Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Mayo de 2006, T. 632. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 632. XXXII.

ORIGINARIO

T., M.N. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de mayo de 2006.

Vistos los autos: "T., M.N. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 24/37 se presenta M.N.T. e inicia demanda por daños y perjuicios contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, A.G., N.H.F., M.O.R., A.E.R. y J.F.M.. A fs. 46/49 la amplía respecto de M.T..

Expone que el 6 de febrero de 1994 viajó a la localidad de Uspallata (Provincia de Mendoza) con el propósito de cruzar a la República de Chile y pasar allí sus vacaciones. Lo acompañaban su esposa, su hija y unos amigos. En circunstancias en que realizaba los trámites de estilo ante la Dirección Nacional de Migraciones, se le hizo saber que pesaba sobre su persona la prohibición de salir del país por tener decretada una quiebra en la ciudad de Buenos Aires. Ante tal información concurrió a la Delegación Mendoza de esa dependencia donde se le comunicó que debía realizar los trámites respectivos en Buenos Aires. Una vez en esta ciudad tomó conocimiento de que la medida había sido ordenada el 20 de diciembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z., a cargo del doctor A.E.R.. Concurrió a ese tribunal y comprobó que se había incurrido en un error al intercalar sus datos personales con los de un homónimo. Solicitó, entonces, el levamiento de la medida cautelar.

Dice que el 3 de mayo de 1988, N.H.F., con el patrocinio letrado del doctor J.O.G., había pedido la declaración en quiebra de una persona llamada M.T. a raíz del rechazo bancario de nueve cheques.

Ese juicio estaba radicado en el juzgado antes mencionado. Que el 30 de noviembre de ese año, presentó un escrito solicitando que, ante la carencia de todos los datos necesarios acerca del demandado, se libraran oficios al Registro Electoral (sic) y al Registro Nacional de las Personas.

El único dato que mencionó era el relacionado con el domicilio, que ubicó en Lamadrid 1240, de Temperley, partido de Lomas de Z..

Agrega que la Cámara Nacional Electoral informó que no había registro a nombre de M.T., a la vez que previno que figuraba M.N.T., con domicilio en Pje. Escribano 117 de la Capital Federal. Por su parte, el Registro Nacional de las Personas hizo saber que a tenor de los datos consignados no se registraban antecedentes de identificación de M.T.. Con esos elementos contradictorios CsostieneC el letrado J.O.G. suscribió conjuntamente con el actuario las planillas previstas en la ley 7205 informando al Registro de Juicios Universales de la Provincia de Buenos Aires el pedido de quiebra. Atribuye a este último funcionario haber conformado indebidamente los formularios porque al tratarse de un proceso concursal debió advertir que el informe de la cámara electoral se refería a otra persona, o, al menos, que existía discordancia entre lo solicitado y lo informado. Era su obligación, sostiene, requerir informes complementarios en atención a lo que dispone el art. 95, inc. 1, de la ley 19.551. De no haberlo advertido el secretario CcontinúaC, debió hacerlo el juez en virtud de lo dispuesto por los arts. 34, incs. 5, b, c, d, e, y 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Agrega que después de varios intentos fallidos de notificación el actor abandonó el expediente sin hacer manifestación alguna.

Expresa que en agosto de 1989 A.G., me-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación diante su apoderado R.O.C., inició otro juicio ejecutivo contra M.T., esta vez ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 18 a cargo del doctor J.F.M.. En esa causa se practicó la intimación de pago, acto en el que estuvo presente el citado M.T., quien acreditó su identidad con cédula N° 8.791.272 emitida por la Policía Federal, y posteriormente se dictó la sentencia de trance y remate. A fs. 57 vta. de esa causa, la parte actora manifestó que había tomado conocimiento accidentalmente de que ante el juzgado provincial antes mencionado tramitaba la causa "T., M. s/ pedido de quiebra por F., N.H." pudiéndose establecer que el señor M.T. se llamaba en realidad M.N.T. por lo que solicitó la rectificación de la sentencia dictada en autos en el sentido de que M.T. y M.N.T. eran la misma persona. A ese fin, acompañó fotocopias del informe expedido por la Prosecretaría Electoral y de la planilla ley 7205 emitidos en aquellos autos. Ante tal petición, el juez corrió traslado del pedido de identidad de persona al ejecutado bajo apercibimiento que para el caso de silencio de dicha parte se consideraría que se trataba de la misma persona. Califica este proveído como "asombroso" porque pone en cabeza del demandado la posibilidad de que se demande a otro individuo en su lugar.

Por supuesto, dice, M.T. no contestó, por lo que se dispuso que la sentencia dictada lo era contra M.N.T.. Cuestiona esta decisión sosteniendo que no es posible dictar un auto de identidad en un juicio ejecutivo, máxime después de haberse dictado sentencia.

Expresa que el 13 de febrero de 1990 G., representada por su letrado apoderado R.O.C., pidió la quiebra esta vez de M.N.T., que

quedó radicada también en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 de Lomas de Z., y para fundar su derecho, acompañó copia de la sentencia dictada por el juzgado comercial de esta Capital y un certificado de identidad de persona. A fs. 24 de esa causa obra el diligenciamiento del oficio al Registro de Juicios Universales, que consigna casi todos los datos personales de M.N.T. con excepción del domicilio y el nombre y apellido del cónyuge que corresponden a M.T.. Se repitió así CsostieneC el mismo proceder que en el juicio seguido por N.H.F..

Posteriormente, el 4 de diciembre de 1990, se decretó su quiebra con la consiguiente inhibición general de bienes y la interdicción de salir del país a más de las otras prohibiciones del caso. Asimismo, se dispuso la publicación de edictos en los que constaba claramente su nombre y apellido y su número de documento.

A fs. 64/65 CcontinúaC obra el mandamiento de clausura e inventario realizado en el domicilio de la calle L. 1240. El acta labrada en esa oportunidad consignó la presencia de M.T. y el número de su cédula de identidad sin que el síndico de la quiebra M.O.R., allí presente, hubiera comprobado la identidad del fallido. Posteriormente, a raíz de tratativas conciliatorias, se celebró una audiencia a la que compareció aquél y exhibió ese mismo documento. Ninguno de estos datos coincide con los mencionados en las planillas del Registro de Juicios Universales.

Fue entonces que se presentó solicitando el levantamiento de las medidas dictadas, lo que el juez dispuso a fs.

126.

Previamente CexplicaC M.T. volvió a comparecer exhibiendo su cédula de identidad.

Atribuye responsabilidad en los hechos a los demandados, cuyos diferentes comportamientos le han ocasionado los

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Corte Suprema de Justicia de la Nación daños por los que reclama. Afirma que a la fecha de la iniciación de esta demanda aún figuraba como deudor fallido en el Registro de Juicios Universales y que continúa inscripta la inhibición en su contra.

II) A fs. 71/75 se presenta A.G.. Efectúa una negativa de carácter general y plantea la prescripción del art. 4037 del Código Civil, ya que el plazo allí establecido se encuentra largamente cumplido, sea que se compute desde que se determinó la identidad de persona, o desde el pedido de quiebra, o desde la traba de las medidas, o desde que el actor tomó conocimiento de ellas.

Asimismo, opone la falta de legitimación pasiva por cuanto no cometió ninguno de los hechos que el actor denuncia, los que serían Cen todo casoC imputables al doctor R.O.C., letrado que la representó en los procedimientos judiciales que debió iniciar.

Por tal razón, solicita su citación como tercero.

III) A fs. 93/96 contesta M.T., plantea la prescripción.

Realiza una negativa general, rechaza su participación en los hechos denunciados y que el actor haya sufrido los perjuicios que aduce.

IV) A fs. 100/109 se presenta J.F.M., juez nacional de primera instancia en lo comercial. Aduce la falta de legitimación pasiva pues considera que por encontrarse en funciones como titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 18 resulta indispensable su previo desafuero para ser demandado. Niega las circunstancias invocadas en la demanda y sostiene que la inhibición general de bienes y la prohibición de salir del país que agravian al actor no son actos jurisdiccionales suyos sino del juez provincial. Niega la existencia de perjuicios y pide que se cite como tercero al doctor R.O.C..

V) A fs. 114/121 comparece por medio de apoderado el Estado Nacional. En primer término opone la prescripción del art. 4037 del Código Civil sosteniendo que su plazo, considerado desde el momento que el actor tomó conocimiento del presunto daño, se ha cumplido. Realiza una negativa de carácter general y afirma que no se encuentran reunidos los presupuestos para el reconocimiento del resarcimiento de un error judicial. Cuestiona la existencia de los daños reclamados.

VI) A fs. 126/136 contesta N.H.F..

Opone las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva. Afirma que no existió actividad alguna de su parte que haya causado el daño por el que reclama el actor, y que fue el letrado G. quien con su sola firma suscribió los formularios exigidos por la ley 7205.

VII) A fs. 156/173 se presenta M.O.R., síndico designado en la quiebra de M.T.. Opone la prescripción del art. 4037 del Código Civil. R. su intervención en la causa, que evidencia que no hubo culpa de su parte, la que en todo caso sería imputable a terceros.

VIII) A fs.

177/190 se presenta A.E.R., juez de primera instancia en lo civil y comercial a cargo del Juzgado N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z.. En primer término, admite que toda vez que la resolución que decretó el levantamiento de las medidas trabadas contra el actor es de fecha 2 de junio de 1995, no se ha operado la prescripción. Manifiesta, asimismo, su voluntad expresa de renunciar a la prerrogativa derivada de su condición de juez para ser sometido a los tribunales ordinarios. A continuación relata los antecedentes de las causas en las que tuvo intervención para concluir que de esas actuaciones no surge que se configuren las condiciones de imputabilidad y de responsabilidad personal que aduce el actor.

Cuestiona la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación procedencia de la indemnización reclamada.

IX) A fs. 208/212 comparece la Provincia de Buenos Aires. Plantea la prescripción en iguales términos que los demás codemandados y se refiere a la responsabilidad del Estado por errores judiciales. En el caso entiende que el comportamiento del magistrado interviniente no configura un supuesto que justifique el reclamo del actor, y que los errores que se denuncian debieron ser planteados en su oportunidad y en las causas a las que el actor tuvo acceso.

X) Por último, a fs. 296/300 se presenta el doctor R.O.C., citado como tercero. Opone la prescripción y dice que como apoderado de A.G. tramitó el juicio ejecutivo y que fue su patrocinada quien le informó de la existencia de una quiebra de la que surgía que M.T. era en realidad M.N.T., lo que pudo corroborar al revisar este último expediente. Sobre tales bases solicitó la declaración de quiebra y la posterior verificación del crédito de su mandante.

Sostiene que su actividad fue correcta, pues siguió las indicaciones de su mandante, y que fue avalada por la sindicatura. Recuerda que el poderdante responde por los actos del apoderado, lo que compromete a la citada G.. Agrega que en el caso de que se entienda que se debe responder por los daños, las responsabilidades deberían establecerse según el accionar de cada codemandado.

XI) A fs. 306/307 se hace lugar a la falta de legitimación pasiva planteada por el codemandado F.M..

Considerando:

  1. ) Que este juicio corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que la casi totalidad de los codemandados ha

    opuesto la prescripción del art. 4037 del Código Civil basándose para ello en que al tiempo de iniciarse la demanda habían transcurrido más de dos años desde que el actor tomó conocimiento de los hechos que denuncia.

  3. ) Que, como lo ha sostenido el Tribunal en casos semejantes, el punto de partida de la prescripción es el momento en que el actor ha conocido que la acción indemnizatoria quedó expedita a su favor (Fallos:

    295:168; 303:851; 319:1960). En el caso, y como bien lo señala el codemandado R., ello ocurrió el 2 de junio de 1995, cuando en su condición de juez de la causa reconoció "la situación de evidente error en que se incurriera y las consecuencias que las mismas fueren susceptibles de provocar" (fs. 126 de la causa 34.877). Con esa decisión quedó abierta la posibilidad para M.N.T. de reclamar los daños que denuncia.

  4. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, a los fines de obtener la acabada comprensión de la sucesión de hechos que culminaron en la equivocada declaración de quiebra de M.N.T., resulta conveniente efectuar una reseña de los antecedentes fundamentales existentes en los juicios agregados por cuerda al presente. Ellos son: el pedido de quiebra efectuado por N.H.F. contra M.T. por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 de Lomas de Z., a cargo del doctor A.E.R.; el juicio ejecutivo seguido por Á.G. contra el citado T. ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 18; y, finalmente, el pedido de quiebra realizado por dicha acreedora, que quedó radicado en el juzgado provincial antes mencionado. Tal estudio de los antecedentes fácticos que adjetivan al sub lite permitirá, ulteriormente, evaluar las responsabilidades pertinentes.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 5°) Que el 3 de mayo de 1988 el señor N.H.F., con la asistencia letrada del doctor J.O.G., peticionó la quiebra de M.T., con domicilio en Lamadrid 1240 de Temperley (ver fs. 12/13 de estos autos).

    Como se desconocía los datos del deudor necesarios para instrumentar lo requerido por la ley local 7205, se pidieron informes al "Registro Electoral" (sic) y al Registro Nacional de las Personas. La Cámara Nacional Electoral hizo saber que no se registraban antecedentes a nombre de M.T., aunque comunicó que sí figuraba en el distrito electoral de la Capital Federal el señor M.N.T., D.N.I.

    11.154.436, domiciliado en la Capital Federal, P.E. 117 (fs. 26/27). Por su parte, la Dirección General de Personas se limitó a informar que no existían antecedentes de identificación de M.T..

    Sobre la base de esos elementos, de los que surgía como notas distintivas la diferencia entre el sujeto a quien se le pedía la quiebra (M.T.) y el consignado por la Cámara Nacional Electoral (M.N.T., así como la diversidad entre el domicilio denunciado y el informado (L. 1240, de Temperley, según el pedido de quiebra; y P.E. 117, según el tribunal electoral), el letrado J.O.G. confeccionó el formulario correspondiente al cumplimiento de la ley local 7205, a fin de que se tomara nota de la solicitud de apertura del juicio de quiebra pertinente. La lectura del citado formulario Csuscripto por GómezC permite apreciar la sustitución del nombre de M.T. por el de M.N.T., a quien se adjudicó la condición de cónyuge de Á.M.D.'Orazio, con transcripción de los restantes datos personales y mención del número de documento de identidad informados por la Cámara Nacional Electoral. En cuanto al domicilio, se consignó en el

    formulario el que había sido denunciado al pedirse la quiebra (calle L., T., pese a que era otro el indicado como perteneciente a M.N.T. según dicho tribunal electoral (fs. 29). Más tarde, en dicho domicilio denunciado C., se insiste, no correspondía al informado por la Cámara Nacional Electoral como perteneciente a M.N.T. se intentó notificar el pedido de quiebra a M.T..

  5. ) Que, por otro lado, el 10 de agosto de 1989, Á.G., representada en los términos del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el doctor R.O.C.C. acreditó tal representación a fs.

    29C inició ante la justicia comercial de la Capital Federal un juicio ejecutivo contra M.T. indicando como su domicilio el de la calle L. 1240 de Lomas de Z., en el que se concretó posteriormente un embargo preventivo de bienes (fs. 39/41), sin perjuicio del dictado de la inhibición general de bienes de la citada persona (fs. 7).

    A fs. 61 de ese expediente el doctor C. manifestó que había tomado conocimiento de la existencia de un pedido de quiebra ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 de Lomas de Z., en el que "...se pudo establecer que el señor M.T. se llama M.N.T....". Por ello, solicitó que se hiciera constar que uno y otro nombre correspondían a la misma persona.

    Agregó que la Cámara Nacional Electoral había informado el nombre completo del demandado y el de su esposa (A.M.D.'Orazio de T.) y acompañó fotocopias de dicho informe, del formulario correspondiente a la ley 7205 firmado por el doctor G., y de la guía telefónica, de la que surgía el domicilio de la calle L..

    Ante esa solicitud, se dispuso dar vista del pedido

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de identidad de persona al demandado (que era M.T.) bajo apercibimiento de que en caso de silencio "...se tendrá por consentimiento de que se trata de la misma persona..." (sic). Frente a la falta de respuesta del ejecutado, el juzgado comercial actuante concluyó que M.N.T. era el deudor M.T. y dispuso que se entendiera que la sentencia de fs. 43 había sido dictada en su contra (fs. 69).

  6. ) Que Á.G. solicitó posteriormente y con igual patrocinio, la declaración de quiebra de M.N.T. por ante el citado juzgado N° 2 de Lomas de Z., expediente que fue agregado al iniciado por N.H.F. (fs. 19). Allí se acompañó una certificación del secretario del juzgado comercial de la Capital Federal N° 18 en el sentido de que "T., M. y T., M.N. son la misma y única persona" (fs. 20), y la copia de la planilla enviada al Registro de Juicios Universales, de la que surgía que el doctor C. había consignado los datos verdaderos de M.N.T. (documento de identidad, filiación, etc.), pero asignandole como domicilio el de la calle L. de la localidad de Temperley.

    A fs. 28/29 el doctor A.E.R., titular del Juzgado N° 2 de Lomas de Z., decretó la quiebra de M.N.T. y dispuso la inhibición de bienes y la interdicción de salida del país, fijándose como domicilio del quebrado el de la citada calle L., en el cual se diligenció el mandamiento de clausura e inventario con la presencia de quien firmó como M.T. y acreditó su identidad con la C.I. N° 8.791.272, el que asistió luego a la audiencia de fs. 77.

  7. ) Que a fs. 106/107 de esos autos y con fecha 24 de

    febrero de 1994, M.N.T., con domicilio ahora en Ensenada 307, 1er. piso, depto. 4, se presentó haciendo saber los inconvenientes con los que había tropezado para salir del país, destacando que "...en ninguna instancia del proceso se ha verificado fehacientemente el número de documento del imputado y demás datos filiatorios del mismo...". Suscribió su petición como M.N.T. (no era otro, ciertamente, el que se presentaba).

    Con fecha 29 de abril de 1994, el actor pidió que se resolviera su situación, lo que se dispuso el 2 de junio de 1995 (fs. 126) una vez cumplidos los traslados pertinentes y la comparecencia al juzgado de M.T., quien dio sus datos personales y exhibió la cédula de identidad N° 8.791.272.

    Pero la citada resolución, si bien zanjó la cuestión, no terminó con los equívocos, tal como se verá más adelante.

    Finalmente, el 12 de diciembre de 1996 se libraron los oficios para dejar sin efecto la interdicción de salida del país, y el 10 de enero siguiente se levantó la inhibición general de bienes que pesaba sobre el actor (fs. 150 y 155).

  8. ) Que destacados los hechos fundamentales que rodean al caso, corresponde examinar la responsabilidad que se enrostra a los distintos accionados, comenzando C. razones de mejor exposiciónC con lo que atañe a la codemandada Á.G. y a su letrado y apoderado, doctor R.O.C., quien ha sido citado como tercero y puede ser alcanzado por los efectos de la sentencia (art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Al respecto, no es dudoso que la quiebra decretada Cpor el Juzgado N° 2 de Lomas de ZamoraC a pedido de dicha codemandada y que dio lugar a la interdicción de salida del país que afectó al actor, pudo haberse evitado a poco que el doctor C. hubiera reparado con la diligencia debida en las

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación circunstancias que rodeaban el caso. En este sentido, el citado profesional debió extremar los recaudos necesarios ante las evidencias que surgían del informe de la Cámara Nacional Electoral acerca de las diferencias entre los datos de identidad del deudor y de M.N.T.. En efecto, a poco que el doctor C. hubiera prestado una mayor atención, habría advertido que el informe del tribunal electoral respecto de M.N. no consignaba el apellido del cónyuge e indicaba un domicilio correspondiente a la Capital. Por otra parte, bien se advierte que el citado letrado intentó superar esas diferencias con una insólita petición hecha ante el juzgado en lo comercial de la Capital de que se dictase un auto de identidad de persona sustentado en insuficientes elementos de prueba, tal como se verá en el considerando 12 al examinar la responsabilidad del Estado Nacional.

    La ligereza culpable con la que obró el doctor C., contraria a la diligencia que le era exigible (art. 902 del Código Civil), compromete su responsabilidad frente al actor. No así, en cambio, la de su representada Á.G..

    Esto último es así porque respecto de los actos ilícitos no puede haber representación (L., J.J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, t. I, pág.

    219, edición 1983, y t. IV-A, pág. 257, edición 1976), pues en lo que concierne a los daños extracontractuales la regla general es que el obligado a repararlos es su autor (D.P., L., La representación en el derecho privado, Madrid, 1979, pág 97). Si el representante no sólo se aparta de las instrucciones recibidas, sino que viola el derecho de un tercero al no tomar las precauciones para evitarlo, como cuando por falta de diligencia se dirige una acción judicial contra un homónimo, es el mandatario quien debe cargar con las

    consecuencias de los daños que provoque (Colombo, L., Culpa Aquiliana - Cuasidelitos, Buenos Aires, 1965, t. I, ps. 281 y 283). En definitiva, el hecho de demandar a una persona que no era deudor del mandante constituye un acto que no se vincula necesariamente con el mandato, por lo que no puede ser imputada tal conducta al representado (art. 1946 del Código Civil). Por lo demás, el apoderado no ha acreditado que fuera su poderdante C. codemandada GranatoC quien le hubiera suministrado datos erróneos sobre la persona de su contraparte, sin que del poder oportunamente otorgado pueda extraerse conclusión alguna al respecto a poco que se advierta su carácter general (confr. fs. 8/9 de la ejecución comercial y fs.

    12/13 de la quiebra).

    10) Que la situación del codemandado N.H.F. es afín pero distinta de la de Á.G..

    A diferencia de G., el codemandado F. no actuó mediante apoderado al pedir la quiebra de M.T., sino bajo el patrocinio letrado del doctor J.O.G.. Y si bien esa actuación por derecho propio de F. solo a él responsabilizaría, lo concreto es que la actividad profesional que desencadenó la serie de equívocos de que dan cuenta las presentes actuaciones, sólo es atribuible al abogado G. pues fue él quien confeccionó y suscribió el formulario referente a la ley local 7205 que tergiversaba los datos de T. y los de su domicilio.

    En esas condiciones, N.H.F. debe ser absuelto de la demanda de autos, sin que corresponda establecer conclusiones sobre si esa actividad procesal atribuible a J.O.G. genera o no un supuesto de responsabilidad civil suya, toda vez que dicho abogado no ha sido demandado por el actor.

    11) Que corresponde, de seguido, examinar la res-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ponsabilidad atribuida al codemandado R.C. se desempeñaba como titular del juzgado N° 2 de Lomas de ZamoraC, así como la de la Provincia de Buenos Aires en tanto la actuación de aquél tiene aptitud para comprometer la responsabilidad de esta última (art. 1112 del Código Civil).

    Sobre el particular, cabe recordar que el citado juzgado provincial fue el que intervino tanto en el pedido de quiebra solicitado por N.H.F., como en el requerido más tarde por Á.G..

    Pues bien, pese a las notorias diferencias que surgían entre el nombre del deudor, domicilio y demás datos denunciados en los pedidos de quiebra, con relación al resultado del informe que había dado la Cámara Nacional Electoral, el doctor R. decretó la quiebra de M.N.T., disponiendo su inhibición de bienes y la interdicción de salida del país. El entonces magistrado inclusive ordenó que la pertinente clausura e incautación que autorizaba el art. 170 de la ley 19.551, tuviera lugar en un domicilio que no había sido el informado por el citado tribunal electoral como perteneciente a M.N.T., sino que era el denunciado de la localidad de Temperley.

    En otras palabras, la sentencia de quiebra fue dictada, y cumplidas las medidas de aseguramiento consiguientes a ella, sin reparar en esos contradictorios antecedentes, que debieron ser objeto de verificación a fin de acreditar acabadamente la identidad del fallido (art. 95, inc. 1, de la ley 19.551), requisito esencial habida cuenta de las severas consecuencias legales que contempla la ley concursal (arts. 106, 107 y conc.). El riesgo de homonimia, con su secuela de indeseables repercusiones sobre terceros ajenos, obligaba a tomar las previsiones necesarias, máxime en situaciones como la presente, en la que los peticionarios de la quiebra carecían

    C. lo reconocieronC "...de la posibilidad de obtener todos los datos necesarios..." (fs. 20 del expediente iniciado por N.H.F.. Es más: la evidente incertidumbre que el caso planteaba, debió inclusive persuadir al doctor R. de que el auto de identidad obtenido Ca instancia de uno de los peticionantes de la quiebraC del juzgado comercial N° 18 de la Capital, no podría tenerse como necesariamente esclarecedor del asunto.

    Por cierto, ni los errores ni la desidia cesaron allí.

    En efecto, cuando el 24 de febrero de 1994 se presentó M.N.T. haciendo saber los inconvenientes que había tenido para abandonar el país, su presentación fue recibida por el auxiliar letrado del juzgado de Lomas de Z., P.S.M., quien suscribió una nota con el siguiente tenor:

    "..se deja constancia que el Sr.

    M.T. ha firmado el escrito que antecede en mi presencia". Tal nota en la que se alude a M.T. cuando quien firmaba era M.N.T., resulta indicativa de la desaprensión que campeó en el trámite de estos expedientes.

    Por otra parte, la resolución del entonces juez Rezzónico del 2 de junio de 1995 (fs. 126), si bien zanjó la cuestión, no terminó con los equívocos. Tras destacar "...las causas que han contribuido en la especie a generar la situación de evidente error en que se incurriera y las consecuencias que las mismas fueren susceptibles de provocar", textualmente dice:

    "...disponer la regularización del trámite mediante el pertinente levantamiento de las medidas de interdicción trabadas conforme constancias de fs. 58/63 respecto del ciudadano M.N.T. con D.N.I. 11.154.436, hijo de F. y M.E.C., nacido el 3 de marzo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de 1954 y consiguientemente el correspondiente libramiento de los oficios ordenados a fs. 28/29 para ser diligenciado en relación a la persona del fallido M.N.T. con cédula de identidad de la Policía Federal Argentina 8.791.272, de estado civil casado con Á.M.D.'Orazio, de profesión comerciante y con domicilio en la calle L. 1240...". Como se ve, perseguía a M.N.T. un destino inexorable: ni aun por esa resolución podía separar su identidad de la del deudor. En efecto, como se desprende de las copias de los oficios glosados a fs. 150/151, se insiste en llamar M.N. a M., cuya prohibición de salida del país sólo entonces se decretaba. Finalmente, el 10 de enero de 1997 se levantó la inhibición, mientras que el 12 de diciembre de 1996, es decir, casi tres años después de producirse los hechos denunciados se libraron los oficios para dejar sin efecto la interdicción.

    12) Que la resposabilidad del Estado Nacional debe ser examinada, en el caso, a la luz de la actuación cumplida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 18.

    Sobre el particular, corresponde recordar que en el juicio ejecutivo que el doctor R.O.C. inició C. apoderado de Ángela GranatoC contra M.T., tras haberse dictado la sentencia de remate (fs. 43) dicho representante letrado requirió "...que se aclare que el señor M.T. y el señor M.N.T. son la misma persona y en caso de considerarlo necesario S.S. con una citación previa al demandado..." (fs.

    61).

    A los fines pretendidos, acompañó copia del informe de la Cámara Nacional Electoral rendido en el pedido de quiebra que N.H.F. había presentado en el juzgado de Lomas de Zamora; del formulario ley 7205 firmado por el letrado patrocinante de

    este último; y de la página de la guía telefónica de la que resultaba el domicilio de la calle L. como perteneciente no a M.T., sino a Á.M.D.O. de Totororelli (fs. 55, 56 y 59).

    Con tales pocos elementos de juicio, que no podían generar otra cosa que no fuera severas y fundadas dudas (el nombre del ejecutado no coincidía con el informado por el tribunal electoral en otro expediente; tampoco había coincidencia entre el domicilio consignado a fs. 55 y el indicado a fs. 56; la referencia de la guía telefónica no correspondía al deudor ejecutado), el titular del juzgado en lo comercial N° 18 dispuso lo siguiente: "...del pedido de identidad de persona entre M.T. y M.N.T., vista al demandado, bajo apercibimiento para el caso de silencio de dicha parte se tendrá como consentimiento de que se trata de la misma persona..." (fs. 62). Cumplida la vista, ante la falta de respuesta del ejecutado y sin cotejar Cuna vez másC los datos contradictorios de los antecedentes exhibidos, con una ligereza que no se hacía cargo de la trascendencia que implicaba su decisión, el juzgado comercial concluyó que M.N.T. era el deudor M.T. y dispuso que se entendiera que la sentencia había sido dictada en su contra (fs. 69).

    Como fruto de esta inopinada actividad jurisdiccional, el secretario del juzgado comercial libró un certificado en el que se consignaba que "T.M. y T.M.N. son la misma y única persona", el cual fue presentado por el apoderado C. ante el juzgado de Lomas de Zamora para pedir la quiebra de M.T. (fs. 20 del expediente respectivo) y que, ciertamente, sirvió de base para el dictado de la sentencia de falencia respectiva.

    13) Que de acuerdo a lo desarrollado en los consi-

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    T., M.N. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación derandos 11 y 12, parece claro que las irregularidades procesales que se manifestaron en los juicios tramitados ante la justicia provincial y nacional comportan el cumplimiento defectuoso de diligencias sustanciales del proceso que comprometen, por una parte, la responsabilidad personal de los órganos actuantes (art. 1112 del Código Civil) y, por otra parte, la responsabilidad directa por la actuación de aquéllos tanto de la Provincia de Buenos Aires como de la Nación, pero Cbien entendidoC no en el marco del denominado "error judicial" (que sólo puede ser concebido a propósito del ejercicio de la potestad juzgadora de los jueces, lo que no ha estado en juego en el sub lite), sino en el espacio de los errores "in procedendo" cometidos por magistrados, funcionarios o auxiliares de la justicia que individualmente o en conjunto concurren a la defectuosa prestación del servicio de justicia.

    En esas condiciones, es aplicable la doctrina del tribunal en el sentido de que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causa su incumplimiento o su irregular ejercicio" (Fallos: 307:821; 318:845).

    En el presente caso, la actividad jurisdiccional cumplida en la justicia provincial y nacional, concurrentemente con la de algunos de los restantes codemandados, se constituyó en causa eficiente del daño.

    Sobre estos principios debe responsabilizarse al doctor A.E.R., a la Provincia de Buenos Aires, y al Gobierno Nacional, sin que a este último lo exima de su falta de servicio el hecho de que respecto del doctor J.F.M. hubiera prosperado la excepción de falta de legitimación pasiva resuelta a fs.

    306/307, pues C. lo tiene decidido el tribunalC la no intervención en el

    proceso del magistrado que habría cometido el hecho dañoso o la imposibilidad de traerlo a juicio en tanto no fuera separado de su cargo, no obsta a la responsabilidad estatal por los hechos ilícitos de sus funcionarios, ya que no existe prescripción legal alguna que establezca que en las demandas de resarcimiento contra uno de los responsables sea menester deducir también la pretensión contra quien lo es de manera concurrente (Fallos: 307:821).

    14) Que resta dilucidar la situación del síndico concursal, Cdor. M.O.R., y de M.T..

    En ese orden de ideas, la actitud del mencionado síndico no parece susceptible de reproche toda vez que su intervención se limitó a considerar los datos personales que obraban en la documentación pertinente aportada por la parte y consignada por el tribunal acerca de la individualización del fallido, cuya insuficiencia, en todo caso, corría por cuenta de aquéllos.

    En cuanto a M.T., si bien recibió sin observaciones una cédula dirigida a M.N.T. (fs. 26), y no objetó los datos consignados en el mandamiento ni en el acta anexa (fs. 64/66) y participó de la audiencia de fs.

    77, en ningún momento dejó de aportar sus datos de identidad. Esta actitud de pasividad no alcanza a asumir un rol susceptible de reproche legal en los perjuicios sufridos por el actor.

    15) Que corresponde fijar el monto del daño moral pretendido. En este sentido, cabe señalar que los hechos relatados que prolongaron sus secuelas a lo largo de casi tres años, fueron fuente de aflicción espiritual que justifica el reclamo. Por ello se fija la suma de $ 30.000. Los intereses se deberán calcular a partir del 6 de febrero de 1994.

    16) Que median en el caso obligaciones concurrentes

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    T., M.N. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Ctambién denominadas in solidumC, las que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores. En esta situación, las responsabilidades consideradas les corresponden a cada uno de los codemandados sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercer las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución de cada uno en la obligación solventada. En ese sentido, se atribuye la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires y de A.E.R. en un 40 %, la del Estado Nacional en igual porcentaje, y la de R.O.C. en el 20% restante.

    Por ello, se decide: I.H. lugar a la demanda seguida por M.N.T. contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y A.E.R., condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 30.000, en las condiciones indicadas precedentemente, con más sus intereses de acuerdo con las pautas establecidas en el considerando 15.

    La condena se hace extensiva a R.O.C. en los términos del art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y con el alcance fijado en el considerando 16. Con costas (art. 68 del código citado). II.

    Rechazar la demanda interpuesta contra Á.G., N.H.F., M.O.R. y M.T.. Con costas por su orden dado que las particularidades del caso reseñadas en los considerandos pudieron generar en el actor la convicción de la existencia de responsabilidad con relación a dichos codemandados (art. 68, segundo párrafo, del código de forma). N., devuélvase el expediente acom-pañado y, oportunamente, archívese. ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAF-

    FARONI - RICARDO L.L. -C.M.A..

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