evidentes razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en los recientes pronunciamientos dictados en las causas P.238.XXVIII. "P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato" y C.1563.XXXVI.

    "C., E. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencias del 21 de marzo y 30 de mayo de 2006, respectivamente, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos:

    319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado en el sub lite el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte el pasado 21 de marzo de 2006 en la causa B.2303.XL. "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", y en la fecha en la causa L.171.XLI. "L., L. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios", y, en consecuencia, a mantener su competencia originaria para dictar sentencia definitiva en este asunto.

    21) Que el actor solicita la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica, por el olvido de una gasa en la cavidad abdominal con motivo de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el 4 de septiembre de 1998, negando los codemandados que se configure un caso de mala práctica médica.

  2. ) Que tratándose de la responsabilidad de un médico, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse no sólo que han existido, sino la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquel a quien se imputa su producción y tales perjuicios (Fallos:

    :2467; 312:2527 Cdisidencia del juez FaytC; 315:2397 y 325:798).

  3. ) Que en autos ha quedado debidamente acreditado que el 3 de septiembre de 1998, en circunstancias en que el actor se encontraba de visita en Luan Toro, Provincia de La Pampa, se descompuso con vómitos y dolor intestinal (fs. 216).

    El 4 de septiembre fue trasladado al Establecimiento Asistencial "L.P. de P.", de la localidad de V., ingresó por el servicio de guardia, se le diagnosticó un cuadro de "apendicitis aguda-peritonitis" y se lo operó de urgencia (según constancia de la copia de la historia clínica que corre a fs. 1/12 y 74/88). El 11 de septiembre se le dio el alta médica, sin que se registre en la historia clínica el tratamiento que le correspondía luego de su externación (fs.

    300). El actor regresó a Buenos Aires, hizo reposo y tomó calmantes, no obstante lo cual continuó con los vómitos y el dolor (fs. 51 vta./52).

    La misma secuencia de hechos es relatada por J.C.L. y J.L.C., en las declaraciones testificales de fs. 216/218 y 219/221.

  4. ) Que se encuentra reconocido por el mismo demandado doctor C.G.D. que llevó a cabo la operación en su calidad de cirujano en la fecha antes mencionada, y acreditado a través de la historia clínica del Hospital "L.P. de Pistarini" (fs. 1/12 y 74/88) en particular de la foja quirúrgica de fs. 75 y 286, que fue asistido por el médico anestesista doctor G. y como primer ayudante la doctora Á..

  5. ) Que a fs. 14/45 obra la copia de la historia clínica correspondiente al actor, emitida por el Instituto Municipal de Obra Social Sanatorio "D.J.M.". De ella se desprende que el paciente fue reinternado en el sana-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación torio Cel 15 de septiembre de 1998C y se le diagnosticó un cuadro de abdomen agudo post-operatorio (fs. 14). Ante tal circunstancia, el cirujano de guardia, doctor C.G., dispuso su inmediata internación y posterior intervención quirúrgica. En el protocolo quirúrgico (fs. 36), el cirujano consigna que "explorando la cavidad abdominal comprueba múltiples asas yeyuno ileares adheridas con abundante cantidad de líquido sero hemático y fibrina. En la exploración extrae un oblito voluminoso (gasa grande de 20 x 20 cm) adherida a epiplón y entre asas de yeyuno ileon". Señala además que envía a anatomía patológica el oblito extraído.

  6. ) Que a fs. 222/225 el doctor G. declara que "el paciente ingresó en muy malas condiciones físicas como por ejemplo con abdomen en tabla, abdomen peritoneal, en íleo paralítico, dolorido, con vómitos y con escasa diuresis" (fs.

    224). Reitera que "en la exploración minuciosa manual y digital localizaron una sustancia de características sólidas que después de gran dificultad técnica se la extrae del abdomen correspondiendo la misma a una gasa grande de uso habitual en la actividad quirúrgica u operatoria". Relata que "las vísceras estaban inflamadas en un estado de policerositis". Explica, también, que "se realizó un gran lavado de la cavidad abdominal, se realizó una enterotomía, orificio en el intestino delgado para aspirar gases y líquidos, producto de la parálisis intestinal".

    Dice que se dejaron drenajes intra abdominales para que fuesen eliminados los líquidos remanentes que quedan después del lavado. Señala que el paciente pasó el post operatorio en terapia intensiva, y que una vez dado de alta (el 22 de septiembre, fs. 22 vta.) se lo siguió A. consultorio externo de cirugía y evolucionó favorablemente" (fs. 223).

  7. ) Que a fs. 258/259 obra el peritaje médico efec-

    tuado por el doctor F.A.Q., especialista en cirugía general, que no fue observado por las partes y de cuyas conclusiones el Tribunal no encuentra razón para apartarse (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Después de efectuar una relación de los hechos, el perito indica en su dictamen, que al momento de ingresar en el Sanatorio Municipal "D.J.M.", el estado general del paciente era el de un cuadro "abdominal doloroso con defensa". Señala que las características del cuerpo extraño extraído están descriptas en la foja de anatomía patológica de la biopsia (fs. 47), como "granuloma gigantocelular a cuerpo extraño".

    El informe solicitado por el cirujano, dice, macroscopía: A. recibe cuerpo extraño (gasa o apósito que mide 32 x 33 cm) color pardusco y en un foco restos tisulares"; microscopía:

    "las distintas secciones muestran necrosis, infiltrados inflamatorios, hilos de sutura y células gigantes a cuerpo extraño".

    El experto es categórico cuando afirma que el cuerpo extraño quedó alojado en la primera intervención y "provocó un cuadro de infección grave". Reconoce que "no son frecuentes los olvidos de gasas pero pueden ocurrir, debido a las maniobras intraoperatorias de la cirugía abdominal".

    Explica también que el "oblito quirúrgico produce un cuadro peritoneal con distensión abdominal y psíquicamente un cuadro de depresión del sensorio, variable que depende del grado de intoxicación por su peritonitis" (fs. 259). Refiere que el actor ha experimentado alteraciones en su intestino con síntomas de dolores cólicos intercalados con diarreas, meteorismo y constipación.

    En relación a la intervención quirúrgica realizada en el Hospital "L.P. de Pistarini", dice el experto que en

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación el parte operatorio consta "limpieza de la cavidad abdominal y control de la hemostasia, pero no describe si hubo o no recuento de gasas". Agrega que cuando se trata de procesos agudos como el abdomen agudo el síndrome febril y los dolores permanecen durante horas y a veces varios días (fs. 258). El tratamiento de los cuadros post operatorios CcontinúaC debe realizarse efectuándose estudios de laboratorio seriados y radiológicos para evaluar el tipo de tratamiento a realizar, por lo que no debe tratarse sólo sintomáticamente. Por ello estima que el alta dada el 11 de septiembre debió contemporizarse con mayores estudios, ya que por el cuadro clínico posterior podría haberse quedado en observación y estudios un tiempo más.

  8. ) Que según lo hasta aquí expuesto, ha quedado demostrado que en el curso de la operación realizada Cel 4 de septiembreC en el Hospital "L.P. de Pistarini", el cirujano C.G.D. dejó la gasa en la cavidad abdominal del actor que luego fue extraída el 15 de septiembre de 1998.

    10) Que encontrándose acreditada la existencia de un cuerpo extraño o del oblito en el abdomen del actor, cabe considerar que se trata de un supuesto de responsabilidad causado con la cosa, aun cuando la conducta quirúrgica de operar un abdomen agudo fue la adecuada como lo destaca el perito. Si bien el parte operatorio no describe si hubo o no hubo recuento de las gasas tal como se destaca en la pericial, la fuerza de los hechos demuestra que existió un descuido en el retiro de las gasas que es imputable al cirujano, quien es el encargado de remover los objetos que quedan dentro del cuerpo del paciente, respondiendo además como jefe del equipo por la conducta de los componentes de éste, cuyas actividades debe orientar y coordinar.

    ) Que, por lo demás, la existencia de dependientes o auxiliares en el acto quirúrgico, no puede actuar como factor de dilución de la responsabilidad del cirujano frente a la víctima, sin perjuicio en su caso de la repetición a que pudiera dar lugar en la relación interna.

    En efecto, si el demandado pretendía ser eximido de la responsabilidad presumida en virtud de las características propias del supuesto de autos, debió demostrar que su conducta fue diligente, lo que no hizo.

    12) Que el descuido del demandado obligó a una nueva intervención quirúrgica, debiendo entonces responder el cirujano por las secuelas que la negligencia o falta de las previsiones necesarias, generó la omisión de retirar una gasa de la cavidad abdominal del actor. Su obligación es poner el máximo de cuidado, diligencia y previsión a efectos de evitar que se produzcan consecuencias dañosas. La contravención a elementales reglas del arte de curar aparece así evidente y no requiere de otro tipo de consideraciones.

    13) Que por otra parte, tampoco acreditaron los demandados el invocado origen (fs. 132/133 y 183 vta.) en problemas propios o congénitos, derivados de otra patología del actor. En consecuencia, al haberse acreditado en el sub lite la relación de causalidad enunciada en el considerando 3°, el doctor C.G.D. debe responder.

    14) Que en cuanto a la codemandada Provincia de La Pampa, tal como lo ha decidido este Tribunal en reiteradas ocasiones, quien contrae la obligación de prestar un servicio Cen este caso, de asistencia a la saludC lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos:

    306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Ello pone en juego la responsabilidad del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de su órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (Fallos: 306:2030; 317:1921 y 322:1393 ya citados).

    Cabe señalar, asimismo, que el adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control (Fallos: 306:178; 317:1921 y 322:1393, ya citados).

    15) Que corresponde, entonces, demostrada la responsabilidad de los codemandados, determinar el alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo del daño material y el moral. En cuanto al primero, el reclamo incluye la incapacidad física sobreviniente y el daño psicológico.

    En este sentido, debe tenerse presente que esta Corte ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad

    física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida (Fallos:

    308:1109; 312:2412; 315:2834; 321:1124; 322:2002 y 326:1673).

    16) Que en relación con la incapacidad física sobreviniente, el actor distingue las secuelas dejadas por el oblito quirúrgico con "derivaciones inmediatas y mediatas" (fs. 57). Entre las primeras, afirma que en el presente sufre de "alteraciones en su flora intestinal", y que aún padece de síntomas tales como "dolores y cólicos intercurrentes, intercalados con episodios de colitis aguda con diarreas, meteorismo y constipación".

    Asimismo reclama que a partir de estos hechos no ha podido "restablecer relaciones sexuales normales con su cónyuge" dado que no le es posible "realizar el esfuerzo físico que un coito normal demanda, sin perder el control de sus esfínteres" (fs. 57 vta.), lo que le genera ansiedad y angustia.

    17) Que contrariamente a lo afirmado por el actor el perito gastroenterólogo C.C. informa a fs.

    304/305, en lo que aquí interesa, que "el paciente controla esfínteres en forma correcta". Dice que las causas que provocan la pérdida del control del esfínter anal son "las lesiones del sistema nervioso central que derivan en trastornos de conducción nerviosa como en el accidente cerebro-vascular y en las crisis epilépticas, también son causales de pérdida del control del esfínter anal los casos de demencia senil y las lesiones producidas en el propio esfínter anal como por ejemplo la ruptura traumática del mismo".

    Señala que si bien en el estudio de colon por enema doble contraste, del 5 de agosto de 1999 (fs. 26 y 48), se

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación observan "signos radiológicos de hipertrofia de la capa muscular circular a nivel de colon sigmoides...aumento excesivo del volumen de la capa muscular del colon sigmoides", se le solicitó al actor una tomografía computada de abdomen "con y sin contraste oral y endovenoso, con el fin de determinar el tamaño de la capa muscular del colon sigmoides", único medio para establecer esta patología, la que no fue realizada, razón por la cual "no es posible determinar fehacientemente la existencia de la misma".

    Concluye que las causas de la hipertrofia antes mencionada, se puede deber a un estadio de enfermedad de Crohn del colon (descartada en el paciente por presentar mucosa normal del colon sigmoides), aunque "no existe una patología concreta que de por sí produzca solamente la hipertrofia de la capa muscular del colon sin producir además otras lesiones sobre la capa mucosa o sobre el tránsito del mismo, cosas que el actor no presenta".

    Por otra parte, el dictamen del perito médico C. corre a fs. 258/259C, corrobora que "los dolores, los cólicos, la colitis, las diarreas, el meteorismo y la constipación han sido padecidos por el actor", y que a la fecha del examen C13 de septiembre de 2001C presenta "una evolución normal sin complicaciones".

    18) Que en relación con el segundo planteo, ninguna prueba produjo el actor tendiente a acreditar que padece dificultades o disfunciones sexuales.

    19) Que, por último, B. reclama como "derivación mediata", que por "la manipulación de los órganos que conforman el aparato gastrointestinal", existe la posibilidad que se "produzcan nuevos episodios de obstrucción intestinal, con formación de bridas, adherencias u otras patologías que obliguen a una nueva intervención quirúrgica".

    Si bien el perito designado por el Tribunal, doctor Q., estima que "la formación de bridas post-operatorias es casi una regla sobre todo en los procesos supurativos y abdominales agudos. Dichas adherencias pueden obligar a una reintervención", se trata de un supuesto hipotético que no torna admisible la pretensión por gastos que origine una posible operación, que, por ahora, aparece como un daño meramente eventual (Fallos: 318:1715).

    En consecuencia, de las constancias de la causa no surge la incapacidad física sobreviniente alegada por B., razón por la cual corresponde rechazar este rubro.

    20) Que el actor reclama por el daño psíquico ocasionado (fs. 56 vta./57) y, para acreditar su trascendencia solicita la designación de un perito psicólogo (fs. 67/68).

    Al respecto, es innecesario entrar a considerar si se reconoce o no la autonomía conceptual del daño reclamado y si debe ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo como refiere la parte actora en su demanda, puesto que no se encuentra acreditada en el caso la existencia de secuelas que justifiquen la procedencia de este rubro.

    En efecto, del dictamen de la perito psicóloga designada de oficio que corre a fs. 226/234, aun cuando concluye reconociendo una incapacidad del 10% correspondiente a un "desarrollo reactivo en grado moderado" y recomienda un tratamiento de veinte sesiones (fs. 233), surge la ausencia de elementos que permitan diagnosticar un cuadro psicopatológico.

    Expresamente se señala que "no se observan indicadores que permitan diagnosticar una neurosis reactiva postraumática" (fs. 230) y "tampoco pueden consignarse modificaciones en la conducta vinculadas con la vivencia de daño descripta, ya que este elemento no aparece en los relatos del actor" (fs. 231), por lo que corresponde rechazar este reclamo.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Tampoco resulta admisible reconocer gastos por tratamiento psicoterapéutico por cuanto la recomendación del perito aun "focalizada a la situación traumática vivida" (fs.

    233), se encuentra privada de sustento ante la ausencia de secuelas y la carencia de elementos que permitan diagnosticar un cuadro psicopatológico conforme se describe en el dictamen.

    21) Que, por último, resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso. A los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 308:698; 318:1598; 321:1117; 326:847).

    El actor debió sobrellevar diversas curaciones, dolores físicos, miedos y molestias en general (fs.

    220) sumado a las angustias e inquietudes que toda nueva operación acarrea. Además es indudable en el caso, que la intervención quirúrgica que sufrió B. el 15 de septiembre de 1998 con el fin de extraer la gasa olvidada en la primera operación, le causó una innegable lesión de esta índole.

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cen uso de la facultad que le otorga el art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC establece el resarcimiento en concepto de daño moral en la suma de $ 20.000.

    22) Que los intereses se deberán calcular en relación con el daño reconocido en el considerando 21, a partir del 4 de septiembre de 1998 Cfecha de la primera intervención quirúrgicaC hasta el efectivo pago y respecto de la codemandada Provincia de La Pampa esa tasa hasta el 31 de diciembre de 1999 y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que

    corresponda según la legislación que resulta aplicable (Fallos: 316:165).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por R.R.B. contra C.G.D. y la Provincia de La Pampa, condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 20.000, con más los intereses que se liquidarán de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando que antecede.

    Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y oportunamente, archívese. E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -R.L.L. (en disidencia parcial)- CARMEN M.

    ARGIBAY.

    DISI

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    B., R.R. c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  9. ) Que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación de este proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia de fs. 322, evidentes razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en los recientes pronunciamientos dictados en las causas P.238.XXVIII. "P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato" y C.1563.XXXVI.

    "C., E. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencias del 21 de marzo y 30 de mayo de 2006, respectivamente, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos:

    319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado en el sub lite el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte el pasado 21 de marzo de 2006 en la causa B.2303.XL. "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", y en la fecha en la causa L.171.XLI. "L., L. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios", y, en consecuencia, a mantener su competencia originaria para dictar sentencia definitiva en este asunto.

  10. ) Que la base fáctica del razonamiento judicial está constituida en el caso por los hechos invocados por las partes, los que deben ser examinados conforme a la prueba, confiable y coherente, aportada por ellas según la carga procesal aplicable, a los fines de obtener una inferencia rela-

    cionada con los hechos pasados, relevante para su solución.

    En autos ha quedado debidamente acreditado que el 3 de septiembre de 1998, en circunstancias en que el actor se encontraba de visita en Luan Toro, Provincia de La Pampa, se descompuso con vómitos y dolor intestinal (fs. 216). El 4 de septiembre fue trasladado al Establecimiento Asistencial "L.P. de P.", de la localidad de V., al que ingresó por el servicio de guardia. Se le diagnosticó un cuadro de "apendicitis aguda-peritonitis" y fue operado de urgencia, según consta en la copia de la historia clínica que corre a fs. 1/12 y 74/88. En este sentido, se encuentra reconocido por el demandado doctor C.G.D., que fue él quien llevó a cabo la operación en su calidad de cirujano en la fecha antes mencionada, y acreditado a través de la historia clínica del Hospital "L.P. de Pistarini" (fs.

    1/12 y 74/88) y de la foja quirúrgica de fs. 75 y 286, que en la ocasión fue asistido por el médico anestesista doctor G. y como primer ayudante por la doctora Á..

    El 11 de septiembre se le dio el alta médica, sin que se registre en la historia clínica el tratamiento que le correspondía luego de su externación (fs. 300).

    El actor regresó a Buenos Aires, hizo reposo y tomó calmantes, no obstante lo cual continuó con vómitos y dolor (fs. 51 vta./52). La misma secuencia de hechos es relatada por J.C.L. y J.L.C., en las declaraciones testificales de fs. 216/218 y 219/221.

    De la copia de la historia clínica correspondiente al actor, emitida por el Instituto Municipal de Obra Social Sanatorio "D.J.M." (fs. 14/45) se desprende que el paciente fue internado en el sanatorio Cel 15 de septiembre de 1998C y se le diagnosticó un cuadro de abdomen agudo post operatorio. Ante tal circunstancia, el cirujano de guardia,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación doctor C.G., dispuso su inmediata internación y posterior intervención quirúrgica. En el protocolo quirúrgico (fs. 36), se consignó que "explorando la cavidad abdominal (se) comprueba múltiples asas yeyuno ileares adheridas con abundante cantidad de líquido sero hemático y fibrina. En la exploración (se) extrae un oblito voluminoso (gasa grande de 20 x 20 cm) adherida a epiplón y entre asas de yeyuno ileon".

    El protocolo señala, además, que se envía a anatomía patológica el oblito extraído.

    A su turno, el doctor G. declaró que "el paciente ingresó en muy malas condiciones físicas como por ejemplo abdomen en tabla, abdomen peritoneal, en íleo paralítico, dolorido, con vómitos y escasa diuresis" (fs.

    224).

    Reiteró que "...en la exploración minuciosa manual y digital localizaron una sustancia de características sólidas que después de gran dificultad técnica se la extrae del abdomen correspondiendo la misma a una gasa grande de uso habitual en la actividad quirúrgica u operatoriaY". Relató que "Y. vísceras estaban inflamadas en un estado de policerositisY". Explicó, también, que "Yse realizó un gran lavado de la cavidad abdominal, se realizó una enterotomía, orificio en el intestino delgado para aspirar gases y líquidos, producto de la parálisis intestinalY". Dijo que se dejaron drenajes intra-abdominales para que fuesen eliminados los líquidos remanentes que quedan después del lavado. Precisó que el paciente pasó el post operatorio en terapia intensiva, y que una vez dado de alta (el 22 de septiembre, fs. 22 vta.) "se lo siguió por consultorio externo de cirugía y evolucionó favorablemente" (fs. 223).

    A fs. 258/259 obra el peritaje médico efectuado por el doctor F.A.Q., especialista en cirugía

    general, que no fue observado por las partes y de cuyas conclusiones el Tribunal no encuentra razón para apartarse (art.

    477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Después de efectuar una relación de los hechos, el perito indica en su dictamen, que al momento de ingresar en el Sanatorio Municipal "D.J.M.", el estado general del paciente era el de un cuadro "abdominal doloroso con defensa".

    Señala que las características del cuerpo extraño extraído están descriptas en la foja de anatomía patológica de la biopsia (fs.

    47), como "granuloma gigantocelular a cuerpo extraño". El informe solicitado por el cirujano, dice, macroscopía: A. recibe cuerpo extraño (gasa o apósito que mide 32 x 33 cm) color pardusco y en un foco restos tisulares"; microscopía: "las distintas secciones muestran necrosis, infiltrados inflamatorios, hilos de sutura y células gigantes a cuerpo extraño". El experto es categórico cuando afirma que el cuerpo extraño quedó alojado en la primera intervención y "provocó un cuadro de infección grave". Reconoce que "no son frecuentes los olvidos de gasas pero pueden ocurrir, debido a las maniobras intraoperatorias de la cirugía abdominal". Explica también que el "oblito quirúrgico produce un cuadro peritoneal con distensión abdominal y psíquicamente un cuadro de depresión del sensorio, variable que depende del grado de intoxicación por su peritonitis" (fs. 259). Refiere que el actor ha experimentado alteraciones en su intestino con síntomas de dolores cólicos intercalados con diarreas, meteorismo y constipación.

    Con relación a la intervención quirúrgica realizada en el Hospital "L.P. de Pistarini", dice el experto que en el parte operatorio consta "limpieza de la cavidad abdominal y control de la hemostasia, pero no describe si hubo o no recuento de gasas". Agrega que "cuando se trata de procesos agudos como el abdomen agudo, el síndrome febril y

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación los dolores permanece durante horas y a veces varios días" (fs.

    258).

    El tratamiento de los cuadros post operatorios CcontinúaC debe realizarse efectuándose estudios de laboratorio seriados y radiológicos para evaluar el tipo de tratamiento a realizar, por lo que no debe tratarse sólo sintomáticamente. Por ello, estima que el alta dada el 11 de septiembre debió contemporizarse con mayores estudios, ya que por el cuadro clínico posterior podría haberse quedado en observación y estudios un tiempo más.

    A la luz de lo hasta aquí expuesto, ha quedado demostrado que en el curso de la operación realizada Cel 4 de septiembreC en el Hospital "L.P. de Pistarini", el cirujano C.G.D. dejó la gasa en la cavidad abdominal del actor que luego fue extraída el 15 de septiembre de 1998.

  11. ) Que los hechos mencionados deben ser calificados jurídicamente para determinar si constituyen el supuesto contemplado en una regla válida del derecho vigente.

    El actor promueve una acción de responsabilidad civil por incumplimiento del contrato que dice haber celebrado con la demandada. Identifica dicho incumplimiento en el olvido de una gasa en la cavidad abdominal con motivo de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el 4 de septiembre de 1998 (fs. 56). La demandada no cuestiona la calificación del ámbito de responsabilidad y niega el incumplimiento.

    Resulta necesario destacar que las partes han consentido la calificación de la acción en el ámbito de la responsabilidad contractual, lo cual no puede ser alterado judicialmente, porque resultaría afectado tanto el principio de congruencia como el derecho de defensa, que son elementos del debido proceso legal.

    Habiendo quedado fijada de tal modo, la acción debe ser calificada como de responsabilidad contractual y requiere la prueba de un incumplimiento de los deberes contraídos por el médico, que haya causado un daño al paciente.

  12. ) Que la obligación nuclear causada por el contrato médico es de hacer, cuyo contenido es una prestación de diligencia apropiada para la curación, conforme con el nivel de conocimientos científicos existentes al momento de la prestación, y las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512 del Código Civil).

    A ello cabe adicionar los deberes colaterales de conducta derivados de la buena fe (Código Civil, art. 1198), entre los cuales se encuentran los de seguridad, información y consejo.

    Enunciada la regla de derecho aplicable corresponde examinar el incumplimiento concreto que se imputa al galeno, consistente en el olvido de un cuerpo extraño en el abdomen del actor, hecho que como se dijo, se encuentra plenamente probado en autos.

    Al respecto, cabe observar que el daño ha sido producido por una cosa olvidada durante un acto quirúrgico, por lo que resulta claro que debe valorarse una conducta humana que utiliza la cosa como un instrumento para la actuación. No se trata en cambio de un supuesto en el que la cosa haya actuado por sí misma o de un modo que exceda el acto humano.

    Así las cosas, un mínimo de diligencia concreta prestada en el control de los elementos utilizados en la intervención quirúrgica hubiera evitado el daño sufrido. Tal conducta exigible en el caso no es irrazonable, sino, por el contrario, resulta ajustada al modelo abstracto de lo que haría un profesional que actuara conforme con los conocimientos médicos y los medios disponibles. Bajo este escrutinio no

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación puede considerarse que el olvido de una gasa sea un error excusable, sino una clara negligencia. Las circunstancias de persona, tiempo y lugar no arrojan ningún elemento relevante de naturaleza exonerativa de la imputación en el presente caso.

    El análisis entre la conducta obrada y la exigible conforme a derecho, evidencia un grado de culpabilidad que no encuentra eximente probada por la demandada, conforme era su carga hacerlo.

    En el caso concurre, además, el incumplimiento del deber de seguridad, cuyo contenido es un resultado determinado consistente en que las cosas que se utilicen para el beneficio del paciente no le causen daño, evaluando una relación de costos y beneficios razonable. En el presente no hay riesgos técnicos de complejidad que necesiten ser valorados, sino simplemente, una gasa que no debió producir perjuicio alguno.

  13. ) Que definida la imputabilidad, corresponde examinar si hay alguna eximente que pueda liberar al galeno.

    En el sub lite, no ha existido un caso fortuito que exima de responsabilidad al cirujano. En efecto, el presunto riesgo era absolutamente previsible. También era evitable a la luz de una relación costo-beneficio razonable, toda vez que una organización elemental y de un costo escaso, hubiera podido disponer de un auxiliar que haga el recuento de gasas, lo que hubiera evitado el daño que causó esta controversia.

    Asimismo, debe señalarse que el olvido de una gasa no es un riesgo que deba ser soportado por el paciente según las reglas del derecho vigente.

    En la litis no se ha demostrado la existencia de un hecho imputable al paciente con aptitud para eximir la responsabilidad de la demandada.

    En ese sentido, el invocado origen congénito (fs. 132/133 y 183 vta.) no ha sido demos-

    trado en autos.

    Conforme con lo expuesto, los hechos evidencian un incumplimiento culposo de la obligación de conducta, que se suma a una clara violación del deber de seguridad, sin que se adviertan hechos eximentes de responsabilidad.

  14. ) Que en cuanto a la codemandada Provincia de La Pampa, cabe precisar que cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, y el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321:1124).

    Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por esta Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124). Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva.

    El factor de atribución genérico debe ser aplicado en función de los mencionados elementos de concretización de la regla general.

    Es doctrina de esta Corte Suprema que la obligación de prestar un servicio de asistencia a la salud, se debe realizar en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación del cual ha sido establecido y hay responsabilidad por los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393).

    Cabe señalar, asimismo, que el adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan solo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control (Fallos: 306:178; 317:1921 y 322:1393, ya citados).

    En el presente caso se acreditó una clara falta de servicio consistente en la no disposición de medios necesarios para el control del acto operatorio y post-operatorio, aptos para evitar el olvido a que se ha hecho referencia.

  15. ) Que comprobada la existencia de imputabilidad conectada causalmente con los actos de los demandados, corresponde determinar la reparación de los daños, conforme a lo peticionado por la parte actora.

    Que conforme al bien jurídico afectado, en el presente caso, existe un claro supuesto de daño a la persona, entendido como afectación que sufre un individuo en cuanto a su integridad psicofísica y estética, con independencia de su

    valoración productiva, así como en sus esperanzas razonables respecto de su proyectos de vida y las relaciones familiares y sociales.

    En este sentido, debe tenerse presente que esta Corte ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida (Fallos:

    308:1109; 312:2412; 315:2834; 321:1124; 322:2002 y 326:1673).

  16. ) Que con relación a la incapacidad física sobreviniente, el actor distingue las secuelas dejadas por el oblito quirúrgico con "derivaciones inmediatas y mediatas" (fs. 57). Entre las primeras, afirma que en el presente sufre de "alteraciones en su flora intestinal", y que aún padece de síntomas tales como "dolores y cólicos intercurrentes, intercalados con episodios de colitis aguda con diarreas, meteorismo y constipación". Asimismo destaca que a partir de estos hechos no ha podido A. relaciones sexuales normales con su cónyuge@ dado que no le es posible A. el esfuerzo físico que un coito normal demanda, sin perder el control de sus esfínteres" (fs. 57 vta.), lo que le genera ansiedad y angustia.

    Contrariamente a lo afirmado por el actor, el perito gastroenterólogo C.C. informa a fs. 304/305 que "el paciente controla esfínteres en forma correcta". Dice que las causas que provocan la pérdida del control del esfínter anal son "las lesiones del sistema nervioso central que derivan en trastornos de conducción nerviosa como en el acci-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dente cerebro-vascular y en las crisis epilépticas, también son causales de pérdida del control del esfínter anal los casos de demencia senil y aquellas lesiones producidas en el propio esfínter anal como por ejemplo la ruptura traumática del mismo". Señala que si bien en el estudio de colon por enema doble contraste, del 5 de agosto de 1999 (fs. 26 y 48), se observan "signos radiológicos de hipertrofia de la capa muscular circular a nivel de colon sigmoides...aumento excesivo del volumen de la capa muscular del colon sigmoides", se le solicitó al actor una tomografía computada de abdomen "con y sin contraste oral y endovenoso", a fin de "determinar el tamaño de la capa muscular del colon sigmoides", (único medio para establecer esta patología), la que no fue realizada, razón por la cual Ano es posible determinar fehacientemente la existencia de la misma".

    Concluye que las causas de la hipertrofia antes mencionada, se puede deber a un estadio de enfermedad de Crohn del colon (descartada en el paciente por presentar mucosa normal del colon sigmoides), aunque "no existe una patología concreta que de por sí produzca solamente la hipertrofia de la capa muscular del colon sin producir además otras lesiones sobre la capa mucosa o sobre el tránsito del mismo, cosas que el actor no presenta". Por otra parte, el dictamen del perito médico C. corre a fs.

    258/259C, corrobora que "los dolores, los cólicos, la colitis, las diarreas, el meteorismo y la constipación han sido padecidos por el actor", y que a la fecha del examen C13 de septiembre de 2001C presenta "una evolución normal sin complicaciones".

    El análisis de las consecuencias resarcibles, en el presente caso, permite una clara discriminación entre aquellas que derivan de la enfermedad y las que son imputables al acto médico. En razón de que no se ha probado que tal acto médico haya acarreado como consecuencia inmediata, o mediata

    previsible, la pérdida del control de esfínteres, no cabe hacer lugar a la pretensión resarcitoria.

    Con relación al segundo planteo, ninguna prueba produjo el actor tendiente a acreditar que padece dificultades o disfunciones sexuales.

  17. ) Que, por último, B. reclama como "derivación mediata", que por "la manipulación de los órganos que conforman el aparato gastrointestinal", existe la posibilidad que se "produzcan nuevos episodios de obstrucción intestinal, conformación de bridas, adherencias u otras patologías que obliguen a una nueva intervención quirúrgica".

    Si bien el perito designado por el Tribunal, doctor Q., estima que "la formación de bridas post operatorias es casi una regla sobre todo en los procesos supurativos y abdominales agudos. Dichas adherencias pueden obligar a una reintervención", se trata de un supuesto hipotético que no torna admisible la pretensión por gastos que origine una posible operación, que, por ahora, aparece como un daño meramente eventual (Fallos: 318:1715).

    El actor tenía la carga de probar la existencia de consecuencias dañosas inmediatas, o mediatas previsibles imputables al acto medical, lo que no incluye las meramente casuales o que no guarden un adecuado nexo de causalidad (art.

    906 del Código Civil).

    Que, en consecuencia, de las constancias de la causa no surge la incapacidad física sobreviniente alegada por B., razón por la cual corresponde rechazar este rubro.

    10) Que el actor reclama por el daño psíquico ocasionado (fs. 56 vta./57) y, para acreditar su trascendencia solicita la designación de un perito psicólogo (fs. 67/68).

    En relación a este rubro, el actor no ha cumplido con la carga demostrativa del perjuicio. En efecto, del dic-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tamen de la perito psicóloga de oficio que corre a fs.

    226/234, aun cuando concluye reconociendo una incapacidad del 10% correspondiente a un "desarrollo reactivo en grado moderado" y recomienda un tratamiento de veinte sesiones (fs.

    233), surge la ausencia de elementos que permitan diagnosticar un cuadro psicopatológico. Expresamente se señala que "no se observan indicadores que permitan diagnosticar una neurosis reactiva postraumática" (fs.

    230) y "tampoco pueden consignarse modificaciones en la conducta vinculadas con la vivencia de daño descripta, ya que este elemento no aparece en los relatos del actor" (fs. 231), por lo que corresponde rechazar este reclamo. Tampoco resulta admisible reconocer gastos por tratamiento psicoterapéutico por cuanto la recomendación del perito aun focalizada Aa la situación traumática vivida" (fs. 233) se encuentra privada de sustento ante la ausencia de secuelas y la carencia de elementos que permitan diagnosticar un cuadro psicopatológico conforme se describe en el dictamen.

    11) Que, por último, resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso. A los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 308:698; 318:1598; 321:1117; 326:847).

    El actor debió sobrellevar diversas curaciones, dolores físicos, miedos y molestias en general (fs.

    220) sumado a las angustias e inquietudes que toda nueva operación acarrea. Además es indudable en el caso, que la intervención quirúrgica que sufrió B. el 15 de septiembre de 1998 con

    el fin de extraer la gasa olvidada en la primera operación, le causó una innegable lesión de esta índole.

    Por lo anteriormente expuesto, en uso de la facultad prevista por el art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se establece el resarcimiento en concepto de daño moral en la suma de $ 20.000.

    12) Que los intereses se deberán calcular en relación con el daño reconocido en el considerando 11, a partir del 4 de septiembre de 1998 Cfecha de la primera intervención quirúrgicaC hasta el efectivo pago; y respecto de la codemandada Provincia de La Pampa esa tasa hasta el 31 de diciembre de 1999 y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulta aplicable (Fallos: 316:165).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por R.R.B. contra C.G.D. y la Provincia de La Pampa, condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 20.000, con más los intereses que se liquidarán de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando que antecede. En atención al modo en que se decide, las costas se imponen en el 80% a los demandados y en el 20% restante al actor (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y oportunamente, archívese. R.L.L..

    Demanda interpuesta por R.R.B., representado por el Dr. Belisario J.

    Otaño Moreno, con el patrocinio del Dr. F.L., Demanda contestada por C.G.D., representado por los Dres. G.A., G.J., y E.J.C.G., demanda contestada por la Provincia de La Pampa, representado por los Dres.

    P.M.Z. y S.L.A., patrocinados por el Dr. E.J.C.G.

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