Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Mayo de 2006, F. 636. XXXIX

Fecha04 Mayo 2006

S.C.F. n° 636, L. XXXIX.

S u p r e m a C o r t e:

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (S.V., con sustento, en suma, en que el actor dirigía una organización empresaria en los términos del artículo 5° de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.), revocó la sentencia de la anterior instancia que condenó a la demandada a pagarle diversos rubros laborales, entre otros, la indemnización por despido y distintas multas de la Ley Nacional de Empleo, así como a entregarle el certificado de trabajo (v. fs. 952/978).

Para así decidir, tras afirmar que la controversia no giraba en torno de las cuestiones de hecho planteadas, sino sobre el significado asignado por el a quo a la presunción del artículo 23 LCT, las conductas de las partes y el rol del pretensor en el modelo de contrato legislado, explicó que aquélla operaba cuando, no obstante verificarse la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, subsistía la indefinición sobre la existencia del vínculo de empleo y, también, en los supuestos en que se habían utilizado figuras no laborales.

Dejando de lado su opinión referente a que, en principio, tal presunción no opera cuando el trabajador es un profesional universitario y toda consideración teórica, concluyó que el accionante, de hecho, dirigía una organización empresaria dotada de medios personales, materiales e inmateriales (art. 5°, LCT), ya que desde su consultorio evaluaba los pacientes, los derivaba a otros profesionales -que, en ocasiones, reclutaba él mismo-, controlaba su evolución, y, mediante el sistema de "capitación" -legislado en la ley n° 23.660-, recaudaba los honorarios que le correspondían en un 60% (y el restante 40% a la demandada). Agregó, que parecía claro que S.M.S.A. había tercerizado el servicio de psicopatología y que, del peritaje contable, surgía que dicha empresa había asentado debidamente en sus libros las operaciones realizadas con el actor, resultando, por lo tanto, aventurado, el reproche de clandestinidad. Hizo hincapié en lo tardío de la protesta de aquél, que no sugirió, durante el prolongado lapso de diez años, la renegociación del vínculo sobre otras bases, y en lo ininteligible de su aserto de que se le había "negado el acceso al puesto de trabajo", que no era otro que su consultorio psiquiátrico (fs.

1074/1077).

Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario (v. fs. 1081/1183), que fue replicado (fs. 1186/1206) y denegado (fs. 1208), dando origen a la presente queja (fs. 221/288 del cuaderno respectivo).

- II - El presentante, en suma, refiere que el pronunciamiento no constituye una derivación razonada del derecho vigente -desnaturalizado y tornado inoperante bajo la premisa de ser el peticionante un profesional universitario- con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. También, que se funda en afirmaciones dogmáticas, contradictorias, apartadas de los términos de la litis, constancias de autos y agravios de la demandada, y en contravención a los principios relativos al onus probandi y las garantías de la propiedad y protección del trabajo subordinado.

Dice, además, que los jueces, en violación del principio de congruencia y

las garantías del debido proceso adjetivo y la defensa (art. 18, C.N.): i) revisaron y modificaron la cuestión firme y oportunamente propuesta relativa a la inexistencia de una presunta sociedad de hecho; ii) omitieron analizar y describir elementos probatorios, como la falta de exhibición de libros contables y societarios; y, iii) omitieron examinar los diversos extremos fácticos -probados conforme prueba confesional, testimonial y pericial- que demuestran la existencia de un vínculo laboral y la ausencia de una sociedad de "capital e industria" o irregular, vinculada o controlada por la demandada -en oposición, por otra parte, a lo establecido por el artículo 30 de la Ley de Sociedades n° 19.550-.

Describe que el actor, por el periodo marzo de 1987 y octubre de 1999, en forma personal e infungible y sometido a instrucciones, se desempeñó como coordinador -cargo jerárquico-, aprobando la atención y controlando el tratamiento de los afiliados de la accionada, empresa comercial que prestaba servicios de salud utilizando "localizaciones externas" (art. 5°, LCT). Detalla que la compañía fijaba y cobraba por sí misma las cuotas sociales, designaba los profesionales del equipo de psiquiatría abonándoles sus salarios, y asumía el riesgo económico por la puesta a disposición de la capacidad laboral del actor, quien usufructuó licencias pagas por vacaciones, cursos, seminarios y enfermedad; habiendo reconocido el presidente de Swiss Medical S.A. que tal circunstancia se verificaba en los casos de relación de dependencia. Puso de manifiesto que en la etapa anterior a la desvinculación -comunicada por la empleadora verbalmente-, el actor percibió una remuneración fija, reducida unilateralmente después de una intervención médica a la que fue sometido, desvirtuándose así el supuesto reparto de utilidades argüido por la Sala, que tampoco emerge de la peritación respectiva, aunque sí la registración anómala de los pagos realizados al profesional.

Por último, hace hincapié en que numerosa doctrina y jurisprudencia avala la aplicación del artículo 23 de la LCT en el supuesto de profesionales universitarios; en que los pacientes atendidos por el pretensor debían ser exclusiva y necesariamente asociados a S.M.S.A.; que se lo remuneraba por la mera puesta a disposición de su capacidad de trabajo -por tiempo indeterminado- mensualmente y sobre la base, en origen, de un valor básico fijo y otro variable por paciente atendido; que la accionada recién al apelar dejó de presentar al peticionante como un socio y pasó a postularlo como un prestador autónomo e independiente; y que ninguna prueba permite concluir que el actor reclutaba médicos para el servicio psiquiátrico y psicopatológico de la demandada, como lo aseveró la Sentenciadora al pronunciarse (fs. 1081 /1183).

- III - Los agravios del recurrente habilitan su tratamiento por esta vía puesto que, si bien lo atinente a la existencia de relación laboral remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción al principio cuando, como aquí ocurre, los jueces de la anterior instancia no han dado adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las constancias del caso y la normativa aplicable, de forma tal que la decisión se basa en afirmaciones dogmáticas que le dan un sustento aparente (v.

Fallos: 323:2314; S.C.G. n° 1531; L. XXXVIII; "G.D.'Anunzio, A.V. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados", del 07/12/ /04, y, S.C. S. n° 885, L. XXXVIII; "S., E.G. c/ Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda", del 14/06/05; entre otros).

Cabe recordar que, en S.C. G. 1531, L. XXXVIII, con base en la doctrina de la arbitrariedad, V.E. revocó la sentencia que entendió inexistente el vínculo de empleo entre un odontólogo y una obra social, no obstante haber valorado, entre otros puntos, el mantenimiento de consultorio propio, fungibilidad de la prestación; su contexto jurídico -ley n° 23.660- y sistema de retribución por cápita, variable mensualmente, pues aquel pronunciamiento había prescindido de considerar los agravios referidos a la exclusividad y extremos temporales de la atención de los pacientes, que aunados al régimen remunerativo y de contralor, juzgó -a la par de otros- conducentes para determinar la existencia de una subordinación jurídica laboral (v. ítem IV del dictamen del Ministerio Público al que remite el fallo).

En el citado marco, es dable resaltar que en el sublite, del examen de las constancias del caso y sentencia recurrida surge que no fueron ponderados diversos elementos probatorios conducentes para establecer, a ciencia cierta, la índole de la relación que unió a los litigantes, circunstancia que torna descalificable el fallo por ausencia de un minucioso estudio de la situación, valorando las particularidades del sistema de contratación de profesionales, a fin de discernir si mediaban en el caso elementos susceptibles de ser considerados o bien una expresión del "poder de dirección patronal" o bien una necesaria adecuación de un prestador autónomo a una organización médico-asistencial (Fallos: 323:2314, cons. 4°; S.C.G. n° 1531, L. XXXVIII, ítem VI del dictamen al que remite el fallo; etc.).

El mencionado defecto se encarece tan pronto se advierte que se discurre aquí, particularmente, sobre la condición del peticionante en tanto que "coordinador" del servicio de psicopatología de una empresa de medicina prepaga, y no sólo a propósito de su carácter de prestador médico de la misma, tareas que alega, incluso, llevadas a cabo con exclusividad para la demandada.

-IV-

Sentado lo anterior, cabe subrayar que la Sala consideró en su fallo que no mediaba, estrictamente, controversia sobre las cuestiones de hecho, sino sobre la significación jurídica de tales extremos. Si bien la aserción no parece totalmente exacta en el caso en lo relativo a la remuneración y supuesto reclutamiento de profesionales, advierto que, a renglón seguido, la Cámara se circunscribió a hacer explícita su ponderación de la tarea profesional del actor (evaluación, derivación y control de pacientes y reclutamiento ocasional de profesionales); de la supuesta recaudación y reparto de honorarios; de la ausencia de reclamos previos por el interesado y de la realización de la tarea en un consultorio propio, infiriendo de ello y del peritaje contable, la "tercerización" del Servicio Psicopatológico de Swiss Medical S.A. (cfse. fs. 1074 y 1076).

Omitió, empero, a mi modo de ver, dar adecuado tratamiento a los agravios relativos: a) al tenor infungible de la prestación del actor que resultaría, prima facie, corroborado por prueba documental (v. fs. 84, pág. 26 de cartilla) y testimonial (fs. 273 y 277); b) al ejercicio de su función de "coordinador del área de psiquiatría", acreditada no sólo por el reconocimiento vertido al contestar la demanda -a excepción de su naturaleza jurídica- sino, también, por los diferentes testimonios de fs. 102, 107, 194, 199, 250/252, etc.; y, c) a su inserción dentro de la estructura funcional de la empresa como cargo jerárquico, patentizada -siempre prima facie- por testimonios que señalan que dichas funciones correspondían por norma a cargos en relación de dependencia (v. fs. 251/252, 266, 268; etc.).

También pasó por alto tratar, según es menester, los agravios tocantes: por

una parte, a que el equipo de psiquiatría era designado por la demandada, quien abonaba sus retribuciones (cfr. fs. 195, 199/200, 268, 334, etc.); de otra, a la percepción de una remuneración fija en el último período de la vinculación, evidenciado -también, a priori-: 1°) por el reconocimiento verificado en el conteste -si bien atribuyéndole carácter de ganancias de la explotación o abono como consecuencia de las enfermedades del actor-; y, 2°) por las declaraciones testimoniales de fs. 107, 250/252, 268, 373, etc. -y sin perjuicio de otra variable, según el sistema de capitación (v. fs. 327 y ss., 483 y los citados testimonios, entre otros)-.

Finalmente, los fincados en el goce de licencias pagas, aun cuando no se hubiera concretado una efectiva prestación de servicios, extremo que surgiría de diversos elementos probatorios (cfse. testimonios de fs. 252 y 265; prueba informativa de fs. 415/416 y pericial de fs. 327 y ss. y 483).

A los señalamientos precedentes se añade que la ponderación de la tarea profesional del actor efectuada por la Sala dista de arrojar un resultado concluyente, pues no es descartable que ella se encuentre igualmente presente en un vínculo laboral. Asimismo, del estudio del peritaje contable -en el que se detalla, haciendo hincapié en los disímiles conceptos de la registración, los pagos efectuados al actor (honorarios médicos, profesionales, consultas, coordinación, internación, consulta domiciliaria, sanatorial, liquidación honorarios y diferencias, honorarios fijos, etc.)-, no logra inferirse conclusiones categóricas, como las que de ella extrae la Alzada, en punto a la supuesta recaudación y reparto porcentual de los honorarios tocantes a las prestaciones médicas; menos aun, respecto de la eventual constitución de una sociedad de "capital e industria" u otra figura societaria regular o irregular (cfr. fs. 304/331, 480/485, 506/507, 515/517, 537/543; etc).

Lo manifestado, no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del problema, ponderando la totalidad de la prueba producida - cuestión que es potestad exclusiva de los jueces de la causa y ajena a la vía del artículo 14 de la ley n° 48-, aunque la aquí propugnada, estimo que me exime de abordar el tratamiento de los restantes agravios.

- IV - Por lo expuesto, aprecio que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso federal, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien competa, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 4 de mayo de 2006.

M.A.B. de G. Es copia

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