Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Junio de 2006, A. 1832. XL

Fecha13 Junio 2006
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1832. XL.

    ORIGINARIO

    Asociación Trabajadores del Estado c/ Misio- nes, Provincia de s/ ejecución.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de junio de 2006.

    Autos y Vistos: Considerando:

    1. ) Que a fs. 86 la Provincia de Misiones solicita que se decrete la caducidad de instancia de estas actuaciones por considerar que desde el 12 de noviembre de 2004 Cfecha en que se dio trámite a la ejecución en los términos del art. 531 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC hasta el 31 de marzo de 2005 Cen que se presentó la ampliación de demandaC ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 2°, del código citado. Corrido el pertinente traslado la actora se opone por entender que existe extemporaneidad en el planteo del incidente, que el instituto no es aplicable en razón de la materia ventilada en el sub lite, por no existir abandono de la instancia y por considerar que la caducidad debe aplicarse en forma restrictiva.

    2. ) Que el primero de los argumentos invocados por la actora debe ser rechazado. En efecto, la caducidad fue pedida en tiempo oportuno si se considera la ampliación del plazo dispuesta por el art.

      158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la que encuentra aplicación por tener la demandada domicilio fuera del asiento del Tribunal.

    3. ) Que como lo ha establecido esta Corte al examinar un caso sustancialmente análogo, una interpretación finalista de la previsión en examen exige concluir que debe considerarse la ampliación de que se trata para todas las diligencias judiciales en las que el domicilio de quien se realiza se encuentra fuera del asiento del juzgado o tribunal. Ello sobre la base de las dificultades que la distancia por sí misma impone, extremo que requiere una interpretación teleológica del art. 158 en resguardo del derecho de defensa en juicio (Fallos: 327:4850).

      De ahí pues que, si la ampliación del plazo en razón de la distancia encuentra su justificación en las dificultades que tal estado de cosas genera, no se vislumbra cuál sería el motivo que sustentaría la decisión de no considerar ese alargamiento para oponer la caducidad de la instancia en una causa radicada ante un Tribunal que tiene su domicilio en uno distinto del interesado.

    4. ) Que con respecto a la segunda de las razones que aduce la actora, cabe señalar que en los procesos en trámite ante esta Corte en virtud de la competencia originaria, se aplica el plazo de caducidad que corresponda según el trámite procesal dado al expediente (Fallos: 315:2306).

      En el caso en examen la causa tramita por el proceso ejecutivo reglado por el ordenamiento procesal, el cual Ca diferencia de otras leyes procesalesC impone a los justiciables la carga de instar el proceso. Por lo tanto, más allá de la índole del crédito reclamado, resulta aplicable en el sub lite el plazo de caducidad previsto por el art. 310, inc. 2°, del código citado.

      Por otra parte, corresponde destacar que fue el propio actor quien en la demanda fundó su derecho no sólo en los arts. 521, 540, 605 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sino, también, en la ley 24.642, texto que en su art. 5° prevé que para el cobro judicial de los créditos de las asociaciones sindicales son de aplicación las normas de aquel código, sin reconocer excepción alguna en materia de caducidad de la instancia como la que dogmáticamente postula la actora; y sin contar, en todo caso, tampoco con el apoyo del art. 145 de la ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98) que para las causas de apremio radicadas ante la justicia nacional del trabajo también reenvía al ordenamiento procesal, con la única excepción del régimen de

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    ORIGINARIO

    Asociación Trabajadores del Estado c/ Misio- nes, Provincia de s/ ejecución.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación notificaciones e intimaciones previsto en la mencionada legislación especial, supuesto claramente ajeno al instituto controvertido en el sub lite.

    1. ) Que, por último, cabe señalar que el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando aquélla resulta en forma manifiesta (Fallos: 317:369; 324:160, entre otros), tal como sucede en el caso "sub examine".

    2. ) Que sentado lo expuesto, cabe concluir que le asiste razón al incidentista. En efecto, desde el 12 de noviembre de 2004 Cfecha en que se proveyó la apertura de la ejecuciónC hasta el 31 de marzo de 2005 Cen que se presentó la ampliación a la que la demandada le asigna efecto impulsorioC la actora no ha efectuado acto alguno para instar el procedimiento.

    3. ) Que ello es así pues sólo pueden ser considerados actos interruptivos del curso de la perención aquellos que materializan actuaciones concretas que impulsan el proceso al estado de dictar sentencia (Fallos: 326:4197), carácter que no se puede predicar de las actuaciones extrajudiciales que dice haber efectuado la actora, máxime cuando la certificación de deuda que acompaña es del 30 de marzo de 2005, fecha en la que ya se había operado el plazo trimestral que regula la caducidad de la instancia en procesos ejecutivos como el presente.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la caducidad de instancia opuesta por la Provincia de Misiones a fs. 86. Con

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    ORIGINARIO

    Asociación Trabajadores del Estado c/ Misio- nes, Provincia de s/ ejecución.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación costas (arts. 68, 69 y 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    VO

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que a fs. 86 la Provincia de Misiones solicita que se decrete la caducidad de instancia en autos, en virtud de haber transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc.

    2. , del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con anterioridad a la presentación de la ampliación de la demanda, computado desde que se dio trámite a esta ejecución. Por su parte, la ejecutante resiste el pedido pues entiende, en primer lugar que éste es extemporáneo. Sostiene además que en razón de la naturaleza laboral de la materia el plazo de caducidad es inaplicable. Agrega finalmente que no ha existido abandono de la instancia e invoca la interpretación restrictiva que debe merecer el instituto.

    3. ) Que en primer término, corresponde señalar que a fin de determinar si ha existido consentimiento de algún acto impulsorio por parte de quien invoca la caducidad de la instancia en los términos del art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde tener en cuenta que Ctratándose de la primera presentación de la ejecutada con domicilio fuera del asiento de este TribunalC resulta de aplicación la ampliación del plazo respectivo de conformidad con lo dispuesto por el art. 158 del citado código. Es que como lo ha señalado esta Corte, una interpretación finalista y armónica de las normas en juego exige concluir que debe considerarse la ampliación de que se trata para todas las diligencias judiciales en las que el domicilio de quien las realiza se encuentra fuera del asiento del juzgado o tribunal.

    Ello, sobre la base de las dificultades que la distancia por sí mismo impone, extremo que requiere una interpretación teleológica del art. 158 en resguardo del derecho de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional; Fallos: 327:4850)

  4. 1832. XL.

    ORIGINARIO

    Asociación Trabajadores del Estado c/ Misio- nes, Provincia de s/ ejecución.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por tanto, al tiempo de solicitarse la caducidad de la instancia, el ejecutado no había consentido la presentación de la ampliación de la demanda, por lo cual el planteo en estudio resulta temporáneo.

    1. ) Que es doctrina del Tribunal que los procesos en trámite ante su competencia originaria resultan alcanzados por las normas de caducidad de la instancia que correspondan según el trámite asignado a la causa (Fallos: 315:2306).

      La naturaleza del crédito ejecutado y la eventual competencia de la justicia laboral Csupuesto de que el caso no hubiera resultado de competencia originaria de esta CorteC no constituyen extremos hábiles para modificar esta conclusión.

      Ello es así no sólo por expresa disposición del art. 5 de la ley 24.642 sino porque además, aun en los juicios de apremio cuya tramitación corresponde a la justicia nacional del trabajo, se aplica el procedimiento previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bien que con excepciones que no alcanzan a la materia que aquí interesa (ley 18.345, art. 145).

    2. ) Que en tales condiciones, cabe concluir en que asiste razón al incidentista. En efecto, desde el 12 de noviembre de 2004 Cfecha en la que se dio curso a la ejecuciónC hasta el 31 de marzo de 2005 Coportunidad en que se presentó la ampliación de la demandaC la ejecutante no ha cumplido acto alguno apto para instar el curso del proceso, carácter éste último que no puede predicarse respecto de actuaciones extrajudiciales como las que se invocan a fs. 91/91 vta.

    3. ) Que finalmente, corresponde señalar que no es óbice para esta solución el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto, criterio que es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se

      aduce, pero no cuando aquélla resulta, como en el caso, en forma manifiesta (Fallos: 317:369; 324:160 entre otros).

      Por ello, se resuelve: Admitir el planteo de fs. 86 y, en consecuencia, declarar operada en autos la caducidad de la instancia. Con costas (arts. 68, 69 y 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. C.S.F..

      Demanda interpuesta por la Asociación de Trabajadores del Estado, representada por el doctor H.D.M. y patrocinados por los doctores M.C. y M. de las Mercedes González Nombre de los demandados: Provincia de Misiones, representada por los doctores L.J.W., N.N.F. y G.A.A.

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